29071974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29071974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/07/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Yanuaria Noriega Rosales de Jerez, contra Luis Solórzano González, Juana Virginia Letona de Solórzano y Alberto Solórzano Letona.
DOCTRINA: Los defectos en el planteamiento del recurso de casación, impiden por su naturaleza extraordinaria, el análisis comparativo propio del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Luis Solórzano González, Juana Virginia Letona de Solórzano y Alberto Solórzano Letona, por motivos de forma y de fondo, contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y tres, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario sobre otorgamiento de escritura de traspaso de bienes, seguido por Yanuaria Noriega Rosales de Jerez, contra los recurrentes, en el Juzgado de Primera Instancia de El Quiché. DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada, al fallar, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y declaró: con lugar la demanda y que no hay especial condena en costas. Al efecto consideró el Tribunal, que la sentencia dictada por el Juez de Primer Grado no guardaba congruencia con las pruebas aportadas, valoradas de conformidad con el sistema de la sana crítica, el cual descansa en las bases
fundamentales de la experiencia del órgano jurisdiccional, los principios científicos y las direcciones éticas del derecho, todo ello, en lógico y debido razonamiento, según las siguientes actuaciones: que no era cierto que ninguna de las pruebas rendidas por la actora, evidencien los extremos pretendidos en la litis. Que, por el contrario, los extremos de la demanda fueron ampliamente probados en la forma siguiente: a) que con el testimonio de la escritura pública número noventa y cinco, autorizada por el Notario Carlos Rojas Arango, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho, quedó evidente que los demandados Luis Solórzano González y Juana Virginia Letona de Solórzano, convinieron con la actora de que al finalizar la tramitación de la liquidación de la mortual de Jesús Eulalio Solórzano Letona, de quien fueron declarados herederos los demandados, la masa hereditaria "será dividida en dos partes iguales", correspondiéndole una a los esposos Solórzano Letona, como padres del causante, y la otra mitad, a la actora por haber sido concubina del causante; que con el mismo testimonio se probó que también convinieron, que los gastos ocasionados en la tramitación de la liquidación relacionada serán cubiertos por mitad, incluyendo los gastos de esa escritura, así como el registro de los títulos que justificaban los derechos del causante, los cuales en aquella fecha se encontraban sin inscripción; que, con la certificación extendida por el Segundo Registro de
Propiedad, el veinte de julio de mil novecientos setenta, la actora probó que los bienes relictos, o sean las fincas número siete mil trescientos quince y trece mil novecientos ochenta y seis, folios doscientos veintitrés y doscientos treinta y cinco, de los libros treinta y nueve y sesenta y cinco del Quiché, fueron inscritos a nombre de Luis Solórzano González y Juana Virginia Letona de Solórzano; que, con el informe emitido por el Alcalde Municipal de El Quiché, con fecha ocho de diciembre de mil novecientos setenta y uno, se probaba que la paja de agua del causante, registrada al número quince de la letra "S", fue traspasada, ab-intestato y con el registro número treinta y cinco, a los demandados; y por último, que éstos la cedieron al tercer demandado Alberto Solórzano Letona, correspondiéndole, como número de registro, cuarenta y cuatro, siempre de la misma letra "S"; que, con el testimonio de la escritura pública, número cuarenta y ocho, autorizada por el Notario Mario Efraín Herrera Flores, el once de abril de mil novecientos cincuenta y tres, Oswaldo Echeverría Meza vendió a Jesús Eulalio Solórzano Letona, una fracción de la finca urbana número siete mil setecientos siete, folio ciento catorce, del libro cuarenta y uno de El Quiché, aunque aparece que ese testimonio no fue debidamente registrado; que, con la certificación del Registro, extendida el nueve de
