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29061993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29061993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/06/1993 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Marco Tulio Larios Estrada y Carlos Alberto Macal Cruz, en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de robo agravado continuado se les instruyó.

DOCTRINA: Si se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que se citen con precisión los Artículos de la ley que contengan las normas de valoración probatoria que se estimen infringidas y relacionarlos con la tesis que corresponda a la prueba cuya apreciación se censura.

Ley Analizada: Artículo 741 Incisos V y VI del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Marco Tulio Larios Estrada y Carlos Alberto Macal Cruz, en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de Robo Agravado se les instruyó. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso: El Ministerio Público como acusador oficial y el abogado Mario René Catalán Palencia como defensor. HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable formulado a los procesados en forma individualizada, es el siguiente: A. "Porque usted, Carlos Alberto Macal Cruz, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y

uno, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos, para las diecinueve horas con treinta minutos, acompañado de Luis Rodolfo López Hernández, Marco Tulio Larios Estrada, Miguel Ángel Ortega Godoy y alias "El Canche", y se conducían en el vehículo tipo pick-up marca Pony Hyundai con placas particulares ciento veintisiete mil cuatrocientos ochenta y siete, color celeste y con vidrios polarizados, y al llegar a la altura del kilómetro cincuenta y seis y medio ruta al Atlántico, jurisdicción del municipio de Sanarate de este departamento (El Progreso), llegaron a la gasolinera TEXACO, ubicada en el citado kilómetro propiedad del señor Manuel Humberto Valladares, cuyo encargado en ese momento era el señor Víctor Manuel Herrera Cuyud, y al descender del vehículo usted, como sus acompañantes mencionados portaban armas de fuego y al ver usted al señor Herrera Cuyud, lo amenazó de muerte agarrándolo del cuello por atrás y le puso la pistola en la cabeza y se lo llevó a la sala de ventas del citado negocio y le exigió al encargado entregara el dinero de la venta y fue así como se apropió sin ninguna autorización con ánimo de ganancia o lucro de la cantidad de doscientos quetzales exactos en efectivo, que era producto de la venta de combustible y lubricantes; posteriormente tanto usted, como sus acompañantes se acercaron al vehículo tipo pick-up marca Hyundai Pony, color azul metálico, modelo mil novecientos setenta y nueve, y bajo amenazas de muerte

usted, despojó a la señora Edith Antonieta Menjívar de Chinchilla, de la cantidad de un mil cuatro cientos ochenta quetzales en efectivo, mil dólares en efectivo, y una valija de cuerina color celeste conteniendo ropa y objetos de valor que ascienden en mil quinientos quetzales, luego hicieron varios disparos al aire; seguidamente usted, como sus acompañante antes mencionados, llegaron a la caseta construida de madera y palma, ubicada en el kilómetro cincuenta y cinco de la ruta al Atlántico de este departamento (El Progreso), y descendieron del vehículo identificado al principio y amenazaron de muerte a Margarita Picón Morales y María Elvira Vicente Gutiérrez requiriéndoles del dinero que tenían, apropiándose usted, de la cantidad de setecientos cuarenta quetzales en efectivo, producto de la venta del citado negocio, así como las despojaron de una radiograbadora marca Panasonic, color negro y blanco, y dos bocinas, una cadena de oro de diez kilates, un anillo de oro de diez kilates, tres paquetes de cigarrillos, luego de apropiarse sin ninguna autorización de lo anterior, subieron al citado vehículo en que viajaban y se dieron con rumbo a la ciudad capital; seguidamente usted, Macal Cruz, juntamente con sus acompañantes Luis Rodolfo López Hernández, Marco Tulio Larios Estrada, Miguel Angel Ortega Godoy y alias "El Canche", al dirigirse por la ruta al Atlántico, fueron seguidos por otro vehículo cuyos tripulantes les dispararon a ustedes, siendo de esa manera que se vieron obligados a cruzar para la población de San Antonio La Paz, llegando a la aldea Los

Gracianos, de este departamento (El Progreso), por la gravedad de las heridas que recibió usted, como sus compañeros anteriormente mencionados se quedaron en dicho lugar, y fue así como fueron aprehendidos por elementos de la Policía Nacional, incautándoles una valija color celeste y el vehículo respectivo en que viajaban".

