29061972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29061972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/06/1972 - CIVIL Ordinario seguido por Aura Elizabeth Gálvez Villeda contra Jorge Humberto Amado Martínez.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, si se basa en que se omitió tomar en cuenta una presunción legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de junio de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Aura Elizabeth Gálvez Villeda contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y uno, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por la interponente contra Jorge Humberto Amado Martínez, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: En escrito recibido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil el veintiséis de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, Aura Elizabeth Gálvez Villeda, expuso: que según escritura autorizada por el Notario Abraham Rubén Iscampari, el veinte de febrero de ese año (mil novecientos sesenta y nueve) era propietaria de un lote de ganado de doscientas ochenta y siete cabezas, que compró a Juan Edmundo Moreno Solares y que consta en escritura de doce de junio del mismo año, autorizada por el notario indicado, que canceló a su vendedor la totalidad del precio convenido; que, por carecer de terrenos para la pastura de
su ganado, generalmente los entrega en depósito, pagando la correspondiente pastura, procedimiento que empleó con el indicado lote de ganado, que lo entregó al demandado para que pastara en la finca "Humberto", propiedad del mismo, donde pagaba cinco centavos de quetzal por cabeza de ganado, diariamente; que esta negociaciones las habían hecho con anterioridad, como lo demostraba con fotocopia legalizada del cheque que identifica y extendió a favor del demandado, cancelándole doscientos quetzales por pastura de varias partidas de ganado de su propiedad, que entraban y salían de la finca durante los meses de abril y mayo del indicado año; que según escritura de fecha cinco de julio del mismo año (mil novecientos sesenta y nueve) autorizada por el Notario Domingo Salvador Rodas Soto, vendió el lote de ganado referido, a Gabriel Rubio Santa Cruz, por la suma de treinta y cinco mil quetzales, habiéndose comprometido a entregar el ganado dentro del término que se fijó en el instrumento y que se estipuló como cláusula penal que en caso de no cumplir lo pactado tendría que devolver doblada la suma recibida; que se apersonó en la finca "HUMBERTO" para recoger su ganado y entregarlo a su comprador y que los trabajadores que allí se encontraban le manifestaron que no podía sacar el ganado porque así lo había ordenado su patrono (el demandado); que, además, la puerta de salida de los potreros estaba cerrada con candado, lo que no era usual, porque en los negocios tenidos con Amado Martínez, todo lo habían resuelto
de la mejor manera, sin esa clase de actos perjudiciales para ambas partes; que por ese motivo no pudo entregar el ganado a su comprador, e hizo notar esas circunstancias perjudiciales para ella por la conducta del demandado, mediante acta notarial levantada en el lugar de los hechos el once de julio del referido año, por el Notario Guillermo Giorgis Tobar; que posteriormente solicitó extrajudicialmente al demandado la entrega de su ganado y que este "en muchas oportunidades se esconde y luego se negó" a entregárselo, indicando que no podía hacerlo porque antes tenía que arreglar lo relativo a unos daños que el ganado había causado, cosa que desconocía y con la cual nada tenía que ver en caso de que fuera cierto, porque el control y manejo del ganado estaba y continuaba estando bajo la responsabilidad del demandado en su calidad de depositario del mismo; que, con la negativa de Martínez de entregarle el ganado, incumplió el contrato celebrado con Gabriel Rubio Santacruz, quien le ha reclamado la devolución de su dinero, así como el pago de la suma convenida como cláusula penal, daños que reclamaba al demandado por ser directamente responsable con su infundada negativa de entregarle el ganado. Que, además, en la finca "Humberto" los pastos han desmejorado notablemente, al extremo de no ser suficientes para la alimentación del ganado, y que personas que han visto al de su propiedad, han calculado una disminución del valor de las reses hasta de sesenta quetzales por cabeza, valuando el lote completo en apenas veinticuatro mil quetzales, lo que