junio de mil novecientos setenta y uno, las fincas mencionadas, números siete mil trescientos quince y trece mil novecientos ochenta y seis, fueron inscritas a nombre del tercero emplazado, en ampliación de la demanda, Alberto Solórzano Letona, por venta que le hicieron los demandados, Luis Solórzano González y Juana Virginia Letona Solórzano, padres del comprador y que, con la certificación extendida por el encargado de liquidaciones de Mortuales de la Administración de Rentas de El Quiché, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta, se comprobaba que practicada la liquidación de la mortual del causante, Jesús Eulalio Solórzano Letona, ascendieron los impuestos, multas y recargos a la suma de cincuenta y cinco quetzales con cuarenta y cinco centavos. Que, de consiguiente, por los presupuestos de hecho contenidos en la demanda y en la ampliación de la misma, era incuestionable que los demandados tienen la obligación de cumplir con lo convenido, que es lo solicitado en la demanda, o sea que debían de otorgar a favor de la demandante, Yanuaria Noriega Rosales de Jerez, escritura traslativa de dominio de la mitad de la masa de bienes que a su fallecimiento dejó el causante. Que, aunque los demandados se acogieron al hecho de que la actora no probó haber pagado la mitad de los gastos ocasionados en la tramitación de la liquidación de la mortual del causante y otros gastosconvenidos, tal como se estableció en la escritura de compromiso, autorizada por el Notario Rojas Arango, ya
mencionada, tal hecho carecía de relevancia jurídica, porque, atendiendo el sentido literal de las cláusulas, no se estableció, expresamente, que el convenio relativo al pago de los gastos en la liquidación de la mortual y los demás que se señalaron, operaría como condición para la efectividad de la obligación principal o sea el traspaso de la mitad de los bienes, y que, a falta de haberse consignado esa condición, en forma expresa, una recta interpretación del contrato de conformidad con las normas que al respecto de nuestra ley, muestran claramente que la intención de los dos contratantes fue de hacer el traspaso de la mitad de la herencia a favor de la actora, en recompensa de los veintitrés años consecutivos que dicha actora vivió con el causante, hecho que reconocían ampliamente en la cláusula segunda de dicho instrumento, de manera, agrega la Sala, que sería una ironía e ilegalidad exigir, en condición resolutoria, el incumplimiento de un convenio, independientemente del principal, máxime su importante contenido moral y económico; que si bien los demandados, con la certificación de los gastos de liquidación ya mencionada, el recibo extendido por la Administración de Rentas Departamental, el veinte de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, por la suma de treinta y siete quetzales, relativo a los mismos gastos, constancias sobre pago de derechos en el Registro, así como de pago de impuestos de alcabala, demostraron haber hecho, por sí solos, los gastos convenidos, en cambio no cumplieron con poner en mora a la actora, pues no hay constancia legal al
respecto, más bien aparecía que la actora ni siquiera supo a cuánto montaba su obligación, puesto que citando a Cabanellas (Diccionario de Derecho Usual) incurren en mora "quien no paga cuanto debe, lo que debe y donde debe", extremos que debían ser puestos de manifiesto mediante el debido requerimiento; y, por último, que la falta de cumplimiento en el pago de la mitad de los gastos cuestionados, en las condiciones que planteaban los demandados, también era imputable a ellos, pues con la documentación que, para mejor resolver, se tuvo a la vista en esta instancia, consistente en la constancia de diligencias que hubo de seguirse contra el Notario Rojas Arango, para que expidiera testimonio de la escritura relacionada, se demostraba que los gastos de la misma fueron hechos exclusivamente por la actora, a pesar de que lo convenido fue que también se dividieran por mitad esos gastos. Que el Juez condenó al pago de las costas a la actora, por estimar que no hubo buena fe, al no haber aportado prueba de los extremos de la demanda, circunstancia que no estaba de conformidad con los hechos, porque la actora sí presentó numerosas pruebas en apoyo a su acción, las cuales se enumeraban en el fallo. Que, por otra parte, como el fallo era condenatorio para los demandados, lo relativo al pago de costas tenía que variar, estimando esa Sala, que no procedía hacer especial condena de las mismas, ya que los demandados no se colocaron en ninguno de los presupuestos exigidos por la ley, para considerar que hubo mala fe de su parte.
