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29061982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29061982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/06/1982 - PENAL Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Agustín Maxia Gabriel contra la sentencia pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: No existe error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juzgador hace correcta interpretación y aplicación de las normas procesales, en cuanto a la forma en que se recibe y el valor que le asigna a la misma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por AGUSTÍN MAXIA GABRIEL contra la sentencia pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el primero de marzo del corriente año, en el proceso que por el delito de Homicidio Culposo se le construyó en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Sacatepéquez. De conformidad con las constancias de autos, el procesado es de treinta y ocho años, casado, guatemalteco, piloto automovilista, con residencia en la cabecera del distrito municipal de San José Poaquil, del departamento de Chimaltenango, actualmente recluido en el Presidio Departamental de Sacatepéquez, situado en la ciudad de Antigua Guatemala; actuó como acusadora particular la señora Olga Liliana Gomar Ortíz viuda de Taracena, como acusador oficial el Ministerio Público; como defensor actuó el Licenciado Jorge Hernández Bonne; en el presente recurso de

casación el recurrente es auxiliado y dirigido por el Abogado Gustavo Antonio de León Asturias, y del estudio de los autos: RESULTA: DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida es la dictada en forma condenatoria por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el primero de marzo del corriente año, en la cual no se hizo una narración detallada de los pasajes del proceso, por encontrar correcta la realizada en la sentencia de primera instancia, no mereciendo hacerle por lo tanto ninguna rectificación o ampliación. Al procesado se le señaló como hecho concreto y justiciable el siguiente: "Porque siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta minutos del día veinte de marzo del año en curso, manejando usted con olor a licor el autobús extra-urbano de los transportes CARMENCITA, yendo de sur a norte, a la altura del kilómetro cuarenta y tres de la carretera Interamericana, jurisdicción del municipio de Sumpango de este Departamento, propiedad del señor Agustín Álvarez Morales y por rebasar en curva, sin luces encendidas y sin tomar las precauciones del caso, colisionó con el autobús extraurbano denominado MARY placas de circulación número trescientos diez y ocho mil doscientos cuarenta, conducida por Roberto Cutzal Tohon, propiedad de Eduardo Muchuch y posteriormente fue a chocar contra el automóvil placas de circulación números veinticinco mil cuatrocientos ochenta y tres que conducía el licenciado OSCAR VIRGILIO TARACENA POLANCO, quien iba acompañado de su esposa; hecho en el cual resultó muerto el

referido profesional y con lesiones su esposa; OLGA LILIANA GOMAR DE TARACENA". La Sala al proferir esta sentencia recurrida, confirmó la de primer grado, con la única reforma de que al procesado Agustín Maxia Gabriel "se le inhabilita especialmente en el ejercicio de la actividad de conducir vehículos motorizados durante el tiempo de la condena; por lo que deberá oficiarse al respecto, por el Juez del conocimiento, al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional para que se le suspenda la licencia para conducir vehículos automotores, por dicho término". Para tomar tal decisión, estimó probada la responsabilidad penal del procesado, con la confesión judicial impropia prestada por el mismo en su declaración indagatoria, al reconocer hechos que le perjudican tales como "que el día y hora de autos, manejaba la camioneta extraurbana de los transportes Carmencita como con veinte personas a bordo, que después de haber rebasado subiendo la pequeña pendiente, al bus de los transportes Mary, repentinamente se asomó un vehículo pequeño a toda velocidad y casi al centro de la cinta asfáltica, habiendo éste chocado casi de frente con el bus que manejaba él y que no obstante haber hecho todos los esfuerzos necesarios para no chocar con dicho vehículo, éste lo alcanzó y chocaron; que se encontraba sobrio; que no puede explicar la razón por la cual también resultó con daños el otro vehículo de los transportes Mary, pero quizá fue a consecuencia de que caminaba detrás del bus que manejaba el dicente y al impacto lo alcanzó". Estimó asimismo los

