29051972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29051972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/05/1972 - CRIMINAL Proceso contra Macedonio Urízar Cabrera, por el delito de abusos contra particulares.
DOCTRINA: Es inaceptable el Recurso de Casación si no se citan, con precisión, las leyes que contienen el caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos. En virtud de Recurso de Casación interpuesto por Macedonio Urízar Cabrera, se ve la sentencia del diecisiete de marzo del año que corre, pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el proceso instruido contra el presentado por el delito de abusos contra particulares. El juicio se instruyó ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de El Quiché, tribunal que dictó sentencia condenatoria de primer grado, el veintisiete de enero de este mismo año. El reo aparece, en su primera declaración, de setenta y tres años de edad, soltero, agricultor, originario y vecino de Chinique, departamento de El Quiché. No hubo acusador. Defendió el Licenciado Mario Efraín Herrera Flores.
DE LOS HECHOS DEL PROCESO: Se abrió juicio porque el veintinueve de mayo del año pasado, el procesado como Juez de Paz de Chinique, departamento de El Quiché, en forma arbitraria ordenó la detención de Agustín López Pacheco y posteriormente ordenó al Comisario Municipal, Rómulo López Berreondo, la hechura de un parte falso atribuyendo, al propio reo, los delitos de atentados a los agentes de la autoridad y daños, habiéndolo
indagado hasta el tres de junio siguiente. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: No se abrió a prueba el proceso. El defensor alegó que en el juicio se ven claramente las respectivas fechas en que se detuvo y tomó declaración indagatoria a su defendido, por lo que éste tendrá que sufrir la sanción que determina la ley, pero tratándose de un delincuente primario, se le debe dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en consulta, después del relato obligado de los antecedentes, consideró que el fallo de primera instancia está arreglado a derecho, porque la culpabilidad de Macedonio Urízar Cabrera aparece probada: con lo actuado en las diligencias de antejuicio, contenidas en la certificación que forma parte del sumario, pues consta que Agustín López Pacheco fue preso el veintinueve de mayo del año anterior e indagado hasta el tres de junio siguiente; con las declaraciones de los testigos que cita el Juez sentenciador de primer grado y con las de Abelardo Muñoz Urízar, Teodoro Noriega y Sebastián Tiniguar Ortíz, "sin perjuicio de la confesión del capitulado". Que se tipifica el delito de abusos contra particulares, sancionado con tres años de prisión correccional y no de un año, que debe cumplir en Granja Penal y no en cárcel local, como dice el Juez, con cuyas modificaciones aprobó la sentencia consultada.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El reo interpuso el recurso, citando como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, por ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba.
Hizo, en su alegato, las consideraciones que estimó pertinentes y concretamente: que la Sala tuvo por probada su culpabilidad con lo actuado en las diligencias de antejuicio, pero que en la certificación que las contiene no aparece la que lo originó, por lo que cometió ERROR DE DERECHO; que, por otra parte, el documento tenido como prueba, es incompleto, porque faltan en él hechos de mucha importancia "como lo son los requeridos en las declaraciones de los testigos", y que al darle valor a un documento incompleto violó los artículos 570, inciso 3o., 568, 344, ampliado por el 49 del "Dto. Ley 63-70" y el 180 del "Dto. Ley 107".
Continúa manifestando: "El error de HECHO consiste en concederle valor probatorio a un documento incompleto, que acepta como prueba"; que los testigos de cargo fueron tomadas en contra de los dispuesto por el artículo 344 del Código Procesal Penal, ampliado por el artículo 94 del Decreto del Congreso 63-70, con lo que fueron violados los artículos que indica. Luego afirma: "Tal ERROR DE DERECHO resulta de la certificación que contiene pasajes del procedimiento penal que por el delito de atentado a los agentes de la
autoridad se siguió contra Agustín López Pacheco...". En cuanto a las declaraciones de los testigos Abelardo Muñoz Urízar, Teodoro Noriega, Sebastián Tiniguar Ortíz, Sebastián Mejía Chitic y Miguel Osorio, indica que no tienen valor porque los testigos no aparecen debidamente identificados y, en su forma, no fueronexaminados de acuerdo con la ley; y Mejía Chitic y Osorio tienen interés en el asunto, como co-reos del presentado. Termina sus alegaciones expresando que la Sala cometió ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba, error que resulta del documento auténtico "arriba indicado"; y formuló su petición pidiendo la casación del fallo recurrido y el pronunciamiento del que corresponde.
CONSIDERANDO: En su memorial de interposición del recurso, el interesado dijo textualmente: "Procede el presente recurso, con base en lo determinado por el artículo 676, inciso 8o. del Código de Procedimientos Penales" y, más adelante de su memorial, volvió a referirse a dicha norma en la misma forma. Ahora bien, hay indudable imprecisión en la cita de ley, la cual contempla el caso de procedencia usado por el interponente, porque olvidó referir el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República, que creó precisamente el inciso 8o. del artículo 676 citado y, en tal situación, no puede esta Corte, conforme la técnica de la casación, suplir las omisiones en que incurrió el litigante ni entrar al análisis de fondo de la impugnación, por lo que el recurso
debe declararse sin lugar.
LEYES: Artículos citados y 675, 676, 690 del Código de Procedimientos Penales; 157, 158 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara de lo Penal, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de estudio e impone al interponente del mismo, un arresto de quince días que podrá conmutar a razón de cincuenta centavos de quetzal por día. Notifíquese, líbranse los despachos necesarios y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.