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29061993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29061993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

29/06/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Carlos Ernesto Ceballos Espigares, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

DOCTRINA: a) La deficiencia técnica de alegar como infringidas las mismas normas en dos submotivos diferentes, imposibilitan jurídicamente al Tribunal para analizar el recurso que por ello deviene improcedente; b) Es inexistente el error de hecho en la apreciación de la prueba si el documento tenido como tal fue apreciado por el Juzgador, pero se le negó relevancia en relación al hecho controvertido y a la valoración en conjunto de los otros medios de convicción; c) Es improsperable el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba si el recurrente al formular su tesis se refiere al vicio que corresponde a error de hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto el veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos por Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Carlos Ernesto Ceballos Espigares, bajo el patrocinio del Abogado Héctor Gabriel Samayoa Calderón, en contra de la sentencia dictada el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos

por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dentro del recurso identificado con el número cuarenta y tres guión ochenta y ocho. ANTECEDENTES En el año mil novecientos ochenta PERTIMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, concedió a Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, un préstamo por valor de dos millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América, utilizados para promover operaciones agrícolas y de exportación a mercados tradicionales y no tradicionales generando ingresos de divisas al país, compromiso que fue debidamente calificado y registrado en el Banco de Guatemala. El veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, según SOLICITUD DE DIVISAS número quinientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y cinco (541,765) de la parte deudora, el Banco de Guatemala autorizó la venta de divisas por ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$150,000.00), equivalentes a igual cantidad de quetzales, con el objeto de efectuar pago a capital sobre préstamo por dos millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América. La entidad Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, requería capital de trabajo en cantidades suficientes para mantener y, si era posible, incrementar sus exportaciones, por lo que cada vez era necesario renegociar con la empresa acreedora las fechas de pagos por amortizaciones a capital e intereses. Estas renegociaciones se llevaban a cabo telefónicamente y otras veces por escrito. Se acompañó fotocopia del oficio PTMX guión JE diagonal mpl guión ciento diecinueve diagonal ochenta y

cuatro de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro de PERTIMEX, Sociedad Anónima, en el que comprueba las cantidades pendientes de pago a esa fecha por concepto de capital e intereses, proponiendo la acreedora un plan de pago para el saldo de un millón novecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, más intereses a esa fecha. En noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro la entidad recurrente hizo gestiones ante su acreedor a efecto de que aceptara Bonos de Estabilización expresados en dólares de los Estados Unidos de América, en pago de la porción vencida y para prorrogar el saldo de capital con nuevos plazos. Como resultado de tales gestiones PERTIMEX, Sociedad Anónima, envió a Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, el oficio de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro identificado con el número PTMX guión SC diagonal mpl guión doscientos diez diagonal ochenta y cuatro (PTMX-SC/mpl-210/84), en el cual manifiesta aceptar Bonos de Estabilización en pago de intereses y cuotas vencidas hasta el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, así como el plan de pagos propuesto por la deudora. Cumpliendo con el Artículo noventa y ocho del Reglamento de Administración del Régimen de Emergencia en las Transferencias Internacionales (Acuerdo Gubernativo 986-84) que establece la obligación de bonificar las obligaciones vencidas, Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, procedió a efectuar el pago de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos quetzales como amortización a capital e

intereses calculados hasta el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. El Subjefe de la Sección de Análisis e Inspección Cambiaria del Banco de Guatemala, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, envió a la entidad recurrente el oficio número AIC guión cuarenta y tres guión ochenta y cinco, en el cual indica que PERTIMEX, Sociedad Anónima, confirma que acepta los Bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y cuatro por la suma de ochocientos veinticuatro mil quinientos quetzales, para amortizar capital e intereses al diez de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Según el recurrente, con dicho oficio el Banco de Guatemala reconoció que la operación de bonificación correspondía únicamente a la parte vencida de la deuda y los intereses, ya que refiere que se trata de amortización y no liquidación, pago total o pago de saldo de la deuda. En el mismo oficio el Banco deGuatemala solicitó la documentación siguiente: 1) Certificación contable de registro de los intereses adeudados; 2) Balance de Saldos al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en que aparezca registrado el pasivo por capital e intereses; y 3) Documento legalizado que compruebe la vigencia de la deuda. Estos documentos fueron entregados al Banco de Guatemala, obran en el expediente respectivo del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, indica que cumplió con los requerimientos del Banco de Guatemala, en cuanto a presentar la documentación que le fue solicitada tendiente a demostrar que del préstamo original por dos millones cien mil dólares de los Estados

