29051978 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29051978 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
29/05/1978 - AMPARO Interpuesto por Francisco Salomón Benecke Monterroso como presidente de la Junta Directiva y representante legal de la "Gremial de Huleros de Guatemala" contra el señor Ministro de Economía.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo en los asuntos del orden administrativo que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el señor Francisco Salomón Benecke Monterroso, en concepto de Presidente de la Junta Directiva y en representación legal de la "Gremial de Huleros de Guatemala" contra el señor Ministro de Economía, Licenciado Ramiro Ponce Monroy.
ANTECEDENTES: Con fecha dieciséis de mayo en curso se presentó ante esta Corte el señor Francisco Salomón Benecke Monterroso, en calidad de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la Gremial de Huleros de Guatemala, recurriendo de amparo contra el señor Ministro de Economía, Licenciado Ramiro Ponce Monroy, y expuso que la entidad que representa tiene por fines formular y ejercitar cuando lo crea conveniente en unión de los Ministros de Agricultura y Economía, la política nacional relativa al comercio del hule producido en el país, así como sucedáneos y sustancias sintéticas que se importen y que tengan consumo, uso y
aplicaciones sustantivas, semejantes o análogas a las de hule o caucho natural, y buscar soluciones a los problemas que surjan en la producción, procesamiento, exportación y mercadeo del hule. Que, en cumplimiento de tales fines, la entidad siempre ha hecho planteamientos concretos al Ministerio de Economía para que se sustituya el hule sintético importado por el hule natural que se produce en el país, que es suficiente para abastecer totalmente los requerimientos necesarios del consumo nacional. Que la entidad denominada "Gran Industria de Neumáticos Centroamericana, Sociedad Anónima" (GINSA) goza de una serie de beneficios fiscales, como la importación de hule sintético totalmente libre de impuestos, beneficios que se le han otorgado al amparo de las leyes de fomento industrial. Que por medio del Acuerdo Ministerial número 91-73 la Gran Industria de Neumáticos Centroamericanos, Sociedad Anónima, fue clasificada como industria nueva del grupo "B" de conformidad con el convenio Centroamericano de incentivos fiscales al desarrollo industrial y el Protocolo al convenio sobre el régimen de Industrias Centroamericanas de Integración. Que sin embargo, en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Gremial de Huleros de Guatemala, contenida en el Decreto 16-70 del Congreso de la República, a la mencionada Industria se le impuso la obligación de utilizar al máximo las materias primas y artículos que se produzcan en el país o en el resto del área centroamericana, y propiciar la paulatina sustitución de los productos importados en el proceso industrial
por nacionales. Que a la "GINSA" le fueron otorgadas extensiones de dichos beneficios por los acuerdos 319-76, 47-77 y 214-77 del Ministerio recurrido, y en todas se recalcó que la empresa Gran Industria de Neumáticos Centroamericana, Sociedad Anónima, debería cumplir estrictamente con todas y cada una de las obligaciones contenidas en dichos acuerdos Ministeriales, entre las que se encontraban la de utilizar las materias primas y artículos que se produzcan en el país o en el resto del área centroamericana y la paulatina sustitución de los productos importados utilizados en el proceso industrial por productos nacionales. Que debido a su constante vigilancia al respecto y, en especial para mantener en vigor las disposiciones del Decreto 16-70 del Congreso de la República la Dirección General de Política Industrial el doce de mayo de mil novecientos setenta y siete, mandó que a la Gremial de Huleros de Guatemala se le diera participación en todos los expedientes de la "Ginsa" relativos a importación de hule sintético. Que el cinco de enero de este año y al amparo del protocolo de San José, "Ginsa" solicitó nuevamente al Ministerio de Economía extensión de los beneficios; y al tener conocimiento de tal solicitud la Gremial de Huleros de Guatemala se apersonó en el expediente el tres de febrero de este mismo año, oponiéndose a que se le otorgara a "Ginsa" los beneficios solicitados en lo que atañe a la importación del hule sintético, haciéndole ver al Ministro que con esa concesión se viola el inciso primero del artículo segundo del citado Decreto 16-70 que contiene la Ley