reconocimientos judiciales y planos levantados al efecto "en el teatro de los acontecimientos" como prueba en contra del procesado, aclarando que "aunque en la segunda diligencia se indica que en este punto de la carretera forma una curva con inclinación de oriente a poniente (ruta que llevaba el fallecido), ésto no sería suficiente como para tener por establecido que efectivamente la víctima se había hecho demasiado al centro de la carretera y que por esa circunstancia colisionó, pero lo que si viene a perjudicar al encausado, es la observación que se hace en estas diligencias de que se nota una línea continua como indicación que en el lugar no es permitido rebasar; ésta línea continua sigue para el poniente con dirección a Chimaltenango hasta unos sesenta metros más adelante...", de lo que se prueba fehacientemente que cuando el enjuiciado rebasaba a la camioneta de los transportes Mary, lo hacía precisamente en la CURVA, donde es TOTALMENTE PROHIBIDO hacerlo, lo cual incide aún más en contra del incriminado. Luego el tribunal desegundo grado estimó también en contra del procesado, el acto notarial levantada a solicitud del dueño del vehículo que manejaba el inculpado, pues considera que lejos de favorecerle le es adverso, por cuanto en esta actuación, se indica, "que el automóvil que manejaba el ofendido, debido al impacto resultó virando VIOLENTAMENTE en dirección de sur a norte en dirección a la ciudad capital, es decir que quedó en dirección contraria a la que llevaba el automóvil y que pone de relieve la violencia del impacto".

RESULTA DEL RECURSO DE CASACIÓN: EL procesado Agustín Maxia Gabriel interpuso este recurso extraordinario de casación tanto por quebrantamiento sustancial del procedimiento como por motivos de fondo, argumentando que lo primero lo basa en los casos de procedencia contenidos en el inciso IV del artículo 746 del Código Procesal Penal, en cuanto que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; y en la misma resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. Y lo segundo (motivos de fondo), con base en lo establecido en los casos de procedencia contenidos: a) en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque los hechos que en la sentencia se declaran probados, sean calificados y penados como delitos no siéndolo; y b) en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de hecho si este último resulta de diligencias Judiciales que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador; y cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho. Como fundamento, en lo tocante el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, en el caso de procedencia consistente en que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, el recurrente expone que en la sentencia recurrida, en las consideraciones de derecho, en el apartado de la valoración de las pruebas y de la culpabilidad del procesado, se estimó en contra del

mismo los reconocimientos judiciales y planos levantados al efecto en el teatro de los acontecimientos, pero en cambio se omitió expresar cuáles son todos los hechos que se consideran probados mediante tales reconocimientos y planos, y que ello se evidencia cuando en la misma se dice: "y aunque en la segunda diligencia se indica que "en este punto de la carretera forma una curva con inclinación de oriente a poniente...", "ésto no sería suficiente como para tener por establecido que efectivamente la víctima se había hecho al centro de la carretera y que por esa circunstancia colisionó"; luego se agrega en la misma que "lo que si viene a perjudicar al encausado, es la observación que se hace en estas diligencias de que " se nota una línea continúa como indicación en lugar NO es permitido rebasar, esta línea continua sigue para el poniente con dirección a Chimaltenango hasta unos sesenta metros más adelante...". Agrega el recurrente que la "observación a que se alude en la sentencia recurrida, solo aparece en el acta de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, levantada con ocasión de haber practicado un reconocimiento judicial el Juez de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, pero no así en el acta levantada con motivo del reconocimiento judicial practicado en el lugar del hecho por el Juez de Paz del municipio de Sumpango el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y uno, ni, desde luego, en los "planos" a que se hace mención en la sentencia recurrida; y que todo ello evidencia sin lugar a dudas que no se expresan clara

y terminantemente todos los hechos que según dicha sentencia se consideran probados con tales reconocimientos y planos. En cuanto al caso de procedencia por este mismo motivo de casación, consistente en que en la sentencia recurrida resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, el recurrente indica que el tribunal expresa, primeramente, que su responsabilidad penal quedó probada plenamente con su confesión judicial impropia, al aceptar hechos que le perjudican, tales como: "que después de haber rebasado subiendo la pequeña pendiente, al bus de los transportes Mary, repentinamente se asomó un vehículo pequeño a toda velocidad y casi al centro de la cinta asfáltica, habiendo éste chocado casi de frente con el bus que manejaba" él; pero posteriormente, en la misma sentencia se expresa "se prueba fehacientemente que cuando el enjuiciado rebasaba a la camioneta de los transportes Mary, lo hacía precisamente en la CURVA, -donde es TOTALMENTE PROHIBIDO hacerlo", o sea pues que por un lado continúa diciendo el recurrente, "Se tiene por plenamente probado que el hecho por el cual se me condena injustamente ocurrió "después de haber rebasado" yo "al bus de los transportes Mary"; pero, por otra, con manifiesta contradicción, se tiene también por plenamente probado que ello ocurrió "cuando el enjuiciado rebasaba a la camioneta de los transportes Mary", o sea no después de haberla rebasado, contradicción que a su juicio tipifica claramente el caso de procedencia del recurso de casación por quebrantamiento sustancial