Unidos de América (US$2.100,000.00), existía y aún existe un saldo pendiente de pago de un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América y que en ningún momento se recibió notificación del Banco de Guatemala acerca de que en tal institución se hubiere operado cancelación de la obligación que había sido oportuna y debidamente registrada. La entidad recurrente renegoció varias veces ante PERTIMEX, Sociedad Anónima, la deuda y el siete de enero de mil novecientos ochenta y siete presentaron al Banco de Guatemala las solicitudes de autorización correspondiente para la compra de divisas necesarias para el pago del saldo pendiente de capital por la cantidad de un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600,000.00) ya vencidos a esa fecha, e intereses al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y seis por quinientos un mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Con fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y siete la Sección de Análisis e Inspección Cambiaria del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala negó la autorización de las solicitudes de divisas ochocientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y ochocientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y uno, indicando que la obligación estaba cancelada sin explicar cómo y por qué, a pesar de que según la recurrente había probado que el plazo de la obligación había sido prorrogado con el acreedor y se encontraba pendiente de pago un saldo de capital de un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos

de América, más los intereses correspondientes. El veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y siete la recurrente nuevamente solicitó al Director del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala la autorización de las divisas correspondientes. Mediante resolución del Departamento de Cambios número veintinueve guión ochenta y siete de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete se denegó oficialmente la autorización de divisas ya relacionadas, denegatoria contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Junta Monetaria, el que fue declarado sin lugar, según resolución número JM doscientos veintiuno guión ochenta y siete inserta en el punto cuarto del acta sesenta y siete guión ochenta y siete, correspondiente a la sesión celebrada el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Contra esta resolución, Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso ContenciosoAdministrativo en el que se dictó la sentencia objeto de este recurso. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso Contencioso-Administrativo en contra de la resolución de la Junta Monetaria identificada con el número JM guión doscientos veintiuno guión ochenta y siete (JM-221-87), y pidió se declarara que las divisas solicitadas mediante los formularios A guión veinte mil ciento treinta y tres denominado Solicitud de Divisas números ochocientos sesenta y nueve mil doscientos noventa (869,290) y ochocientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y uno (869,291) por

quinientos un mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$501,850.00) y un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600,000.00), respectivamente, equivalentes a igual cantidad de quetzales, presentadas por la entidad recurrente al Banco de Guatemala, deben ser autorizadas y concedidas por éste. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en sentencia declaró sin lugar el recurso Contencioso-Administrativo planteado, confirmando la resolución impugnada, basando su decisión en las consideraciones siguientes: Que el respaldo de la obligación contraída por la recurrente lo constituye la letra de cambio girada el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta a mil cien días vista, la misma debe considerarse de plazo vencido desde el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, ya que la obligada pudo el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, solicitar divisas a cuenta de la obligación registrada por valor de ciento cincuenta mil quetzales, equivalente a la misma cantidad en dólares, y de conformidad con lo que establecía el Artículo noventa y ocho del Reglamento de Administración del Régimen de Emergencia de las Transferencias Internacionales aprobado por Acuerdo Gubernativo 986-84. El siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, adquirió Bonos de Estabilización expresados en dólares de los Estados Unidos de América por valor de ochocientos veinticuatro mil cuatrocientos quetzales, con lo