Orgánica de la Gremial de Huleros de Guatemala, amén de que la entidad solicitante nunca había cumplido con la obligación de sustituir paulatinamente la materia prima importada por la nacional, y contraviniendo la resolución de la Dirección de Política Industrial que acordó darle intervención a la gremial de huleros en los asuntos relativos a las solicitudes de "Ginsa", para importar hule sintético, en esta oportunidad el Ministerio no le dio esa intervención, manifestando que no puede tomarse en cuenta su oposición por no cumplir con el artículo cincuenta del "REIFALDI" y, con dicha resolución, se pretendió exigirles un requisito al que no están obligados, puesto que su oposición no se refería a la clasificación sino a la inclusión del hule sintético como materia prima exonerada de impuestos. Que a la recurrente nunca se le notificó nada del expediente en forma legal, sino hasta cuatro días después de emitido el Acuerdo Ministerial número 157-78 mediante el cual se le concedía a "Ginsa" los beneficios solicitados, hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Que al emitir el Acurd. 157-78, el Ministerio no sólo incumplió lo dispuesto por la Dirección General de Política Industrial, infringiendo los incisos 1o., 3o. y 6o., del artículo 2o., del Decreto 16-70 delCongreso de la República, sino que causó agravios a la Gremial recurrente, pues impide la venta de la materia prima que sus integrantes producen en el país, con los consiguientes perjuicios económicos por
haber hecho grandes inversiones en el cultivo del hule natural, poniéndolos en peligro de quiebra tales exoneraciones a la "Ginsa" Que por otra parte, al acuerdo impugnado se le confiere efecto retroactivo, contradiciéndose a sí mismo al establecer que entrará en vigor el día siguiente de su publicación. Fundamentó su recurso en los Artículos 48 y 80 inciso 1o. y último párrafo, de la Constitución de la República y 1o. incisos 4o., 5o., y 6o., de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; ofreció las pruebas que consideró pertinentes y pidió que se declare con lugar el Recurso de Amparo, que como consecuencia, "se deje sin efecto el acuerdo número 157-78 del Ministerio de Economía"; en su defecto, que la declaración sea "dejando sin efecto todo lo relativo a la exoneración otorgada con respecto a la materia prima producida en el país que se refiere al hule sintético regenerado y hule sintético", y citó artículos de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Corte dio el trámite correspondiente al recurso y, por considerarla innecesaria lo relevó de prueba; el Ministerio recurrido envió el expediente y rindió informe y tanto éste como el Ministerio Público pidieron se declarara sin lugar el recurso por existir procedimientos y recursos en la ley de los que el recurrente no hizo caso.
CONSIDERANDO: De Conformidad con el escrito introductivo del Recurso de Amparo y del expediente respectivo, la Gremial de Huleros de Guatemala, intervino en el expediente promovido por la "Gran Industria de Neumáticos Centroamericana, Sociedad Anónima "Ginsa" y, en consecuencia, pudo impugnar por medio del recurso de reposición y el de lo Contencioso-Administrativo en su caso, tanto la resolución número mil trescientos ochenta y seis del Ministerio de Economía, de fecha doce de abril del año en curso, por la que se denegó tomar en cuenta su oposición, como el Acuerdo Ministerial número ciento cincuenta y siete guión setenta y ocho, pues si tales resoluciones le causaban algún agravio, existía camino expedito dentro del debido proceso, para efectuar tal impugnación; y estableciendo la ley que es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial y administrativo que tuvieren procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, el presente Recurso de Amparo deviene improcedente, máxime si se toma en cuenta que el petitorio de fondo del recurso no está comprendido dentro de los casos que la ley señala para recurrir de amparo ya que por este medio no es posible legalmente dejar sin efecto resoluciones administrativas. Por tales razones, el presente recurso debe declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES: Artículos 80, 81 de la Constitución de la República, 1o., 14, 19, 22, 29, 33, 38, 39, 41, 45, 59, 61, 67 74 de la
Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 7o. y 55 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; 157, 158, 159, 163, 164, y 168 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara sin lugar el presente Recurso de Amparo. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los antecedentes. (Fs.).-Rodrigo Robles Ch. - H. Pellecer Robles. - Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S. - C. A. Corzantes M. -
Ante mi: M. Álvarez Lobos.