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29051995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29051995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

29/05/1995 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por ALFONSO FERNANDEZ GARIN, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA INTERDICCION Con la certificación de la partida de nacimiento presentada al juicio sólo se acredita lo que en ella consta: el nacimiento y la anotación de su divorcio. En consecuencia, la omisión de su análisis en segunda instancia, no influye en el resultado del juicio sobre la declaración de interdicción.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

RECONOCIMIENTO JUDICIAL SANA CRITICA No se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial, si el Tribunal de Segunda Instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica, al razonar los motivos por los que ha aceptado dicha prueba. VIOLACION DE LEY No se viola el Artículo 9 del Código Civil, si su aplicación proviene de haberse tenido por probada la enfermedad mental y falta de discernimiento de la persona .

LEYES APLICABLES: 127 Y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia , el recurso de casación interpuesto por ALFONSO FERNANDEZ

GARIN, quien comparece auxiliado por el Abogado FERNANDO AREVALO REINA, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, expediente identificado en dicha Sala con el número ciento treinta guión noventa y tres, dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de interdicción, número mil cuatrocientos cincuenta y seis guión noventa y uno del Juzgado Quinto de Familia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Cuarto de familia, compareció el señor ALFONSO FERNANDEZ GARIN, a plantear oposición en juicio ordinario en contra de las diligencias voluntarias de interdicción , promovidas por el señor Francisco Lionel Fernández Garín, dentro del expediente número seiscientos treinta y siete guión ochenta y siete, a cargo del oficial y notificador tercero de ese mismo juzgado. Expuso el señor Alfonso Fernandéz Garín que su oposición se formula en contra de la pretensión de su hermano Francisco Lionel Fernández Garín, contenida en el expediente de diligencias voluntarias ya identificado, tomando en consideración, según expuso, que tal acción judicial no posee ninguna base legal, ya que la causal invocada por el accionante no se ajusta a la realidad, pues bien es cierto su hermano Roberto Fernández Garín posee algunas limitaciones físicas, las mismas obviamente no son de naturaleza mental, premisa ésta que es fundamental de conformidad con la ley para acceder a una declaratoria de incapacidad como en el caso que objeta. Continuó manifestando que

su hermano Roberto Fernández Garín, no padece de enfermedad mental alguna que le impida o disminuya su capacidad de discernimiento y que posteriormente al accidente que le limitó físicamente, pero no mentalmente, obtuvo su divorcio por mutuo consentimiento con la señora Dina García Sandoval hoy de Demán.

2. El señor Francisco Lionel Fernández Garín, contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR Y DE INEXISTENCIA DEL SUPUESTO LEGAL O JURIDICO QUE SUSTENTO LA PRETENSION HECHA VALER

POR EL ACTOR.

Expuso la mencionada persona, que promovió las diligencias voluntarias de declaratoria de interdicción de su hermano Roberto Fernández Garín, en virtud de que el mismo sufrió un accidente provocado por una herida de proyectil de arma de fuego, la cual le lesionó la región orbitaria y le atravesó el lóbulo frontal del lado derecho, lesión que le ocasionara tanto la pérdida del ojo derecho como la pérdida del juicio crítico (o sea la capacidad de discernimiento) secuelas que son permanentes, incurables, crónicas e irreversibles. Que en las diligencias voluntarias quedó acreditado que su hermano Roberto padece de enfermedad mental adquidiridacrónica e incurable con los siguientes documentos: certificación extendida por el Doctor Dagoberto Sosa Montalvo, informe rendido por el Médico Forense con especialización en Psiquiatría, Doctor Julio Roberto Barrios Flores, lo que acreditó con la certificación total de las diligencias citadas, ofreciendo además otros

medios de prueba.

3. Comparecieron dentro del proceso asimismo, las señoritas Dina y María Cristina, ambas de apellidos Fernández García, hijas del señor Roberto Fernández Garín, como terceros coadyuvantes del señor Francisco Lionel Fernández Garín, solicitando que se declarara con lugar las excepciones perentorias interpuestas y sin lugar la demanda entablada en la vía ordinaria por Alfonso Fernández Garín, en la que se opuso a la declaratoria de interdicción del padre de ellas, Roberto Fernández Garín