B. "Porque usted Marco Tulio Larios Estrada, con fecha nueve de noviembre del año mil novecientos noventa y uno, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos, para las diecinueve horas con treinta minutos, acompañado de Luis Rodolfo López Hernández, Carlos Alberto Macal Cruz, Miguel Angel Ortega Godoy y alias "El Canche", y se conducía en el vehículo tipo pick-up marca Pony Hyundai, con placas particulares ciento veintiséis mil cuatrocientos ochenta y siete, color celeste y con vidrios polarizados, y al llegar a la altura del kilómetro cincuenta y seis medio ruta al Atlántico, jurisdicción del municipio de Sanarate de estedepartamento (El Progreso), llegaron a la gasolinera TEXACO, ubicada en el citado kilómetro propiedad del señor Manuel Humberto Valladares, cuyo encargado en ese momento era el señor Víctor Manuel Herrera Cuyud, y al descender del vehículo usted, como sus acompañantes mencionados portaban armas de fuego y al ver usted, al señor Herrera Cuyud, lo amenazó de muerte agarrándolo del cuello por atrás y le puso la pistola en la cabeza y se lo llevó a la sala de ventas del citado negocio y le exigió al encargado entregara el

dinero de la venta y fue así como se apropió sin ninguna autorización con ánimo de ganancia o lucro de la cantidad de doscientos quetzales exactos en efectivo, que era producto de la venta de combustible y lubricantes; posteriormente tanto usted, como sus acompañante se acercaron al vehículo tipo pick-up marca Hyundai Pony, color azul metálico, modelo mil novecientos setenta y nueve, y bajo amenazas de muerte usted, despojó a la señora Edith Antonieta Menjívar de Chinchilla, de la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta quetzales en efectivo, mil dólares en efectivo y una valija de cuerina de color celeste conteniendo ropa y objetos de valor que ascienden en mil quinientos quetzales, luego hicieron varios disparos al aire; seguidamente usted, como sus acompañantes mencionados, llegaron a la caseta construida de madera y palma, ubicada en el kilómetro cincuenta y cinco de la ruta al Atlántico de este departamento (El Progreso), y descendieron del vehículo identificado al principio y amenazaron de muerte a Margarita Picón Morales y María Elvira Vicente Gutiérrez, requiriéndoles del dinero que tenían, apropiándose usted, de la cantidad de setecientos cuarenta quetzales en efectivo, producto de la venta del citado negocio, así como las despojaron de una radiograbadora marca PANASONIC, color negro y blanco, y dos bocinas, una cadena de oro de diez kilates, un anillo de oro de diez kilates, tres paquetes de cigarrillos, luego de apropiarse sin ninguna autorización de lo anterior, subieron al citado vehículo en que viajaban y se dieron con rumbo a la ciudad

capital; seguidamente usted, Larios Estrada, juntamente con sus acompañante Luis Rodolfo López Hernández, Carlos Alberto Macal Cruz, Miguel Angel Ortega Godoy y alias "El Canche", al dirigirse por la ruta al Atlántico, fueron seguidos por otro vehículo cuyos tripulantes les dispararon a ustedes, siendo de esa manera que se vieron obligados a cruzar para la población de San Antonio La Paz, llegando a la aldea Los Gracianos, de este departamento (El Progreso), y por la gravedad de las heridas que recibió usted, como sus compañeros anteriormente mencionados se quedaron en dicho lugar, y fue así como fueron aprehendidos por elementos de la Policía Nacional incautándoseles una valija color celeste y el vehículo respecto en que viajaban". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala revocó el fallo absolutorio dictado por el Juez de Primera Instancia de El Progreso, del que conoció en apelación y declaró: I. Que los procesados Marco Tulio Larios Estrada y Carlos Alberto Macal Cruz son autores responsables del delito de Robo Agravado continuado, por cuya infracción les impone una pena de prisión de seis años inconmutables; II. En concepto de responsabilidades civiles los condena a pagar lo siguiente: a) A favor de Edith Antonieta Menjívar de Chinchilla la cantidad de setecientos cincuenta quetzales cada uno; b) a favor de Margarita Picón Morales la cantidad de quinientos quetzales cada uno; y c) A favor del ofendido Manuel Humberto Valladares Valiente, la cantidad de cien quetzales cada uno; hizo además de

las anteriores, las declaraciones pertinentes. Para llegar a tales conclusiones analiza los medios probatorios de la siguiente manera:

A. Los partes policíacos carecen de valor probatorio por constituir simplemente una denuncia.

B. Las declaraciones de los ofendidos Edith Antonieta Menjívar de Chinchilla, Margarita Picón Morales, Manuel Humberto Valladares Valiente, Víctor Herrera Cuyud, Carlos Alberto Macal Cruz, Marco Tulio Larios Estrada, María Elvira Vicente Gutiérrez y Brígido López, carecen de valor probatorio porque todos tienen interés directo en el asunto.