representa para ella una pérdida de once mil quetzales, "los que en todo caso son consecuencia de lo convenido en el contrato verbal de pastura de que proporcionaría al ganado todo lo relativo a pastos y agua para su engorde y cuidado, así como de la negativa a entregármelo". Agregó que, al rescindirse el contrato de treinta y cinco mil quetzales y pagar la exponente a Rubio Santa Cruz veinticinco mil quetzales de indemnización, este capital estaría produciéndole ganancias o intereses al menos en el porcentaje legal, perjuicios a los cuales deben agregarse otros gastos como transporte para trasladar el ganado, pues si bien no lo entregó a Rubio Santa Cruz por la negativa del demandado de entregárselo a ella, utilizó el servicio de camiones para el transporte, que tuvo que pagar sin resarcimiento de su parte; que en acta notarial levantada por el Notario Domingo Salvador Rodas Soto consta que se constituyó en la casa del demandado a requerir la entrega del ganado, "habiéndosele manifestado en dicha casa por una de las sirvientas que llamaría a su patrón, y luego al salir la esposa de éste" y verla acompañada del Notario, manifestó que su esposo no estaba; que en escritura de dieciséis de julio del mismo año, autorizada por el Notario Roberto Taracena Samayoa, consta la devolución del dinero hecha a Gabriel Rubio Santa Cruz y el pago de la indemnizacióncorrespondiente; que el demandado no podrá argumentar falta de pago de la pastura, porque cuando iba a recoger el ganado llevaba el cheque número cincuenta y cuatro mil ciento treinta y seis, a favor del
demandado contra el Banco de Londres, por seiscientos cincuenta quetzales, suma que posteriormente consignó en el Tribunal, lo que acredita no sólo su solvencia en el cumplimiento de su obligación, sino también la total falta de razón del demandado para negarse a entregarle el ganado; y que, en resumen, por los hechos referidos se le ocasionaron daños y perjuicios que reclamaba de acuerdo con el detalle que presenta y fija en una cantidad no menor de cincuenta mil quetzales. Acompañó los documentos que serán enumerados oportunamente; expresó fundamentos de derecho y pidió que en sentencia se declarara: a) con lugar la demanda de daños y perjuicios; b) que el demandado está obligado a cancelarle dentro de tercero día de estar firme al fallo, las sumas que por concepto de daños y perjuicios se establezcan en la sentencia y que fueren determinadas mediante los expertajes correspondientes, o, en su caso, la cantidad de cincuenta mil quetzales que reclama, y c) la condena en las costas judiciales a la parte demandada. Jorge Humberto Amado Martínez contestó la demanda y reconvino a la actora. Manifestó; que el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve, Ubaldo González dejó en su finca "Humberto", situada en Brito, Guanagazapa, del departamento de Escuintla, sesenta y siete cabezas de ganado, cantidad que subió a doscientos ochenta y ocho animales, para que les diera repasto, a razón de cinco centavos de quetzal diarios
por cabeza, en concepto de pastizaje; que al entregar el ganado a su administrador Augusto Cóbar de León González, manifestó que el ganado era propiedad de él y la señorita Gálvez Villeda, sin especificar la cantidad que correspondía a cada uno; que se convino en que el ganado sería retirado de su finca en lapsos no mayores de quince días a partir de la entrega de cada partida, pero transcurrieron más de cuatro meses, sin que la demandante o su encargado Ubaldo González retiraran ninguna partida, abonándose el veintinueve de mayo de ese año sólo doscientos quetzales cuando la cantidad de animales en su poder era únicamente de ochenta y ocho cabezas, y que el tres de agosto siguiente, la demandante le adeudaba un mil seis quetzales con quince centavos, por lo que se vio precisado a seguir contra ella y contra González, procedimiento ejecutivo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Escuintla; que al librarse el mandamiento ejecutivo y requerirse a la demandante, ésta, en la finca "Humberto", del exponente, pagó la suma ejecutada, más trescientos setenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos, por veintiséis días restantes de pastizaje que en esa fecha, asistida por su Abogado, la demandante hizo los pagos y recogió el ganado y que, si ella hubiera tenido alguna reclamación qué hacer, se habría opuesto o habría interpuesto las excepciones pertinentes. Que "la demandada" alega que por culpa del demandado no pudo