4. Tramitado el proceso, y por excusa dentro del expediente del Juez Cuarto de Familia, el Juzgado Quinto de Familia, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, dentro del expediente ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de interdicción, número mil cuatrocientos cincuenta y seis guión noventa y uno, oficial primero, declaró con lugar las excepciones Perentorias de falta de veracidad de los hechos afirmados por el actor y de inexistencia del supuesto legal o jurídico que sustenta la pretensión hecha valer por el actor, interpuestas por el señor Francisco Lionel Fernández Garín, y sin lugar la demanda de oposición en la vía ordinaria a la declaratoria de interdicción del señor Roberto Fernández Garín. El Juzgado Quinto de Familia al emitir su fallo consideró: "...En el presente caso, el señor Francisco Lionel Fernández Garín, al contestar la demanda en sentido negativo, interpuso las Excepciones perentorias de Falta de veracidad de los hechos afirmados por el actor y de Inexistencia del supuesto legal o jurídico que sustente la

pretensión hecha valer por el actor, mismas que deberán ser declaradas con lugar , por cuanto al hacer el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes y diligenciados en el momento procesal oportuno, se determina que los certificados e informes médicos de los profesionales Gustavo Enrique Cosenza, Romeo Lucas Medina, Carlos E. Berganza C; Dagoberto Sosa Montalvo y Julio Roberto Barrios Flores, los que en ningún momento fueron redarguidos de nulidad o falsedad y aunados con los reconocimientos judiciales practicados en el señor Roberto Fernández Garín, se demostró que dicha persona, no tiene capacidad de discernimiento, su memoria está alterada, que su comportamiento no es normal, pierde la relación con el tiempo y en fin que padece de enfermedad mental que lo limita para poderse desenvolver por sí mismo, por lo que deberá continuarse con el trámite de las diligencias Voluntarias de Interdicción, de las cuales la parte actora se opone, pero en ningún momento demostró las pretensiones de su Demanda, lo que también deviene su improcedencia...".

5. Apelada la sentencia, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el tres de septiembre de mil novecientos noventa, confirmó la sentencia apelada.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia confirmó la sentencia apelada, entre otras cosas por lo siguiente: "...b) como consecuencia de lo anterior, sólo queda resolver lo atinente a la apelación de fondo, o sea la planteada en contra de la sentencia. En este aspecto esta Sala concluye: que la misma se

ajusta a derecho , por cuanto la parte que interpone la oposición a las diligencias voluntarias de interdicción , no aportó ningún medio de convicción que satisfaga la pretensión que ejercita; por el contrario, la parte demandada y los terceros coadyuvantes hicieron acopio de una serie de certificaciones médicas que acreditan tanto el estado físico, como psíquico del Licenciado Roberto Fernández Garín, de sus actitudes de conducta, de su forma de comportamiento y otras, que revelan su incapacidad para valerse por sí mismo, la necesidad de ser auxiliado en muchos actos de su vida, su inestabilidad emocional, por falta de discernimiento, hecho este que se deriva aún de simples apreciaciones, como por ejemplo: en el reconocimiento judicial hizo objeto de graves reproches a su hermano Alfonso -el oponente a su interdicción - , argumentando que la actitud de aquél es solo para causarle daño, incluso llegó a negar su parentesco con él y apoyó la cuestión de su hermano Francisco Lionel y de sus hijas en favor por de su interdicción . Todo ello significa, que si a juicio de don Alfonso Fernández Garín, su hermano únicamente padece de deformidades físicas y no mentales, tal oposición no tendría razón de ser, ya que su propio hermano supuestamente amparado por la acción de oposiciónestá anuente a que se declare su interdicción. Sin embargo, se estima que esa actitud como otras de don Roberto, demuestran fehacientemente como lo afirma los expertos -----médicos-, que su capacidad mental y su juicio están alterados y que en consecuencia es

incapaz de discernir, término que en sentido general quiere decir: juicio por cuyo medio percibimos y declaramos la diferencia que existe entre varias cosas. Y discernir es entonces: distinguir una cosa de la otra, señalando la diferencia que hay entre ellas, comunmente con referencia a operaciones de ánimo. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Ossorio, página 257 .Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. Argentina. 1981). Por todo lo anterior esta Sala arriba a la conclusión , de que lo actuado en primera instancia se ajusta a derecho y que no habiéndose aportado en esta segunda, medios de convicción por la parte oponente, sino por el contrario las diligencias del reconocimiento judicial pedidas por él, así como el informe médico rendido por experto en la disciplina de psiquiatría a solicitud de la Sala, corroboran aún más las apreciaciones que la sentencia apelada contiene, por lo que se hace procedente confirmar la sentencia de primer grado...".

III. MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTEEl recurso que se conoce ha sido planteado con base en los siguientes casos de procedencia: VIOLACION DE LEY, ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, contenidos en los incisos lo. Y 2o., del Artículo 62l del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEY El casacionista consideró infringidos el Artículo 9o. Del Código Civil que en su parte conducente dice: " los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados

en estado de interdicción". Expuso el recurrente que la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, infringe de manera clara y categórica, la norma transcrita, porque confirma la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda de oposición en la vía ordinaria a la declaratoria de interdicción de su hermano Roberto Fernández Garín , no obstante que en ninguna parte del fallo los señores Magistrados de la Sala de Familia, afirman que adolezca de enfermedad mental que lo prive de discernimiento. Que al hacer la evaluación de las pruebas rendidas por las parte, los Magistrados de la Sala de Familia no llegan a la conclusión de que su hermano adolece de enfermedad mental que lo prive de discernimiento, por lo que se viola a su criterio el Artículo 9o. del Código Civil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA El casacionista menciona como infringido el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuyo tercer párrafo establece que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Expuso el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia no valoró el reconocimiento judicial practicado en la persona de su hermano Roberto Fernández Garín, con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, conforme las reglas de la sana crítica, con infracción de las reglas de la experiencia, de la lógica y del debido razonamiento ya que si se hubiera

valorado conforme la sana crítica, el resultado del fallo hubiera sido distinto . Continuó exponiendo que se violaron las reglas de la lógica y de la experiencia porque si a una persona se le interroga por un tiempo aproximado de dos horas y responde de manera coherente y satisfactoria, la lógica y la experiencia dice que se trata de una persona normal y que no se encuentra privada de sus facultades mentales y por lo tanto no puede ser declarada en estado de interdicción. Que al no valorar la Sala de Familia el reconocimiento judicial practicado en la persona de su hermano, conforme las reglas de la sana crítica , se ha infringido el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, tercer párrafo, que manda valorar el reconocimiento judicial conforme las reglas de la sana crítica. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Expone el casacionista que para que prospere el recurso por dicho submotivo deben darse los siguientes elementos: a) la comisión del error y b) que el error resulte de documentos o actos auténticos y que con los mismos, quede probado el error, demostrándose de manera evidente la equivocación del juzgador. Que en el presente caso, el documento es la certificación del acta de nacimiento de su hermano Roberto Fernández Garín, que obra a folio siete de la primera pieza, por ser de los documntos que se acompañaron con la demanda y que se tuvo como prueba dentro del juicio ordinario. En la Certificación mencionada, el Registrador Civil de la ciudad de Guatemala, según el recurrente, certifica que a folio ciento cuarenta y uno ,

del libro ciento ochenta y cuatro guión uno de nacimientos, se encuentra la partida ochocientos ochenta y tres donde consta que Roberto nació en esta ciudad, el dieciocho de febrero de mil novecientos cuarenta y tres. Y en la parte final de dicha certificación se transcribe: "ANOTACION B: EL INSCRITO QUEDO DIVORCIADO DE DINA GARCIA SANDOVAL. Ver folio 298, Pda. 82-79, libro 37 Div. Guat. 21 de Feb. de 1979. Firmó C. Girón C."; que este documento no fue tomado en cuenta por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida y es de tal importancia que si lo hubiera analizado, la sentencia hubiera sido diferente. Siguió exponiendo el casacionista que en la parte final del citado documento se indica que el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve, (dos años después del accidente), su hermano quedó divorciado de la señora Dina García Sandoval. Que no es posible a juicio del interponente, que una persona que adolece de enfermedad mental que la prive de discernimiento, pueda iniciar, tramitar y fenecer un juicio de divorcio, y con mayor razón cuando dichas diligencias se tramitaron por mutuo consentimiento, pues ambos cónyuges se presentaron ante el Tribunal de Familia, discutieron las bases del divorcio, asistieron a la junta conciliatoria y obtuvieron una sentencia declarando disuelto el vínculo conyugal. Continuó exponiendo que si su hermano fue aceptado por el Tribunal de Familia significa que no se encuentra enfermo mentalmente ni privado de su