del procedimiento. En cuanto a la casación por motivos de fondo, en el fundamento de derecho que señala, referente a que los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delito no siéndolo, el presentado indica que la sala sentenciadora tuvo por probados los siguientes hechos: a) "que el día y hora de autos, manejaba "yo" la camioneta extra-urbana de los transportes Carmencita, como con veinte personas a bordo"; b) "que después de haber rebasado subiendo la pequeña pendiente, al bus de los transportes Mary, repentinamente se asomó un vehículo pequeño a toda velocidad y casi al centro de la cinta asfáltica"; c) "que ese vehículo pequeño chocó "casi de frente con el bus que manejaba "yo" y que no obstante haber hecho todos los esfuerzos necesarios para no chocar con dicho vehículo, éste "me alcanzó" y chocamos"; d) "que yo me encontraba sobrio"; e) que no puede "explicar la razón por la cual también resultó con daños el otro vehículo de los transportes Mary, pero quizá fue a consecuencia de que caminaba detrás del bus que manejaba "yo" y al impacto lo alcanzó"; f) "que en ese punto -el teatro de los acontecimientosla carretera forma una curva con inclinación de oriente a poniente (ruta que llevaba el fallecido)..."; g) que "se nota una línea continua con indicación que en el lugar NO es permitido rebasar; esta línea continua sigue para el poniente con dirección a Chimaltenango hasta unos sesenta metros más adelante..."; h) que cuando

yo "rebasaba a la camioneta de los transportes Mary, lo hacía precisamente en la CURVA donde esTOTALMENTE PROHIBIDO hacerlo"; i) "que el automóvil que manejaba el ofendido, "... debido al impacto resultó virando VIOLENTAMENTE en dirección de sur a norte en dirección a la ciudad capital..."; y, j) que ello quiere decir "que quedó en dirección contraria a la que llevaba el automóvil y que pone de relieve la violencia del impacto". Agrega el recurrente que la Sala sentenciadora en el fallo impugnado, llega a la conclusión de que, "con base en estos elementos de prueba, se fundamenta mantener la sentencia condenatoria que se examina"; y que el mismo tribunal califica tales hechos "como la comisión por mí de una infracción punible que califica como "constitutiva del delito de homicidio culposo, con la concurrencia de lesiones en otra persona, al darse los elementos que tipifican tal entidad delictiva", por la que "debe imponérseme la pena líquida de cuatro años de prisión, con las demás accesorias de rigor legal". Luego de indicar lo que nuestro Código Penal define por delito de homicidio culposo, en su artículo 127; y lo que dicho cuerpo legal establece en cuanto a lo que es el homicidio simple, en su artículo 123, estima que "dar muerte a alguna persona", es un elemento que no está comprendido entre los hechos que en la sentencia recurrida se expresan como probados, y que, en consecuencia, la Sala sentenciadora calificó y penó como delito los hechos que declara probados, no

siéndolo. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, en que a su juicio incurrió la Sala en la sentencia recurrida, estima que consiste en que en ella se expresa que "en contra del encartado están los reconocimientos judiciales... levantados al efecto en el teatro de los acontecimientos", y que se tuvo como lugar de los hechos el que los interesados mostraron al Juez de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez cuando se practicó dicha diligencia, en un punto de la carretera Panamericana, situado en el kilómetro cuarenta y tres en jurisdicción del municipio de Sumpango del departamento de Sacatepéquez, y que de consiguiente, no es cierto que dicho reconocimiento se haya practicado, como se indica en el acta, "en el teatro de los acontecimientos", sino que en realidad, pudo ser otro; todo lo cual a su juicio, constituye error de hecho, pues afecta la correcta interpretación de lo asentado en el acta que es el documento auténtico de una diligencia que demuestra esa equivocada interpretación de manera evidente, el atribuirle a tal diligencia un contenido que no tiene. En lo tocante al error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente indica que en la sentencia se reconoce absoluto y decisivo valor probatorio a una supuesta confesión judicial impropia prestada por él en su declaración indagatoria, teniendo por probada su responsabilidad criminal con dicha confesión impropia, al aceptar hechos que le perjudican, tales como: a) Que "después de haber rebasado subiendo la pequeña pendiente, el bus de los transportes Mary,