DEL OBJETO DEL JUICIO La actora, en memorial presentado con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos setenta, al Juez de Primera Instancia de El Quiché, demandó en la vía ordinaria a Luis Solórzano González y Juana Virginia Letona de Solórzano, el otorgamiento de la escritura de traspaso de la mitad de los bienes que a su muerte dejara Jesús Eulalio Letona, en virtud de los siguientes hechos: que, por escritura número noventa y cinco, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho, autorizada en El Quiché, por el Notario Carlos René Rojas Arango y por las razones que se exponen en ese instrumento, había convenido con los demandados que a finalizar la tramitación de la liquidación de la mortual de Jesús Eulalio Solórzano Letona, y con la condición expresa de que al estar terminada la masa hereditaria, sería dividida en dos partes iguales, correspondiéndoles una a los demandados, como padres del causante, y la otra mitad a la actora, por haber sido concubina del mismo causante. Que, además, convinieron en esa escritura, que los gastos ocasionados en la tramitación de la liquidación relacionada, serían cubiertos por mitad, incluyendo los gastos de la escritura compromisoria, así como los del registro de los títulos que justifican los derechos que tenía el causante. Que los bienes relictos fueron inscritos en el Registro de la Propiedad y no obstante los múltiples requerimientos de que ha hecho objeto a los demandados, se han negado a otorgar la respectiva escritura
pública de traspaso de los bienes correspondientes a la actora, no obstante que les ha ofrecido pagarles la mitad de los mismos, los cuales asciende a una suma no mayor de treinta quetzales, pues los impuestos, multas y recargos de la liquidación de la mortual del causante, ascendieron únicamente a cincuenta y cinco quetzales y cuarenta y cinco centavos, como lo establece la certificación que acompaña la demanda, y lo que se gastó por la inscripción en el Segundo Registro de la Propiedad, asciende a uno o dos quetzales, por lo que no excedía de treinta quetzales o que debía cancelar, sin compensar la suma de dieciséis quetzales que la actora tuvo que pagar al Notario Carlos René Rojas Arango, por la autorización y expedición del testimonio de esa escritura, a pesar de que en la misma escritura se especifica que son a cargo de ambas partes. Que los bienes que integran la masa hereditaria lo constituyen: una casa ubicada en el barrio norte de esa ciudad, que adquirieron en tres partes, constituyendo, las dos primeras, las fincas números siete mil trescientos quince y trece mil novecientos ochenta y seis, folios doscientos veintitrés y doscientos treinta y cinco de El Quiché, y a la otra parte, que se creyó fuese la número siete mil setecientos siete, folio ciento catorce, libro cuarenta y uno del mismo Departamento, y que no pudo ser registrada y que fue adquirida por escritura pública, número cuarenta y ocho, en esa ciudad, el once de abril de mil novecientos setenta y cuatro,
autorizada por el Notario Mario Efraín Herrera Flores, así como una paja de agua que surte ese inmueble. Citó los fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que se declarase con lugar la demanda y se condenase a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio de la mitad de los bienes que a su fallecimiento dejara Jesús Eulalio Solórzano Letona, ya descritos, bajo apercibimiento de que si dejaren de hacerlo, se otorgaría de oficio por el Tribunal, y se le condenase al pago de las costas judiciales. Posteriormente, la actora amplió su demanda, enderezándola contra Alberto Solórzano Letona, porque los demandados, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta, en escritura pública autorizada por elNotario Carlos René Rojas Arango, traspasaron a su hijo las fincas ya relacionadas, lo que fue resuelto favorablemente. Los demandados, Luis Solórzano González, Juana Virginia Letona de Solórzano y Alberto Solórzano Letona, contestaron negativamente la demanda y su ampliación, en virtud, según expresan, de los siguientes hechos: que la demanda de la actora fue presentada al Tribunal, el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y resuelta por el Tribunal el diecinueve de octubre del mismo año y el traspaso del inmueble se había verificado el diecisiete de julio de mil novecientos setenta, por lo que no era cierto que el traspaso se hubiera realizado con anterioridad a la demanda relacionada; que con fecha trece de marzo de