discernimiento, que en caso contrario si sus facultades mentales estaban alteradas significa que el juicio de divorcio es nulo y la misma suerte debe correr el posterior matrimonio de la esposa de su hermano. Expuso el casacionista que la certificación de la partida de nacimiento de su hermano ROBERTO FERNANDEZ GARIN es auténtico y demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. ESTIMACION DEL TRIBUNAL CONSIDERANDO IEl recurrente basa el recurso de casación que interpone en los siguientes casos de procedencia: a) por violación de ley, concretamente del Artículo 9o. del Código Civil; b) error de hecho en la apreciación de la prueba, por no haber apreciado la certificación del acta de nacimiento del señor Roberto Fernández Garín, y c) error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haber valorado correctamente el reconocimiento judicial practicado el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres. Por imperativo técnico en el examen de la casación, se analizará, en primer lugar, la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, para luego, si fuere necesario, seguir con la correspondiente a la violación de ley. II El error de hecho lo hace consistir el recurrente en que no se analizó la certificación del acta de nacimiento de Roberto Fernández Garín, en la que se encuentra la anotación de que quedó divorciado de Dina García Sandoval, la que está fechada el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve. Al respecto

expresa que si se hubiera analizado " la sentencia hubiera sido diferente" y que "no es posible que una persona que adolece de enfermedad mental que le prive de discernimiento, pueda iniciar, tramitar y fenecer un juicio de divorcio... pues ambos cónyuges... asistieron a la Junta Conciliatoria... si sus facultades mentales estaban alteradas significa que el juicio de divorcio es nulo y la misma suerte debe correr el posterior matrimonio de la esposa de Roberto ". Esta Corte considera que si bien es cierto en la sentencia impugnada no se apreció como prueba la referida certificación, esa comisión no influye en el resultado del juicio, ya que con dicha certificación no puede probarse mas que lo que en ella consta, o sea el nacimiento del señor Roberto Fernández Garín y la circunstancia de que quedó anotado su divorcio. Es imposible, de solo ese documento, tener por confirmadas las afirmaciones que hace el recurrente, de que el divorcio se siguió por mutuo consentimiento, de que el señor Roberto Fernández Garín asistió personalmente a la junta conciliatoria, así como tampoco puede deducirse la fecha en que se inicio el citado proceso, ni si se realizó por medio de apoderado. En todo caso, cabría agregar, que en este juicio no se discute el estado de salud mental del señor Roberto Fernández Garín en el momento (o fechas) en que solicitó o tramitó su divorcio, lo cual es totalmente ajeno al objeto de este proceso, sino que el análisis de su estado mental se realice exclusivamente a partir del inicio de este juicio. (Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil). Por las

razones consideradas, no puede acogerse el recurso de casación por el error de hecho en la apreciación de prueba que se hace valer. III En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir el recurrente en que la Sala sentenciadora "no valoró conforme el sistema de la sana crítica" el reconocimiento judicial de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres. Dicha afirmación es insostenible a la luz de los argumentos vertidos en la sentencia que se analiza, ya que precisamente ellos conforman lo que es el sistema de valoración de sana crítica la Sala no ha aceptado a ciegas un medio de convicción sino ha dado una serie de explicaciones, de por qué el reconocimiento judicial prueba que el señor Roberto Fernández Garín es incapaz de discernir y que su capacidad mental y su juicio están alterados. Precisamente el sistema de la sana crítica, a que se refiere el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, consiste en "la reglas del correcto entendimiento humano" en las que " interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez" ( Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Página 270Depalma, 1,977). Como consecuencia, tampoco puede prosperar la casación interpuesta con base en el subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial referida. IV En cuanto al subcaso de procedencia de violación de ley, por haberse infringido el Artículo 9o. del Código Civil, que establece que deben declararse en estado de interdicción los mayores de edad que adolecen de

enfermedad mental que los priva de discernimiento, debe partirse de los hechos que el Tribunal de Segunda Instancia tiene por probados, ya que las acusaciones sobre valoración de la prueba fueron desestimados. Ante tal base, no puede considerarse que hubo violación del Artículo 9o. del Código Civil, que forzosamente debía aplicarse a los hechos que se tuvieron por probados, ni puede prosperar el recurso de casación por violación de ley que se planteó. V El Artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil obliga a condenar en costas del recurso de casación , al interponente, si el recurso fuere desestimado, por lo que debe hacerse la referida condena.

LEYES APLICABLES.

Artículos: citados, 44, 66, 67, 126, 127, 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 627 y 635 del Código Procesal y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES que deberá enterar en laTesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto.-Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.-Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Décimo Segundo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secrertario de la Corte Suprema de Justicia.

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