repentinamente se asomó un vehículo pequeño a toda velocidad y casi al centro de la cinta asfáltica, habiendo éste chocado casi de frente con el bus que manejaba"; b) "que no obstante haber hecho "yo" todos los esfuerzos necesarios para no chocar con dicho vehículo, éste lo alcanzó y chocaron"; c) que me "encontraba sobrio"; d) que no puedo "explicar la razón por la cual también resultó con daños el otro vehículo de los transportes Mary, pero quizá fue a consecuencia de que caminaba detrás del bus que manejaba el dicente y al impacto lo alcanzó". A criterio del recurrente, los hechos anteriormente mencionados, lejos de serle perjudiciales le son favorables, y al estimarlos en su contra la Sala sentenciadora, infringió abiertamente el artículo 496 del Código Procesal Penal e incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión impropia al otorgarle a la misma un valor mayor del que la ley le concede. Y

CONSIDERANDO: I CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO El interponente expone a este Tribunal de Casación que el fundamento legal de su impugnación, en lo referente al quebrantamiento substancial del procedimiento, se encuentra en la doctrina del numeral IV del artículo 746 del Código Procesal Penal, pues, a criterio del mismo, en la sentencia impugnada no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y que, además, en dicha sentencia existe manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. En primer lugar debe

indicarse que nuestra ley procesal penal en este caso se refiere a que el juzgador está obligado a señalar en su sentencia cuáles de los hechos sujetos a discusión estima que quedaron probados, ya que ello constituye la esencia o fundamento para llegar a una decisión de certeza jurídica. No se refiere este motivo a los términos en que esté redactado el fallo, sino que al resultado o conclusión a que llega el tribunal sentenciador, con estos hechos que estima probados con respecto a la existencia del delito que le es imputado al procesado, clase de delito. Su grado de desarrollo y la forma en que participó en la comisión del mismo. El recurrente dice que en las "Consideraciones de Derecho", en el apartado "Considerando: De la Valoración de las Pruebas y de la Culpabilidad del Procesado", se indica que en contra de éste están los reconocimientos judiciales y planos levantados al efecto en el teatro de los acontecimientos, pero que se omite expresar cuáles son todos los hechos que se consideran probados mediante tales "reconocimientos judiciales y planos levantados al efecto en el teatro de los acontecimientos". A este respecto debe indicarse que lo que requiere la ley al decir con claridad, se refiere a la exposición o narración de los hechos en sí mismos; y que en forma precisa se indica por el tribunal de segunda instancia, qué hechos tiene por probados, o sea una apreciación a que llega sin lugar a dudas, sobre los extremos que quedan indicados anteriormente en este considerando. A este respecto, esta Cámara estima que la Sala Novena de la Corte de

Apelaciones al dictar su sentencia, al hacer la valoración de las pruebas y llegar a una convicción o declaración de certeza jurídica, como lo es la culpabilidad del procesado, en la comisión del hecho investigado, si indica qué hechos tuvo por probados, como lo son: que el día y hora de los mismos, el sindicado manejaba la camioneta extra-urbana de los transportes Carmencita, como con veinte personas a bordo, que en el lugar del accidente la carretera forma una curva con inclinación de oriente a poniente (ruta que llevaba el fallecido); que existe una línea continua como indicación de que en ese lugar no es permitidorebasar, siguiendo dicha línea una dirección para el poniente hacia Chimaltenango hasta unos sesenta metros más adelante; que el procesado, conduciendo aquel día y hora por dicho lugar, después de haber rebasado subiendo la pequeña pendiente, al bus de los transportes Mary, repentinamente asomó el vehículo que conducía el hoy occiso, produciéndose la colisión de mérito; que los tres vehículos sufrieron daños; y que, según el dictamen rendido por el experto de tránsito de la policía nacional, el que conducía el acusado presentaba tanto el freno de pie como el de mano, en mal estado. Con estos hechos probados, el Tribunal asienta como conclusión o declaración de certeza jurídica, que "se prueba fehacientemente que cuando el enjuiciado rebasaba a la camioneta de los transportes Mary, lo hacía precisamente en la CURVA, donde es TOTALMENTE PROHIBIDO hacerlo" y que debido al impacto que se