mil novecientos setenta la actora demandó en juicio ordinario a la mortual de Jesús Eulalio Solórzano Letona, para obtener la declaratoria de unión de hecho, liquidación de patrimonio conyugal habido dentro de esa unión, adjudicación de bienes, y pago de daños y perjuicios; que, en dicho juicio, en que la mortual demandada estuvo representada por el primero y la segunda de los comparecientes, en su calidad de herederos legales, demandó también el cumplimiento de la escritura de compromiso, número noventa y cinco, faccionada en esta ciudad, el veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho, ante el Notario Carlos René Rojas Arango, lo que no se cumplió por la actora, a pesar de sus requerimientos, por lo que se habían visto obligados a iniciar y terminar la mortual del causante Jesús Eulalio Solórzano Letona; que el juicio hereditario se radicó en el mismo Tribunal, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, es decir, con anterioridad a la fecha de la escritura número noventa y cinco ya citada y que la liquidación de la masa hereditaria del causante, fue practicada en la Administración de Rentas del Departamento de El Quiché, el doce de febrero de mil novecientos sesenta y nueve y aprobada por la Contraloría General de Cuentas, por lo que dicho juicio, fue terminado con anterioridad a la fecha de la escritura que sí firmó con la actora; que la liquidación de la mortual sí fue practicada y aprobada con fecha
posterior a esa escritura, habiendo, el primero y segunda de los demandados, cancelado los gastos de la liquidación en la fecha convenida en el instrumento de mérito. Que de esos hechos, se desprende que la escritura número noventa y cinco relacionada, quedó sin ningún valor legal en virtud de no haber cumplido la actora con la obligación de su parte. Que, con posterioridad al incumplimiento de ese contrato, el primero y la segunda de los presentados, demandaron a la actora el desahucio del inmueble, que fue resuelto con lugar, ordenándose su lanzamiento, como consecuencia de no haber cumplido con la obligación que le imponía aquella escritura; que, si efectivamente los impuestos de la mortual, multas y recargos, ascendieron a la cantidad de cincuenta y cinco quetzales y cuarenta y cinco centavos, fueron pagados por ellos, aunque se estipularon no sólo esos gastos, sino también el pago de honorarios y gastos ocasionados en la tramitación de la liquidación, incluyéndose en los mismos, los correspondientes al Registro de la Propiedad y los de la inscripción en dicho Registro de la escritura número doscientos cincuenta y dos, de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, ante el Notario Mario Efraín Herrera Flores, registrada con fecha posterior a la número noventa y cinco, como puede establecerse con la razón del Registro. Que se pagó el impuesto de alcabala con fecha posterior, según el recibo respectivo. Que hubo otros gastos con referencia al aviso de traspaso, a fin de arreglar la matrícula del causante, por lo que los gastos no sólo fueron los expresados por la actora. Expusieron los fundamentos de
derecho y ofrecieron prueba. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Por la parte actora se rindieron las siguientes: a) certificación del encargado de la Matrícula Fiscal y de Liquidación de mortuales, de la Administración de Rentas del Departamento de El Quiché, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta, relativa a la liquidación del impuesto hereditario, procedente de la mortual de Luis Solórzano González; b) certificación del Segundo Registro de la Propiedad, relativa a las inscripciones de dominio vigentes de las fincas números siete mil trescientos quince y trece mil novecientos ochenta y seis, folios doscientos veintitrés y doscientos treinta y cinco, de los libros treinta y nueve y sesenta y cinco de El Quiché, respectivamente; c) copia certificada de la escritura número cuarenta y ocho, de once de abril de mil novecientos cincuenta y tres, ante el Notario Mario Efraín Herrera Flores, que contiene el contrato de compraventa de una fracción de la finca número siete mil setecientos siete, folio ciento catorce, del libro cuarenta de El Quiché, otorgado por Oswaldo Echeverría Meza a favor de Jesús Eulalio Solórzano Letona; d) testimonio de la escritura número noventa y cinco, de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho, ante el Notario Carlos René Rojas Arango, en la que el primero y la segunda de los demandados, reconocen que el causante vivió maridablemente con la actora durante veintitrés años