entregar a Gabriel Rubio Santa Cruz el ganado, porque al apersonarse en la finca, encontró las puertas de salida de los potreros cerradas con candado, medida ésta a todas luces comprensible porque los candados están puestos en la puerta principal de la finca que da acceso a los corrales, y más si se analiza la situación imperante en esos días en la finca, ya que el ocho de julio de ese año, Ubaldo González, administrador de la demandante, llegó a la finca y sin importarle que se encontraba en propiedad ajena, con amenazas de muerte -como obra en el proceso que sigue en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Escuintla-, sacó el ganado del potrero donde se encontraba y lo llevó a un semillero de pasto de Estrella Africana, que estaba preparando para empastar toda la finca, habiéndole ocasionado daños valuados por experto nombrado por el Juez de Paz de Guanagazapa, en ochocientos quetzales; que dicho Juez abrió investigación penal, practicó inspección ocular de los terrenos y en acta de ampliación de esta diligencia, el Juez le previno retener el ganado de la demandante y de González hasta que ellos solventaran en el Tribunal lo relativo a la multa correspondiente, y posteriormente nombró depositario del ganado a Augusto Cóbar de León, como consta en copias certificadas y en acta notarial levantada por el Notario Luis González Batres, el catorce de julio de mil novecientos sesenta y nueve. Después de enumerar los documentos acompañados
por la demandante a su escrito inicial, indica que respecto al acta notarial faccionada por el Notario Domingo Salvador Rodas Soto el veintidós de julio de dicho año, a requerimiento de la demandante dicho instrumento civil fue efectuado fuera de las horas hábiles, ya que en el acta se asienta que se inició a las diecinueve horas y que, además, se consiguió que el requerimiento que se dice que se efectuó, lo hicieron en esta ciudad, en contraposición de lo expuesto en el punto primero del acta, donde la requirente manifiesta que el ganado se encuentra en la finca "Humberto", municipio de Guanagazapa, departamento de Escuintla; que, al tenor del artículo 1991 del Código Civil, "la devolución del depósito se harán en el mismo lugar en que fue recibido, salvo pacto en contrario", y que en este caso el requerimiento se efectuó en lugar distinto de donde fue entregado el ganado. Que efectivamente recibió el cheque de doscientos quetzales a que se refiere la fotocopia presentada por la actora, como parte del repasto del ganado que ella tenía en la finca el veintiséis de abril de ese año. Que contesta la demanda en forma negativa y reconviene a la actora el pago de los daños, perjuicios y costas judiciales que, con su actitud de mala fe, le ha ocasionado y basó su reconvención en lo siguiente: que con la negativa de la demandada a retirar el ganado de la finca y el pago completo del pastizaje, tuvo que seguir contra ella el procedimiento ejecutivo que indica, lo que le ocasionó gastos, como
pago por dirección y procuración del mismo, hecho al Licenciado González Batres, dos actas notariales faccionadas por el mismo Notario, certificaciones de los Juzgados de Primera Instancia de Escuintla y de Paz de Guanagazapa, más transporte y alimentación de las personas que intervinieron en las diligencias; los daños causados en el semillero de Estrella Africana en su finca y los daños que le ha ocasionado el embargo practicado sobre las fincas que identifica, más las costas del juicio, daños que estima en quince mil quetzales, suma por la cual demanda a Aura Elizabeth Gálvez Villeda. Indicó los fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase: a) sin lugar la demanda por daños y perjuicios entablada en su contra; b) con