produjo en ese lugar, el automóvil que manejaba el ofendido "resultó virando VIOLENTAMENTE en dirección de sur a norte...", quedando en dirección contraria a la que llevaba. En la referente al motivo esgrimido por el recurrente en cuanto a existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, al decir que en la sentencia recurrida se expresa primeramente, que su responsabilidad criminal quedó probada plenamente, con su confesión judicial impropia, al aceptar hechos que le perjudican tales como: "que después de haber rebasado subiendo la pequeña pendiente, al bus de los transportes Mary, repentinamente se asomó un vehículo pequeño a toda velocidad y casi al centro de la cinta asfáltica, habiendo éste chocado casi de frente con el bus que manejaba", y que, luego, posteriormente en la sentencia, se dice que ello se prueba fehacientemente que cuando el enjuiciado rebasaba a la camioneta de los transportes Mary, lo hacía precisamente en la curva, donde es totalmente prohibido hacerlo, lo cual incide aún más en contra del incriminado; o sea -agrega el recurrente-, que, por una parte, se tiene por plenamente probado que el hecho por el cual se le condena ocurrió "después de haber rebasado" el bus de los transportes Mary; pero, por otra, con manifiesta contradicción se tiene también por probado que ello ocurrió "cuando el enjuiciado rebasaba a la camioneta antes mencionada". En relación a ello, esta Cámara estima que no se da tal contradicción,

pues, para que exista la misma se requiere que sea patente, y la ley exige además que sea manifiesta, o sea que entre los hechos que el juez estima probados se dé una ostensible contradicción, lo cual en el caso de estudio no sucede, toda vez que en su sentencia la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, únicamente tuvo por probado que, cuando el procesado rebasaba a la camioneta de los transportes Mary, lo hacía precisamente en la curva, donde es totalmente prohibido hacerlo, llegando a esta conclusión después de tomar como premisa que le sirvió de base para ello, la confesión impropia del procesado, quien precisamente en su declaración indagatoria expuso "después de haber rebasado el bus de los transportes Mary". En conclusión, no dándose los casos de procedencia invocados por el recurrente, como de quebrantamiento sustancial del procedimiento, el recurso extraordinario de casación, por los mismos, debe ser declarado improcedente.

CONSIDERANDO: II CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO: El recurrente interpone casación por estos motivos, en primer lugar, porque en la sentencia recurrida la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, calificó y penó los hechos que estimó probados, como delito no siéndolo.

Este primer caso de impugnación de fallo recurrido por este motivo, carece totalmente de fundamento, pues el delito de homicidio culposo por el que se condena al procesado Agustín Maxia Gabriel, se encuentra correctamente tipificado al haberse establecido con los hechos que se declararon probados, que el

procesado el día y hora de autos manejaba la camioneta extra-urbana de los transportes Carmencita, como con veinte personas a bordo; que luego de haber rebasado subiendo la pequeña pendiente, al bus de los transportes Mary, repentinamente se asomó un vehículo pequeño que era el que conducía el hoy occiso, produciéndose la colisión entre ambos; que en el lugar del accidente la carretera tiene una curva con inclinación de oriente a poniente, rumbo que llevaba el fallecido; y que existe en dicha carretera una línea continua como indicación de que en ese lugar no es permitido rebasar; hechos éstos que ponen de manifiesto la imprudencia al conducir un vehículo y trajeron como consecuencia la muerte de una persona, lo cual encuadra en la figura delictiva de homicidio culposo como bien lo calificó la sala sentenciadora al confirmar el fallo de primer grado. En consecuencia, el caso no se acomoda al invocado por el recurrente para que proceda el recurso de casación ni se infringieron los artículos 1o. y 127 párrafo primero, del Código Penal como lo asevera el mismo. Ahora bien, el recurrente en segundo lugar también interpone su recurso de casación por estimar que la Sala sentenciadora en el fallo recurrido, cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, consistente en que en el mismo se expresa que "en contra del encartado están los reconocimientos judiciales y planos levantados al efecto en el teatro de los acontecimientos", argumentando el recurrente que no es cierto que ese reconocimiento judicial y de cuya acta se transcribe una parte en la