consecutivos y se comprometieron al finalizar la mortual respectiva, a dividir la masa hereditaria en dos partes iguales, correspondiéndoles al primero y segunda de los demandados, en calidad de padres del causante, una mitad de la misma, y la otra mitad a la actora y que los gastos de la liquidación de la mortual serían pagados en igual forma; e) informe de la Secretaría del Tribunal a propósito de las diligencias seguidas por la actora para obtener del Notario autorizante de esa escritura, testimonio de la misma; f) certificación de la partida de nacimiento del tercero de los demandados, en la que consta que es hijo del primero y la segunda de los demandados, ya nombrados anteriormente; g) expertaje sobre el valor de los bienes objeto del litigio; y h) informe municipal acerca de la propiedad de una paja de agua que surte los inmuebles litigiosos. Por parte de los demandados se rindieron las siguientes: a) certificación de la demanda ordinaria de unión de hecho con el causante, seguida por la actora contra el primero y la segunda de los demandados, en la que fue declarada con lugar la excepción de caducidad de la demanda, en el Juzgado Departamental de Familia; b) certificación de los autos de radicación del juicio hereditario ab-intestato del causante, así como del de declaratoria de herederos a favor del primero y segunda de los demandados; c) certificación del recibo delpago del impuesto hereditario relativo a la mortual relacionada; d) certificación del juicio sumario de desahucio, seguido por el primero y la segunda de los demandados en contra de la actora, en el que se
decretó la desocupación de esta última del bien litigioso; e) recibo de la Administración de Rentas, por la suma de treinta y siete quetzales, correspondientes al valor de la liquidación del impuesto hereditario de la mortual del causante ya nombrado; f) certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia y de Familia del Departamento de El Quiché, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta, que contiene el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de nueve de octubre del año indicado, en el juicio ordinario seguido por Yanuaria Noriega Rosales de Jerez contra la mortual de Jesús Eulalio Solórzano Letona, que confirma el auto dictado por el Juez de Primera Instancia, que declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad en la actora y condenó en costas a esta última y lo revoca en cuanto declaró sin lugar la excepción de falta de personería de aquélla, así como el dictado por la misma Sala, con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta, que confirmó el dictado por el Juez, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución de treinta de julio de mil novecientos setenta, referido a declarar con lugar la excepción de falta de personalidad en la actora; g) testimonio de la escritura pública de compraventa de la finca número siete mil trescientos quince, folio doscientos veintitrés del libro treinta y nueve de El Quiché, otorgada por Faustino Salazar Jerez a favor de Jesús Eulalio
Solórzano Letona, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, ante el Notario Mario Efraín Herrera Flores, así como el recibo correspondiente al pago del impuesto de alcabala por la venta de ese inmueble. En segunda instancia se practicó la diligencia de confesión de los demandados; y en auto dictado para mejor fallar se trajo a la vista copia fotostática extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de El Quiché, de fecha nueve de agosto de mil novecientos setenta y tres, de las diligencias seguidas por la actora contra el Notario Carlos René Rojas Arango, para que le expidiera testimonio de la escritura número noventa y cinco, a que se refiere al actora en su demanda. RECURSO DE CASACIÓN Los demandados los interpusieron por motivos de fondo y forma, con fundamento en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 e inciso 6o. del artículo 622, del Código Procesal Civil y Mercantil. Citaron como submotivo de procedencia los siguientes: Error de hecho en la apreciación de la prueba, referido al análisis parcial de la escritura pública número noventa y cinco, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho, autorizada por el Notario Carlos René Rojas Arango, porque únicamente consideró la Sala la obligación de los demandados, no así la obligación de la parte actora, la cual aseguran que no cumplió en su oportunidad, ni tampoco la ha cumplido hasta la fecha de la interposición del recurso. Que esa obligación consiste en el pago de la mitad de los