lugar la reconvención por los daños y perjuicios que le fueron irrogados; c) que, consecuentemente, Aura Elizabeth Gálvez Villeda está obligada a pagarle dentro de tercero día las cantidades que en concepto de daños y perjuicios se establezcan en sentencia, con base en las pruebasaportadas o, en su caso, la suma de quince mil quetzales en que los estima, y d) condenar en las costas judiciales a la contrademandada. La demandante contestó negativamente la reconvención y opuso contra ella las siguientes excepciones perentorias: falta de derecho para demandar e improcedencia de la acción, falta de personalidad y personería para ser demandada, cosa juzgada, y caducidad del cobro de costas y gastos. Dice que el contrademandante
le reclama daños en su patrimonio por la forma descuidada en que ella mantuvo su ganado en la finca, siendo que por la peculiaridad del negocio celebrado, era él, en concurso con sus trabajadores, quien tenía que cuidar el lote de ganado y no ella, porque solamente tenía que responderle de cinco centavos diarios por cabeza, durante toda la época que durara el depósito, ya que no convinieron en tiempo y en esta clase de negocios no se puede estipular término exacto, porque como sabe el contrademandante, ese ganado así como otros lotes anteriores, fueron comprados para engorde y crianza, por lo que su retiro está sujeto a que se presente algún negocio y que al haber negociado el ganado con Rubio Santa Cruz, para entregarlo en determinados días, requirió que le fuera entregado en la propia finca; que consta ya en el proceso que Amado Martínez se negó a entregarle el ganado, lo que confirmó al decir que las puertas tenían candado y que si no lo entregó fue por resolución del Juez menor de Guanagazapa, que la negativa fue de su contraparte y no de la actora; que la medida precautoria que solicitó para que se le entregara el ganado la pidió antes de que tuviera conocimiento del juicio ejecutivo entablado contra ella y Ubaldo González; que se le reclaman honorarios cancelados al profesional que dirigió y procuró el juicio ejecutivo en el Juzgado de Escuintla, en el cual, si se justificaba la acción, se le tendría que condenar al pago de las costas judiciales del mismo, por lo que tal pretensión es inaplicable jurídicamente dentro de este nuevo proceso; y que esta
observación cabe hacerla en cuanto a los pretendidos pagos de actas notariales y gastos de transporte y alimentación de personas que intervinieron en determinadas diligencias, gastos que deben cobrarse dentro del juicio que las determinó y no en otro que le sea ajeno; que en cuanto a los daños que asegura le fueron causados en el semillero de Estrella Africana para empastar la finca, fue iniciado en juicio de daños contra Ubaldo González en el Juzgado menor de Guanagazapa, que fue declarado sin lugar por haberse evidenciado la falsedad de los hechos imputados a otra persona que nada tiene que ver con ella, ya que lo único que hace es conseguirle compradores de su ganado o ganado para que ella compre, sin que exista relación de dependencia que pudiera hacerla solidaria de los actos de González. Que ese proceso fue concluido al dictarse sentencia absolutoria, lo que está probando la falta de derecho de dicha pretensión, lo improcedente de la acción por haber sido juzgado por otro tribunal y lo impersonal de la acción en su contra "cuando ya fue entablado, sustanciado y resuelto este mismo asunto contra una tercera persona". Que respecto a los daños que asegura le fueron ocasionados por el embargo precautorio de fincas de propiedad de Amado Martínez, se ve más la elocuencia buscada para sorprender al juzgador, sin determinar con exactitud los hechos, porque no se le puede causar perjuicio por el embargo anotado sobre los inmuebles indicados, ya que uno de ellos soporta una hipoteca por una cantidad elevada, lo que indica que la garantía
que se le concedió por medio del embargo no sólo es insuficiente sino, además, no causa perjuicio alguno al demandado. Señaló fundamentos de derecho, citó leyes y pidió que en sentencia se declarase: a) con lugar las excepciones interpuestas; b) sin lugar la reconvención planteada, y c) condenar en las costas al demandado reconveniente.