sentencia recurrida se haya practicado como en ella se expresa "en el teatro de los acontecimientos", sino como se manifiesta en dicha acta en cuestión en el lugar que "los interesados" Agustín Álvarez Morales y Eduardo Muchuch "mostraron" al Juez como el lugar del hecho, el cual, en realidad, pudo, en consecuencia ser otro, "pues ni dichos interesados ni sus abogados estuvieron presentes al ocurrir el hecho investigado, ni llegaron a éste inmediatamente de ocurrido aquél". Agrega el recurrente, que tal error constituye error de hecho en la apreciación de la prueba, pues lo afirmado en la sentencia de mérito no aparece así establecido en el acta en cuestión que es un documento auténtico que consiste en la documentación de una diligencia judicial y que demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala sentenciadora. Este segundo caso de impugnación del fallo recurrido por motivo de fondo, carece también de fundamento; ya que en la sentencia de segundo grado, efectivamente se dice que en contra del encartado están losreconocimientos judiciales y planos levantados al efecto en el teatro de los acontecimientos, pero en el razonamiento del fallo en este sentido, el Tribunal está apreciando los dos reconocimientos judiciales efectuados, ya que uno se realizó por el Juez de Paz del municipio de Sumpango el día veinte de marzo de mil novecientos ochenta y uno; y el otro el día treinta y uno de marzo del mismo año, por el Juez de Primera Instancia de Sacatepéquez, y en los dos se indica que fueron practicados en el kilómetro cuarenta y tres en

jurisdicción de Sumpango de la carretera Panamericana o Interamericana y no en las dos se indica que los interesados hayan señalado el lugar; razón por la que no dándose el caso de procedencia del recurso de casación invocado por el recurrente, el mismo debe declararse improcedente por este motivo. Por último, y como tercer motivo de fondo, el recurrente indica que se cometió por la Sala sentenciadora error de derecho en la apreciación de la prueba al reconocerle absoluto y decisivo valor probatorio a una supuesta confesión judicial impropia prestada en su declaración indagatoria, ya que dicho Tribunal estimó que la responsabilidad del acusado quedó probada en el proceso con esta confesión, al reconocer o aceptar hechos que le perjudican, los que ya quedaron expuestos en esta sentencia. Al respecto, debe indicarse que este error de derecho supone siempre infracción de la ley procesal que da valor probatorio a un medio de convicción, o sea, pues, que le dé un valor distinto al que la ley procesal le confiere; ya que; como dice el Licenciado Arnoldo Reyes Morales (Gaceta de los Tribunales, Guatemala, Julio-Diciembre de mil novecientos sesenta y tres) en lo que se refiere al error de derecho, "el vicio o la equivocación del juzgador en la forma señalada puede ocurrir y ocurre a menudo, en la estimación de cualquier medio probatorio y siempre en la mala interpretación o falta de aplicación de las normas procesales determinantes de la forma en que deba recibirse la prueba, y el valor que le está asignada". Este caso de impugnación del fallo recurrido también carece de

fundamento, pues nuestro Código Procesal Penal en su artículo 496 claramente indica que el reconocimiento que haga el encausado, dentro del proceso, de hechos que le perjudican y la ratificación de los reconocidos extraproceso, seguirán el mismo régimen de la confesión; y en el caso de estudio, el procesado reconoció los hechos que ya quedan indicados en el cuerpo de esta sentencia llenándose todos los requisitos que en nuestra ley procesal penal se exigen para que se tenga como confesión, y así fue apreciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones al dictar su sentencia, por lo que no incurrió en error de derecho en su apreciación y tampoco infringió los artículos 496 y 701 del Código Procesal Penal como lo estima el recurrente, razón por la cual no acomodándose el caso al invocado para que proceda el recurso de casación, el mismo debe declararse improcedente por tal motivo.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1o., 12 y 127 del Código Penal; y 181, 182, 193, 387, 388, 462, 489, 491, 496, 638, 641, 657, 679, 680, 741, 743, 744, 745, numerales I y VIII, 746 numeral VI, 747, 756 y 759 del Código Procesal

Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado, leyes citadas y lo que prescriben los artículos 157, 158, 159, 169, 170, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial y 205, 244 y 737 del Código

Procesal Penal, al resolver DECLARA improcedente el recurso de casación interpuesto por: AGUSTÍN MAXIA GABRIEL contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y como consecuencia impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y en caso de insolvencia conmutará a razón de un día por cada quetzal dejado de pagar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) Ric. Sagastume Vidaurre. C. Augusto Villalta P. B. Navarro B. O. Najarro Ponce. F. Fonseca P. Ante Mí: M. Álvarez Lobos.

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