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29061972 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29061972 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

29/06/1972 - AMPARO Interpuesto por el Licenciado Alfredo Mejía Dávila contra la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el Recurso de Amparo en asuntos judiciales, con respecto a las personas que intervienen en ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de junio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado Alfredo Mejía Dávila, contra la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: Los hechos que dieron origen al Recurso de Amparo, presentado por el Licenciado Alfredo Mejía Dávila, son los siguientes: se tramita, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, el proceso número quinientos dieciséis, a cargo del Oficial Séptimo, contra Fahima Saadallah Francis y Saadalla Khalil Francis, por los delitos de asesinato y, falsificación de documentos público. El Proceso se encuentra en la fase pública y, como prueba, por parte de la defensa, se promovió la pericial al efectuarse en el protocolo, del recurrente, del año mil novecientos setenta, para determinar, entre otras cosas, si las firmas de los procesados, que aparecen en escritura pública número ocho y nueve de ese año, son o no auténticas; que en el proceso identificado, dice el recurrente, no ha tenido participación como abogado, representante de las partes, funcionario o empleado que dependa del Tribunal, ni mucho menos litigante, y, al verificarse la prueba que ha

indicado sin noticia de su parte, lógicamente se le puede afectar, ya que ignora, entre otras cosas, qué clase de personas sean o puedan ser las nombradas para dictaminar sobre la autenticidad de las firmas que aparecen en su protocolo; que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Criminal, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, dictó resolución declarando: a) que confirma a los expertos nombrados; b) que acepta los puntos sobre los que versará el dictamen; c) fija el plazo para rendir dictamen sobre los puntos señalados; d) señala la audiencia el día veintiséis de abril del corriente año, para que el Notario Alfredo Mejía Dávila presente al Tribunal, su protocolo el día y hora señalados, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, se le impondrá una multa de veinticinco quetzales por desobedecer las providencias dictadas por el mismo; que la resolución le fue notificada el mismo día y al siguiente interpuso recurso de reconsideración y, al mismo tiempo, solicitó que se dejara sin efecto el señalamiento de audiencia para exhibir su protocolo, argumentando que no estaba obligado a ello, ya que no había sido emplazado debidamente, ni había tenido conocimiento de la realización de la prueba que se pretendía verificar; que ese mismo día, el Tribunal resolvió su petición, denegándola e indicando concretamente en cuanto a la reconsideración del apremio, que no había lugar, porque el recurrente no es parte del proceso, con lo cual

estima el interesado, le está dando la razón de lo alegado, pues, como no es parte en el proceso, no pueden obligarle las resoluciones dictadas en el mismo; que el veintisiete de abril, el Tribunal dictó nueva resolución haciendo efectivo el apercibimiento y señaló la nueva audiencia del ocho de mayo, de este año, para la presentación del protocolo, bajo apercibimiento de proceder judicialmente en su contra por desobediencia; que al hacérsele saber las resoluciones respectivas, interpuso contra ellas los recursos de reconsideración y apelación correspondientes y, al conocer la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha veintiséis de abril, confirmó la resolución apelada, considerando que los apremios son aplicables a los abogados en general, sin que deba entenderse sólo a los abogados de las partes, agregando que los jueces tienen, además, facultades para compeler y apremiar, por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho, confirmando así, no sólo el apremio indebido, sino la orden de presentar al Tribunal su protocolo para que sea examinado. Que la forma de resolver relacionado lo obliga a recurrir de amparo, ya que estima que se contradicen las garantías constitucionales contenidas en los artículos 45, párrafo 2o., 35 y 58 de la Constitución de la República; que además de ser atentatorio y lesivo a la fe pública notarial, ya que sin ser oído, citado y emplazado a juicio, ni en calidad personal, ni como Notario, ni en cualquiera otra, se dispuso la