PRUEBAS: La actora rindió las siguientes pruebas: I) Documentos: a) fotocopia de la escritura pública número veintiocho, autorizada por el Notario Abraham Rubén Iscamparí el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en la que consta que Juan Edmundo Moreno Solares, por el precio de veintiséis mil quinientos quetzales, vendió un lote de doscientas ochenta y siete cabezas de ganado criollo a Aura Elizabeth Gálvez Villeda, quien se obligó a pagar un saldo de dieciocho mil quetzales el diez de abril siguiente; b) fotocopia de la escritura número ciento dieciocho, autorizada por el mismo Notario el dos de junio del año indicado, mediante la cual Juan Edmundo Moreno Rosales otorgó, a favor de Aura Elizabeth Gálvez Villeda, carta de pago del saldo referido en la escritura anterior; c) certificación de la matrícula del fierro para marcar ganado, extendida a favor de Aura Elizabeth Gálvez Villeda, el diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por el Secretario Municipal de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; d) fotocopia del acta notarial autorizada
en la finca "Humberto", jurisdicción de Brito -Guanagazapa-, el once de julio de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario Guillermo Giorgis Tobar, en la que hizo constar que Aura Elizabeth Gálvez Villeda le manifestó: que en la finca "Humberto" tiene el ganado de repasto que describe, desde el cuatro de junio de ese año, pero que al presentarse ese día "con el objeto de sacar dichos animales, fue negada su salida y por tal motivo la puerta de acceso a la mencionada finca se encuentra con llave"; que el motivo de sacar el ganado era para vendérselo a Gabriel Rubio Santa Cruz, pero al negarse a la entrega del ganado, ya no pudo efectuar la transacción. Que consta "que la finca mencionada se encontraba cerrada en su puerta principal", por informes que dieron las personas que dijeron llamarse Julio Cóbar y Tomás Patiño, quienes manifestaron que el apoderado de su patrón había llegado el día anterior y les indicó que no debían abrir dicha puerta y tampoco permitir la salida del ganado; que también pudo constatar que en la puerta estaba el camión que iba a servir para conducir el ganado, pero no pudo entrar por el indicado motivo; y que la requirente manifestó que inmediatamente pagaría el valor del repasto pero no había persona que lo recibiera, "habiendo extendido un cheque a favor del señor Humberto Amado, por la cantidad de seiscientos cincuenta quetzales, girados contra el Banco de Londres y Montreal"; e) fotocopia de un cheque de doscientos
quetzales contra el Banco de Londres y Montreal extendido por Aura Elizabeth Gálvez a favor de Humberto Amado. Al pie, acta de auténtica de las fotocopias, extendidas por el Notario Domingo Salvador Rodas Soto, el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve; f) fotocopia legalizada de la escritura públicaautorizada por el Notario Domingo Salvador Rodas Soto, el cinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en la que consta que Aura Elizabeth Gálvez Villeda, por el precio de treinta y cinco mil quetzales, del cual recibió veinticinco mil quetzales, vendió a Gabriel Rubio Santa Cruz ciento ochenta y cuatro vacas criollas cruzadas con Cebú, de ochenta y cinco a noventa terneros y dos novillos, que se encuentran en la finca "Humberto"; que la vendedora se obligó a entregar el ganado en la finca "Las Flores", Guanagazapa, Escuintla, el once del mismo mes y que, si no pudiere hacer la entrega total, que en ningún caso sería mayor del quince por ciento, tendría que entregarle el día siguiente; que los diez mil quetzales restantes del precio serían pagados por el comprador "hasta la total entrega del ganado"; teniendo el comprador, en caso de incumplimiento de la vendedora, el derecho de dar por rescindido el contrato y a pedir el reintegro de la cantidad recibida por la vendedora, más otros veinticinco mil quetzales en calidad de indemnización por daños y perjuicios; y que si el comprador no cumpliere una vez entregado el ganado, la vendedora tendría