C. Carecen de valor probatorio las siguientes declaraciones testimoniales: a) Las prestadas por Dimas Joel Reyes y Juan Reynoso Alvarez por haber dado declaraciones contradictorias; b) La prestada por Elías Justiniano Velásquez Velásquez por tener duda en su declaración, porque indica que el comisionado militar lo invitó ese día a su casa y al preguntarle el nombre del comisionado militar indica no saberlo; c) La prestada por Luis Alfredo Salazar Gutiérrez a quien no le constan los hechos.

D. Les otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes capturadores Vicente Javier Chacón Chacón, Raúl de Jesús González, Osvaldo Mazariegos Cax, Armando Franco Salguero, Noé de Jesús Rosales Soto, Rutilio Flores González puesto que todos son contestes en sus declaraciones al manifestar que el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno fue denunciado el asalto realizado en una gasolinera, que se constituyeron en el lugar, entrevistaron a las personas que allí se encontraban y

luego de un rastreo fueron informados de que varios vehículos se conducían a excesiva velocidad en la entrada de la población de San Antonio La Paz, llegaron a la Aldea Gracianos de ese municipio, lugar donde encontraron a los tres sindicados heridos de bala y en la palangana del pick-up la valija que fue robada en la gasolinera.

E. Les confiere valor probatorio a los reconocimientos judiciales siguientes: a) El practicado en una valija de cuerina color celeste marca Transword y su contenido, que fuera encontrada en el pick-up donde se conducían los detenidos; b) El practicado en el vehículo incautado en el que se estableció que es tipo pick-up marca Hyundai Pony, color celeste.F. Les otorga valor probatorio a los reconocimientos personales en fila de presos practicados por las siguientes personas: a) Margarita Picón Morales, quien reconoció a los procesados Marco Tulio Larios Estrada y Carlos Alfredo Macal Cruz, como las personas que le robaron en su caseta; b) Víctor Manuel Herrera Cuyud, quien reconoció a Carlos Alberto Macal Cruz, como una de las personas que asaltaron la gasolinera

G. Los sindicados Carlos Alberto Macal Cruz y Marco Tulio Larios Estrada, negaron los hechos que se les sindican y el procesado Luis Rodolfo López Hernández no fue indagado.

H. Les otorga valor probatorio a las valuaciones de los objetos incautados que ascienden a mil cuatrocientos veintiocho quetzales y a trescientos cuarenta quetzales.

I. Les otorga valor probatorio a los siguientes documentos: a) Informes del Gabinete de Identificación de la

Policía Nacional que establecen que la prueba de la parafina en los sindicados tuvo resultado negativo y que se encontraron huellas digitales de Carlos Alberto Macal Cruz, en el vehículo incautado; b) Las certificaciones de las partidas de nacimiento de los sindicados Carlos Alberto Macal Cruz y Marco Tulio Larios Estrada; c) Al informe del alcalde de San Agustín Acasaguastlán que indica que Carlos Alberto Macal Cruz es honrado y de buenas costumbres; d) A los informes de carencia de antecedentes penales de ambos sindicados; e) A los informes de carencia de antecedentes policíacos de Marco Tulio Larios Estrada y de que le aparece un antecedente policíaco a Carlos Alberto Macal Cruz; y f) A los informes socioeconómicos que indican que ambos procesados no son un peligro para la sociedad. Con esos "medios de prueba" la Sala considera establecidos los siguientes hechos: a) Que fue denunciado el asalto realizado en la gasolinera, y que los agentes de la Policía Nacional encontraron a los tres sindicados heridos de bala en un pick-up, lo que se probó con las declaraciones testimoniales de los agentes capturadores; b) Que en ese pick-up, fue encontrada una valija que fue robada en la gasolinera según el dicho testifical de los mismos agentes; c) La existencia del pick-up relacionado con el reconocimiento judicial practicado en el mismo; d) La participación de Marco Tulio Larios Estrada y Carlos Alberto Macal Cruz en el robo perpetrado en la caseta con el reconocimiento personal en fila de presos realizado por Margarita Picón Morales; e) La participación de