realización de esa diligencia de prueba, la que, al ser realizada sin su control y vigilancia, puede ocasionarle graves daños personales y profesionales, pues, asegura que los motivos de excusa o recusación, por ejemplo, que pudiera tener contra los expertos nombrados se hacen nugatorios en esa forma, afectándose temporalmente sus derechos en un proceso en el cual, como los mismos tribunales lo reconocen, no es parte. Ofreció como prueba la documentación original que contiene las resoluciones a que se ha referido y la ejecutoria de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en relación con la confirmatoria que relacionó. Cito las normas constitucionales en que descansa su petición de amparo e hizo las argumentaciones relativas al planteamiento de derechos que estimó pertinentes. Manifestó que depositó en la Tesorería de Fondos Judiciales la multa a que se le impuso, indebidamente a su juicio; expuso que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Penal fue presentada, por Fahima Saadallah Francis y Saadallah Kalil Francis, querella criminal contra el recurrente por falsificación de documentos, tribunal en el que fue indagado, efectuándose dictamen pericial en su protocolo por medio de experto y que quedó en libertad, por no haberse encontrado motivo para decretarle prisión, por lo que queda aclarado que no es temor alguno de presentarsus protocolos, el motivo de oponerse a las resoluciones a que este recurso se refiere, sino para que no se afecten sus derechos. Hizo el juramento que la ley exige; pidió la suspensión provisional de las resoluciones que dieron origen al

recurso, y que, oportunamente se declarase procedente este Recurso de Amparo y, en consecuencia, que las resoluciones de fechas veinticinco y veintiséis de abril de este año, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Penal y confirmadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en auto de veinticinco de mayo del año en curso, no le eran obligatorias por contravenir a la ley. En la misma fecha de su petición, se dio trámite al Recurso de Amparo interpuesto, se pidieron el informe o los antecedentes, dentro del término de ley y se denegó el amparo provisional. El recurrente interpuso recurso de apelación de la denegatoria de amparo provisional, que se resolvió sin lugar por improcedencia. Recibimos en tiempo los antecedentes, se dio vista al recurrente y al Ministerio Público y, por ser innecesaria la apertura a prueba, procede resolver: CONSIDERANDO: Asegura el recurrente que la forma de resolver de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, le obliga a recurrir de amparo, ya que estima que contradice las garantías contenidas en los artículos 45, párrafo segundo, 53 y 58 de la Constitución de la República; pero al examinar estas normas constitucionales, se advierte que el interponente incurre en error al citar, en forma inadecuada, las leyes que indica como violadas por la Sala nombrada. En efecto: no está demostrado que se haya impedido o limitado el ejercicio de un

derecho o cumplimiento de un deber ciudadano, pues no puede interpretarse, con tal efecto, las resoluciones que los tribunales dicten en determinado sentido contra las pretensiones de quienes acuden a ellos; no se ha violado la defensa de la persona o de los derechos de reclamante, ni se le ha juzgado por comisión o por tribunales especiales, pues las determinaciones del Tribunal de Segunda Instancia obedecen a las gestiones, en virtud de apelación, hechas por el recurrente; además, no se ha conculcado el principio de inviolabilidad de la correspondencia, documentos o libros privados del presentado, ya que los protocolos de los notarios no tienen esa naturaleza. Los notarios autorizan con fe pública, los mismos actos o contratos que autentican por disposición de la ley o a requerimiento de parte, y la colección ordenada de esos actos e instrumentos públicos, denominada protocolo, quedan bajo la guarda y cuidado del cartulario, pero no en propiedad, sino simplemente en depósito y pueden ser revisados por los jueces en caso de averiguación sumaria o para cotejos, ya sea por el juez mismo o por peritos, y éste funcionario podrá disponer que se lleven a su presencia los registros y archivos notariales. Por las razones expuestas el recurso que se examina debe declararse improcedente e imponerse la sanción que corresponde, por su notoria frivolidad, ya que, además, de conformidad con el artículo 81, inciso 1o. de la Constitución de la República, el amparo no procede en

asuntos judiciales con respecto a las personas que intervienen en ellos, tal el caso sub-júdice cuando el interponente hizo uso del recurso legal de impugnación dentro del procedimiento respectivo.

LEYES APLICABLES: Artículos 45, fracción 2a., 53, 58, 80, 81, inciso 1o. de la Constitución de la República; 1o., 8, 19 del Código de Notariado, 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República; 179 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil contenido en el Decreto Ley 107; 1o., 7o., 22, 23, 24, 30, 31, 33, 34, 35, 44, 59, 73, 74 Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el presente Recurso de Amparo, las costas son a cargo del recurrente, quien deberá pagar una multa de veinticinco quetzales por la frivolidad del recurso, misma que ingresará a la Tesorería de Fondos Judiciales y que hará efectiva dentro de tercero día; extiéndase la certificación correspondiente para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-A. Bustamante R.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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