derecho a exigir ejecutivamente el pago de los diez mil quetzales restantes y otra cantidad igual por daños y perjuicios; g) fotocopia legalizada de la escritura autorizada por el Notario Roberto Taracena Samayoa, el dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en la cual Gabriel Rubio Santa Cruz hace referencia al contrato a que se contrae la escritura citada anteriormente, y declara que recibió de Aura Elizabeth Gálvez Villeda, cincuenta mil quetzales; veinticinco mil quetzales por devolución entregada y, lo demás, en concepto de daños y perjuicios, de acuerdo con lo pactado; h) acta notarial de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en la cual el Notario Domingo Salvador Rodas Corzo consignó que, a requerimiento de "Aura Elizabeth Gálvez Villeda", a las diecinueve horas se constituyó "en la doce calle once sesenta y tres de la zona uno de esta ciudad", y ésta le manifestó: que tiene pastando en la finca "Humberto", jurisdicción de Guanagazapa, Escuintla, un lote de ganado que fue entregado en depósito en dicha finca propiedad de Jorge Humberto Amado Martínez; que el once de ese mes llegó a sacar dicho lote de ganado por venta que había verificado del mismo, y fue negada la salida del ganado por empleados del propietario, quienes manifestaron que, por orden de su patrón, se negaban a estregarlo; que le pidió requerir a Amado Martínez la entrega del ganado y que, por medio del Notario, se le cancelara el valor del pastizaje, para lo cual le hizo entrega del
cheque que identifica a cargo del Banco de Londres y Montreal, a favor de Amado Martínez, por seiscientos cincuenta quetzales; que tocó la puerta y una persona que expuso ser sirvienta le indicó que allí estaba Amado Martínez y que lo llamaría, pero que en lugar de él salió otra persona que manifestó ser la esposa de aquél y que, al ver a la requirente asociada del Notario, indicó que su esposo no estaba en casa y que, si se trataba de asuntos relacionados con el ganado, así se lo manifestaría. II) Dictamen de expertos: Maynor Augusto Forno Robles, experto nombrado en rebeldía del demandado, estimó los daños y perjuicios y la consiguiente indemnización que, en su concepto, debe pagar Amado Martínez a Aura Elizabeth Gálvez Villeda, en cuarenta y dos mil ciento setenta y cinco quetzales, distribuida en las partidas que indica; y Félix Roberto Rodas Soto, experto propuesto por la actora, estimó los daños y perjuicios en cincuenta mil ochocientos cincuenta quetzales, de acuerdo con el detalle que expresa. Jorge Humberto Amado Martínez rindió las siguientes pruebas: Documentos I) Presentados por la demandante: a) fotocopia de la escritura pública número veintinueve, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada por el Notario Roberto Taracena Samayoa; b) acta notarial autorizada por el Notario Guillermo Georgis Tobar el once de julio de mil novecientos sesenta y nueve, y c)
acta notarial de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada por el Notario Domingo Salvador Rodas Soto. El contenido de estos tres documentos fue relacionado al hacer referencia a las pruebas rendidas por la actora. II) Presentados por el demandado: a) fotocopia legalizada por notario de una certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Escuintla, en la que consta que Jorge Humberto Amado Martínez, en escrito de trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, entabló demanda ejecutiva contra Ubaldo González y María Elizabeth Gálvez, por un mil seis quetzales con quince centavos, por valor de repasto de un lote de ganado; que al hacerse el requerimiento el veintinueve de agosto del mismo año, se rectificó el nombre de la ejecutada por el de Aura Elizabeth Gálvez Villeda y en el acto ésta procedió a la cancelación de la deuda por cheque contra el Banco de Londres y Montreal, favor de Jorge Humberto Amado Martínez, quien expresó que aún había un saldo pendiente de trescientos setenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos, cantidad que también fue pagada con otro cheque contra el citado Banco; b) fotocopia legalizada por notario, de certificación extendida por el Juzgado de Paz de Guanagazapa, del departamento de Escuintla, de diligencias instruidas por faltas contra la propiedad, en la que se transcribieron actas de inspecciones oculares practicas en la finca "Humberto" el nueve de julio y el dos de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. En la primera indica el Juez que,