Carlos Alberto Macal Cruz en el robo perpetrado en la gasolinera con el reconocimiento personal en fila de presos realizado por Víctor Manuel Herrera Cuyud; f) La existencia de la valija sustraída de la gasolinera con el reconocimiento judicial practicado en la misma y la valuación de su contenido; g) Se encontraron huellas digitales de Carlos Alberto Macal Cruz en el vehículo tipo pick-up que fuera incautado. Estima el Tribunal que los indicios relacionados, a los que les da valor de semiplenas pruebas porque ninguno de ellos excluye la posibilidad de que los sindicados Marco Tulio Larios Estrada y Carlos Alberto Macal Cruz no sean culpables o menos culpables del hecho que se les imputa, al ser examinados en forma concatenada, no dejan lugar a duda de su culpabilidad en los hechos antijurídicos que se les encarta. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Marco Tulio Larios Estrada y Carlos Alberto Macal Cruz con el auxilio del abogado Mario René Catalán Palencia, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en los subcasos de procedencia contemplados en el Artículo 745 del Código Procesal Penal, numeral VIII, "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales, o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador". No hacen indicación de los Artículos de ley que estiman infringidos. En el apartado I) de lo que titulan Error de hecho en la apreciación de la prueba, expresan los recurrentes

que la Sala, al proferir el fallo, cometió ese error porque no analizó la ampliación del parte de policía, rendido por el jefe departamental de la Policía Nacional de El Progreso el diez de noviembre de mil novecientos noventa y uno, de la que transcriben lo que estimaron conducente. Asimismo -indican-, no hizo análisis del acta de reconocimiento personal en fila de presos, practicada entre ellos y Margarita Picón Morales, quien los reconoció, y en la misma acta se hace constar que dicha señora los había visto con anterioridad en los separos de la Policía Nacional; que la Sala no hizo la más mínima alusión a esto, pues si lo hubiera hecho "hubiera dado pábulo a error de derecho", porque lo lógico es que la señora Picón Morales los reconoció en la diligencia de reconocimiento personal en rueda de presos, como las personas que vio en los separos de la Policía Nacional y no como los responsables del delito investigado, como equivocadamente lo analizó la Sala sentenciadora, y que tomó como indicio determinante para sentenciarlos desfavorablemente. Exponen en el apartado II) que la Sala también omitió analizar el memorial de Desistimiento Total presentado por el ofendido Víctor Manuel Herrera Cuyud, en donde claramente manifiesta que no puede asegurar que sean ellos los responsables del asalto a la gasolinera, y si desistió voluntariamente era porque estaba convencido de que no eran ellos los responsables, por lo que hay contradicción al manifestar que reconoció en la diligencia judicial de reconocimiento personal en rueda de presos a Carlos Alberto Macal Cruz, y la Sala no hace

alusión alguna a ese desestimiento, lo que da lugar a dudas en cuanto a la actitud dentro del proceso del señor Herrera Cuyud, que conforme a las reglas de la sana crítica debe interpretarse en forma favorable a los procesados. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, indican los recurrentes que la Sala sentenciadora: a) No le da ningún valor probatorio a las declaraciones testimoniales de descargo de Dimas Joel Reyes y Juan Reynoso Alvarez, por considerarlas contradictorias, consideración que implica dicho error, porque nadaargumenta para considerarlas contradictorias, ya que las mismas son contestes entre sí, y con sus declaraciones indagatorias, al manifestar ambos que el nueve de noviembre como a las siete de la noche vieron que en la entrada a la aldea Santo Domingo, los tripulantes de un pick-up disparaban sobre los de otro pick-up color celeste, lo que coincide con sus indagatorias, pues en el tramo comprendido entre el puente de Agua Caliente y la entrada a San Antonio La Paz misma que conduce a la aldea Los Gracianos, fueron atacados con armas de fuego por individuos desconocidos, tramo carretero donde está también la entrada a la aldea Santo Domingo Los Ocotes, mencionada por los testigos de descargo, declaraciones que merecen todo su valor probatorio; b) desestima la declaración testimonial de descargo de Elías Justiniano Velásquez Velásquez, por tener duda en su declaración, porque cuando se le preguntó por el nombre del comisionado militar no lo sabía, apreciación que consideran equivocada, pues en dicha declaración el testigo manifiesta

que se acompañaba de su amigo Gonzalo Morales, pero en ningún momento se le preguntó si el comisionado militar era amigo del señor Morales, por lo que no necesariamente tenía que saber el nombre exacto del comisionado militar, declaración que merece todo su valor probatorio, pues es conteste con sus declaraciones indagatorias, en las que manifiestan que llegaron a pedir auxilio a dicha residencia, por lo que a la una de la madrugada del domingo diez de noviembre de mil novecientos noventa y uno, llegaron los agentes de la Policía Nacional, a prestarles auxilio y los registraron, así como el vehículo y no encontraron nada. c) otorga valor probatorio a las declaraciones de los agentes capturadores Vicente Javier Chacón Chacón, Raúl de Jesús González, Osvaldo Mazariegos Cax, Armando Franco Salguero, Noé de Jesús Rosales Soto, Rutilio Flores González, con lo que se equivocó dicho tribunal porque manifiestan que no les consta los hechos que se investigan y que se los narró el dueño de la gasolinera Manuel Humberto Valladares Valiente, y que dichos agentes manifestaron que después de un rastreo, les informaron que iban varios vehículos entre los que se hacían disparos, afirmación que establece que se trata de otras personas y no de los procesados, pues no portaban armas de fuego ni habían disparado, extremo probado con el resultado negativo de la prueba de la parafina y que los encontraron heridos en un pick-up celeste, lo cual ellos no han negado. Los recurrentes formulan otros argumentos respecto a la equivocación de la Sala al