cual redujo la obligación registrada a la cantidad de un millón seiscientos mil quetzales que no fueron debidamente bonificados, como obligaba la disposición legal citada y la Resolución JM doscientos setenta y cinco guión ochenta y cuatro de la Junta Monetaria que prorrogó hasta el quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco el plazo para la bonificación de las obligaciones vencidas con el exterior. El Representante de la entidad recurrente sostiene el criterio de que su representada sólo estaba obligada a bonificar la parte vencida de su obligación, pero no el millón seiscientos mil quetzales restantes, pues habiendo renegociado la deuda con su acreedora dicha cantidad no se encontraba vencida como en diferentes oportunidades se le acreditó al Banco de Guatemala. Al analizar la prueba obrante en el expediente administrativo, así como el contenido del documento que con la letra "L" presentó el Representante de la entidad recurrente con el memorial que contiene el recurso de lo Contencioso-Administrativo, se constata que la documentación que acredita la prórroga de la obligación que por un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América se le concedió por PERTIMEX, Sociedad Anónima a Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, se le presentó al Departamento de Cambios del Banco de Guatemala hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, con lo cual se dio oportunidad para que caducara el registro de la obligación que Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, tenía registrada en elDepartamento indicado, ya que al no haber acreditado fehacientemente la prórroga concedida antes del

quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la obligación registralmente seguía vencida desde el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres y, por consiguiente, la bonificación total de la deuda, antes del quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco, era obligatoria de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas. El interponente alegó que habiendo adquirido el registro de la obligación durante la vigencia del Reglamento de Emergencia para el Control de las Transferencias Internacionales por Movimiento de Capitales, aprobado por Acuerdo Gubernativo cinco guión ochenta (5-80) de los Ministerios de Finanzas Públicas y Economía, adquirió el derecho de obtener licencias de cambio para la adquisición de divisas y cumplir con el plazo de una obligación contratada en moneda extranjera. Negarle el derecho de obtener licencias de cambio para adquirir divisas a la par y satisfacer la obligación pactada con la entidad extranjera sería darle carácter retroactivo al Acuerdo Gubernativo 986-84, lo cual no sólo viola el principio de los derechos adquiridos, sino también normas constitucionales que establecen el carácter no retroactivo de la ley. Sin embargo, debe tomarse en consideración que el Acuerdo antes mencionado dejó de tener vigencia el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando entró en vigor el Reglamento aprobado por el Acuerdo Gubernativo 986-84. En tal virtud, tanto la vigencia en el registro de la obligación como el derecho a solicitar divisas desde ese momento quedaron supeditados a lo establecido en

el Acuerdo últimamente mencionado. La cancelación automática del registro de la obligación tuvo lugar el día quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco, pues la Resolución JM guión doscientos setenta y cinco guión ochenta y cuatro que con el Reglamento aprobado amplió el plazo señalado por el Acuerdo Gubernativo 986-84 y fijó ese como último día para bonificar las obligaciones vencidas y registradas. Por consiguiente, como en la fecha señalada estaba en vigor el Acuerdo últimamente indicado no se puede hablar de aplicación retroactiva de la ley ni que se esté negando el ejercicio de un derecho adquirido, ya que la solicitud de divisas estaba sujeta a que el registro de la obligación no estuviera cancelado. La recurrente expuso que no se le notificó en ningún momento que el registro de su obligación con PERTIMEX, Sociedad Anónima, había sido cancelado ni existe disposición legal alguna que estableciera la cancelación del registro de tal obligación. El Tribunal consideró: Que no existe providencia alguna cancelando el registro de la obligación mencionada, tampoco que se le hubiere notificado tal cancelación; sin embargo, el Artículo 98 del Reglamento aprobado por Acuerdo Gubernativo 986-84, para los pagos totales vencidos o amortizaciones ya exigibles de las obligaciones registradas preceptuaba su bonificación dentro de los quince días hábiles a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, plazo que fue ampliado hasta el quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco por la Resolución JM doscientos setenta y cinco guión ochenta y

cuatro de la Junta Monetaria. El Tribunal llegó a la conclusión de que sin necesidad de providencia alguna y por ministerio de las disposiciones legales citadas, el registro de la obligación vencida que se tenía con PERTIMEX, Sociedad Anónima, caducó al no haberse bonificado, ya que esta sanción era la que para el efecto preceptuaba el Artículo 98 del Reglamento de Administración del Régimen de Emergencia en las Transferencias Internacionales aprobado por Acuerdo Gubernativo 986-84. En tal virtud, tampoco es cierto que no existiera disposición alguna que ordenara la cancelación, ya que está visto de que se trataba de una obligación vencida y no vigente por falta de aviso oportuno a la Sección de Análisis e Inspección Cambiaria del Departamento de Cambios del Banco de Guatemala.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS

I. Violación de leyes aplicables El recurrente considera violados los Artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36 incisos f) y k) de la Ley del Organismo Judicial; 52 del Reglamento de Administración del Régimen de Emergencia para el Control de las Transferencias Internacionales por Movimiento de Capitales, aprobado por el Acuerdo Gubernativo 5-80 del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta por conducto de los Ministerios de Finanzas Públicas y Economía; 23 inciso d) y 97 del Acuerdo Gubemativo 986-84 del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro por el cual se aprueba el Reglamento de Administración

del Régimen de Emergencia en las Transferencias Internacionales y 9 del Decreto 22-86 del Congreso de la República, ya que se niega un derecho que había adquirido al amparo de las normas citadas, dándole carácter retroactivo a la ley, en este caso el Acuerdo Gubernativo 986-84 en sus Artículos 33, 34 y 98.

II. Aplicación indebida de la ley Considera el casacionista que en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente los Artículos 33, 34 y 98 del Acuerdo Gubernativo 986-84 del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el cual se aprueba el Reglamento de Administración del Régimen de Emergencia en las Transferencias Internacionales, ya que resulta evidente que la sentencia hoy recurrida de casación es arbitraria al confirmar que el registro de las obligaciones a que se refiere su gestión había caducado por tratarse de una deuda vencida no bonificada; esa aplicación indebida de las normas citadas trasciende al fondo del asunto porque con esa base se deniega la autorización de la licencia de cambio para obtener las divisas que el Banco de Guatemala se obligó a otorgar.

III. Error de Derecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente estima que la sentencia recurrida valoró equivocadamente los documentos: a) El oficio AIC guión cuarenta y tres guión ochenta y cinco, registrado con el número cero dos mil trescientos setenta y dos, referencia I guión cuarenta mil ciento ochenta y nueve enviado a la recurrente por el Subjefe de la

Sección de Análisis e Inspección Cambiaria del Banco de Guatemala con fecha cuatro de marzo de milnovecientos ochenta y cinco; y b) La letra de cambio librada el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta, a mil cien días vista, la cual respalda la obligación de pago que nos ocupa. Respecto del segundo documento alega que cabe refutar que la letra de cambio haya vencido el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, pues no está razonada por el librador en cuanto haberla presentado a la vista el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta, tal como lo exige el Artículo cuatrocientos cuarenta y siete del Código de Comercio. En conclusión, la sentencia de mérito al valorar dicha letra de cambio librada "a cierto tiempo vista" cometió error de Derecho al confundirla con una letra de cambio librada a "cierto tiempo fecha", contrariando así lo dispuesto por los Artículos 443 y 447 del Código de Comercio al tenerla por vencida el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

IV. Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente alega que se omitió tomar en cuenta y valorar el acta notarial "levantada" en esta ciudad el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho por el Notario Héctor Gabriel Samayoa Calderón y, consecuentemente, la carta PTMX guión JE diagonal mpl guión ciento diecinueve diagonal ochenta y cuatro de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dirigida por PERTIMEX, Sociedad Anónima, a la entidad recurrente.