acompañado del propietario Jorge Humberto Amado Martínez, constató que en el potrero número siete consta la existencia de ganado en cantidad mayor de doscientas cabezas, en el semillero "Estrella Africana", que quedó destruido en más de catorce cuerdas; en la segunda se amplió la inspección, indicándose que el ganado se dice es propiedad de Ubaldo González y al hacer el recuento resultó un total de doscientas ochenta y ocho cabezas; se hizo constar también que el Juez tuvo a la vista el título de propiedad del inmueble y que el Juez hizo ver a Martínez y al administrador de la finca, que el propietario del ganado" está pendiente de solventar cierta deuda y que por lo tanto para que el ganado pueda retirarlo, dicha persona deberá previamente desarcir lo pendiente en lo que respecta al Tribunal. También aparece acta de cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, en la cual se hizo constar que se entregó el ganado a César Augusto Cóbar de León, nombrado depositario, a quien el Juez le hizo ver que en vista de que Ubaldo González está pendiente de solventar multa a imponerse por el Juzgado de Paz local, el ganado lo entregue sólo con orden del Juez; c) estado de cuenta de repasto de ganado a cargo de Ubaldo González y María Elizabeth Gálvez, de fecha tres de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, con un saldo de un mil seis
quetzales.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SENTENCIA RECURRIDA:
El dos de noviembre de mil novecientos setenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia y declaró: I, con lugar la demanda promovida por Aura Elizabeth Gálvez Villeda contra Jorge Humberto Amado Martínez y, en consecuencia, que éste debe pagar a la demandante la cantidad de veinticinco mil quetzales, en concepto de daños y perjuicios, dentro de tercero día de estar ejecutoriado el fallo; II, sin lugar la reconvención promovida por Jorge Humberto Amado Martínez contra Aura Elizabeth Gálvez Villeda; III, con lugar las excepciones perentorias de falta de derecho para demandar, improcedencia de la acción, falta de personalidad, cosa juzgada y caducidad del cobro de costas y gastos, así como la de acción prematura interpuestas por Aura Elizabeth Gálvez Villeda, al contestar la contrademanda; IV, sin lugar la excepción de falta de personería en la demandada, interpuesta por Aura Elizabeth Gálvez Villeda; V, las costas son a cargo de cada una de las partes. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en sentencia de veintidós de febrero del año anterior, confirmó la sentencia de primer grado, en sus puntos II y III, este último en cuanto concierne a las excepciones perentorias de falta de derecho para demandar, improcedencia de la acción y la de acción prematura, y el punto V; y la revocó en los puntos resolutivos I y III, en cuanto a los restantes extremos que contiene, y declaró: sin lugar la demanda instaurada por Aura Elizabeth Gálvez Villela contra Jorge Humberto Amado Martínez, y se abstuvo de hacer declaración alguna en cuanto a las
excepciones previas interpuestas en relación a la contrademanda, de falta de personalidad, cosa juzgada y caducidad del cobro de costas y gastos. Consideró la Sala que, si bien quedó plenamente acreditado que el demandado recibió en depósito las cabezas de ganado de propiedad de la actora y que estaba obligado a entregarlas al ser requerido en forma legal, no se estableció este último extremo durante la substanciación del juicio, porque el acta levantada por el Notario Guillermo Georgis Tobar, únicamente justifica el dicho de la demandante, así como lo expuesto por las personas que dijeron llamarse Obdulio Cóbar y Tomás Patiño, pero no el requerimiento hecho al depositario del ganado; que tampoco aparece en el acta notarial levantada por el Notario Domingo Salvador Rodas Soto, que exista requerimiento personal hecho al depositario y demandado; y que, consecuentemente, en ninguna forma se acreditó en autos que por parte de este último, medie negativa alguna de entregar a la demandante las cabezas de ganado motivo de la controversia. Que, como correctamente lo aprecia el Juez, en el transcurso de la litis, el demandado no evidenció los hechos justificativos de su reconvención y que, como corolario, debían declararse con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la reconvenida, de falta de derecho para demandar, acción prematura e improcedencia de la acción; pero en lo tocante a las restantes defensas de falta de personalidad,