valorar las declaraciones antes mencionadas; d) establece que se probó la existencia de un pick-up, relacionado con el reconocimiento judicial practicado, cosa que no han negado y que el mismo era de color celeste, marca Pony en el cual se conducían, pero no se estableció la existencia del otro pick-up color azul que los agentes de la Policía Nacional buscaban y que fue el que les refirió el dueño de la gasolinera siendo dos colores distintos, lo que constituye un indicio de su inocencia y no de culpabilidad, y en caso de duda debió aplicarse el Artículo 55 del Código Procesal Penal; e) tomó como indicio de culpabilidad la existencia de la valija sustraída en la gasolinera, con el reconocimiento judicial practicado sobre ella y que cometió error de derecho en la apreciación de esta prueba porque con ese reconocimiento se estableció la existencia de la valija, "pero que sea la que fue robada en la gasolinera pues no consta en autos que la señora Edith Antonieta Menjívar de Chinchilla sea la propietaria"; y f) toma como indicio de culpabilidad el informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, que establece que se encontraron huellas digitales de Carlos Alberto Macal Cruz en el pick-up en que se conducían, lo que no negaron, y que ello no tiene relación alguna con los demás indicios establecidos equivocadamente por la Sala. Los interponentes del recurso asientan como conclusiones que en nuestro sistema existen reglas que permiten al juzgador apreciar la prueba discrecionalmente, conforme lo establecen los Artículos del 498 al 507 y 638 del Código Procesal Penal como la sana crítica y sus reglas para llegar a conclusiones de certeza

jurídica y a una presunción judicial; y que quedó establecido que los indicios en que se fundamentó el fallo no se relacionan al aplicar esa reglas. ALEGACIONES El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato. CONSIDERACIONES I Al acusar error de derecho en la apreciación de la prueba, los recurrentes señalan la forma equivocada en que a su criterio, la Sala valoró las declaraciones testimoniales que aparecen en el proceso y los indicios de los que se sirvió dicho Tribunal para condenarlos. En tal sentido desarrollan sus argumentos sin relacionarlos directamente con los Artículos de la ley que contienen las normas de valoración probatoria respectivas y que se estiman infringidas, para que esta Cámara pudiera proceder al estudio comparativo de rigor, requisito que no se cumple con una cita generalizada e imprecisa de la ley en el párrafo que en el escrito de introducción del recurso se denomina "CONCLUSIONES", con el presente caso. El error de planteamiento que no puede subsanar el Tribunal de Casación por la naturaleza técnica y limitada del recurso, determina lo improcedente del mismo en este aspecto. II El error de hecho a que se refieren los presentados en el apartado I), lo hacen constituir en que la Sala "no analizó la ampliación del parte de policía" y "no hizo ningún análisis del acta de Reconocimiento Personal", porque de hacerlo "hubiera dado pábulo a error de derecho", ya que Margarita Picón Morales los reconoció como las personas que vio en la Policía Nacional y no como los responsables del delito investigado como lo analizó equivocadamente la Sala. Esta Cámara estima que el razonamiento que se usa es confuso, y que silo que apreció la Sala aparece de modo distinto en la diligencia de mérito, otra debió ser la tesis de los

casacionistas para que se pudiera realizar la confrontación necesaria a efecto de establecer si el tribunal de segunda instancia cometió el error que señala. En el apartado II) de los errores de hecho que se acusan, los recurrentes le atribuyen a la Sala la omisión de análisis del memorial de desistimiento total presentado por el ofendido Víctor Manuel Herrera Cuyud, omisión que si bien se da en el fallo que se impugna, la misma no influye en su resultado, toda vez que los indicios en que dicho Tribunal fundamenta la condena de los procesados no fueron desvanecidos al no prosperar el error de derecho que se denunció, por lo que en este otro aspecto también debe declararse improcedente el presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 759, del Código Procesal Penal; 74, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Marco Tulio Larios Estrada y Carlos Alberto Macal Cruz, a quienes les impone una multa de cincuenta quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Aura Leticia Rodríguez Moscoso,

Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. -Juan Pérez Velásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. -Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. -Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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