CONSIDERACIONES I Violación de leyes aplicables: El casacionista considera violados en la sentencia recurrida los Artículos 15 de Constitución, incisos f) y k) del Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial y 52 del Reglamento de Administración del Régimen de Emergencia para el Control de Transferencias Internacionales por Movimiento de Capitales. Esta Corte estima que el juzgador no incurrió en la violación de las leyes citadas, pues fundamentó su fallo en el Acuerdo Gubernativo 986-84 que aprobó el Reglamento de Administración del Régimen de Emergencia en las Transferencias Internacionales que entró en vigencia el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, derogando el Acuerdo 5-80 de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta, luego el Artículo 52 que lo contiene no fue violado, toda vez que se trata de una ley inaplicable por la razón indicada; además, el recurrenle no sostiene ninguna tesis sobre el submotivo denunciado. En consecuencia, el recurso de casación resulta improcedente por el submotivo analizado.

II Aplicación indebida de leyes: Aduce el casacionista que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo aplicó indebidamente los Artículos 33, 34 y 98 del Acuerdo Gubernativo 986-84 de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y que también fueron violados los Artículos 33, 34 y 98 del nuevo Acuerdo Gubernativo, es decir, señala como vulnerados los mismos artículos en dos submotivos diferentes. Al respecto, existe jurisprudencia reiterada de esta Corte de que no pueden alegarse como infringidas las

mismas normas para fundamentar el recurso de casación en dos submotivos diferentes, porque son excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso, que el casacionista menciona como violados los Artículos 33, 34 y 98 del Acuerdo Gubernativo 986-84 que también considera que el Tribunal aplicó indebidamente al dictar la sentencia motivo de la casación. Esta deficiencia técnica impide a esta Corte entrar al análisis comparativo de los submotivos indicados, por lo que debe desestimarse el recurso por los submotivos de aplicación indebida de las leyes y violación de leyes. III Error de Derecho en la apreciación de la prueba: El casacionista considera que el Tribunal sentenciador valoró equivocadamente el oficio AIC guión cuarenta y tres guión ochenta y cinco que le envió el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco el Subjefe de la Sección de Análisis e Inspección Cambiaria del Banco de Guatemala, y la letra de cambio librada el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta, a cien días vista. Debe desestimarse la casación por este submotivo porque el casacionista indica que los documentos que obran en el expediente fueron valorados en forma equivocada, pero al explicar tal vicio resulta revelando que las pruebas no fueron tomadas en cuenta, lo que no constituye error de Derecho sino de hecho en la apreciación de la prueba. IV Error de hecho en la apreciación de la prueba: Este submotivo procede si resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. El casacionista considera que el

Tribunal sentenciador al no tomar en cuenta y valorar el acta notarial levantada en esta ciudad el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho por el Notario Gabriel Samayoa Calderón, que presentó como documento letra c) y, consecuentemente, la carta PTMX guión JE diagonal mpl guión ciento diecinueve diagonal; ochenta y cuatro de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro dirigida por PERTIMEX, Sociedad Anónima, a Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque, éste resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Esta Cámara estima que el Tribunal no cometiótal error porque consta en las actuaciones que sí examinó todo el expediente administrativo; y si bien en el fallo no se alude en forma específica a los documentos que el recurrente denuncia como omisos de análisis, tal hecho, aun en el caso de ser cierto, no apareja evidente equivocación del juzgador, pues para el caso concreto tales documentos carecen de relevancia en virtud que su objetivo era probar la prórroga de la obligación contraída entre PERTIMEX, Sociedad Anónima y la recurrente. El punto relevante es que la mencionada prórroga no fue comunicada oportunamente al Banco de Guatemala, lo que se desprende de las otras pruebas analizadas por el juzgador. Por todas las consideraciones anteriores debe desestimarse el recurso de casación de que se ha hecho

mérito y formular las demás declaraciones legalmente pertinentes. LEYES APLICABLES Leyes citadas y Artículos 25, 66, 67, 619, 620, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 443 y 447 del Código de Comercio; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 221 de la Constitución Política de la República. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso de casación interpuesto por Industrial Comercial Sigma de Guatemala, Sociedad Anónima, a quien condena al pago de las costas del recurso y una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de cinco días, pago que acreditará en la Secretaría de este Tribunal y en caso de desobediencia se procederá de conformidad con la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase al Tribunal que corresponda. Juan José‚ Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. -Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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