gastos de la liquidación de la mortual del causante Jesús Eulalio Solórzano Letona, "obligación que no fue probada durante la tramitación del juicio sobre otorgamiento de escritura de traspaso de bienes". Que la Sala arguyó que la parte demandada y el Juez al resolver, indicaron que la actora no probó haber pagado la mitad de los gastos ocasionados en la tramitación de la liquidación, de la mortual del causante y otros gastos convenidos, pero que esa defensa carecía de validez jurídica, debido, en primer término, al sentido literal de las cláusulas, y que no se estableció expresamente que lo relativo al pago de los gastos en la liquidación de la mortual y de los demás que se señalaron, operaría como condición para la efectividad de la obligación principal, consistente en el traspaso de los bienes. Que, a falta de esa consignación expresa, una recta interpretación del contrato, de acuerdo con las normas que al respecto da la ley, muestra claramente que la intención de las partes, al obligarse al traspaso de la mitad de la herencia a favor de la actora, fue la recompensa de los veintitrés años consecutivos que vivió maridablemente con el causante, hecho que reconocen ampliamente en la cláusula segunda de la escritura, de manera que sería una ironía e ilegalidad, el exigir como condición resolutoria el incumplimiento de una condición independiente de la principal, máxime su importante contenido moral y económico. Que, si bien los demandados, con la certificación de los gastos de liquidación de la mortual, el recibo extendido por la Administración de Rentas Departamental, el veinte de
marzo de mil novecientos sesenta y nueve, por la suma de treinta y siete quetzales, relativos a gastos, constancias de pago de derechos en el Registro, así como del pago del impuesto de alcabala, demostraron haber hecho por sí solo esos gastos, en cambio no cumplieron con poner en mora a la actora, pues no hay constancia legal al respecto, antes bien, aparece que la actora ni siquiera supo a cuánto montaba su obligación. Que, además, la falta de cumplimiento del pago de dichos gastos también es imputable a los demandados, porque con la documentación que para mejor fallar se trajo a la vista en esa instancia, consistente en las diligencias que hubo de seguirse contra el Notario Rojas Arango para que expidiera testimonio de la escritura relacionada, demostraba que los gastos de la misma fueron hechos exclusivamente por la actora. Que, en esa consideración, afirman los recurrentes, se ve con claridad otra tergiversación, por el hecho de que en la escritura relacionada se consignó: "TERCERO: los tres comparecientes en forma expresa se comprometen por medio de este instrumento a finalizar la tramitación de la liquidación de la mortual del causante Jesús Eulalio Solórzano Letona, con la condición expresa: de que al estar ésta terminada, la masa hereditaria será dividida en dos partes iguales, correspondiéndole una a los señores Luis Solórzano González y a su esposa Juana Virginia Letona de Solórzano, como padres del causante, y la otra mitad a la señora Yanuaria Noriega Rosales de Jerez, por haber sido concubina del mismo causante Jesús Eulalio
Solórzano Letona. CUARTO: siguen manifestando los mismos tres comparecientes, que los gastosocasionados en la tramitación de la liquidación relacionada serán cubiertos por mitad, es decir que la mitad del total la cubrirán los señores Luis Solórzano González y Juana Virginia Letona de Solórzano, y la otra mitad por la señora Yanuaria Noriega Rosales de Jerez, incluyendo los gastos ocasionados en esta escritura, así como registro de los títulos que justifican los derechos del causante y que a la fecha se encuentran sin inscripción". Que, en el mismo "considerando" aunque la Sala estimó que con los recibos y constancias acompañadas se comprobaba que los demandados habían hecho los gastos convenidos, esos gastos no eran todos, sino que existía además, el pago de honorarios del Abogado que dirigió la liquidación, avalúo, expertos y otros, que no fueron considerados, ni tampoco cumplió la actora, como estaba obligada, de acuerdo con la escritura. Que, por consiguiente, al darle un significado diferente al contenido del documento relacionado, escritura número noventa y cinco citada, se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que la Sala incurrió en interpretación errónea de los artículos 1319, 1517, 1518, 1519, 1534 y 1593 del Código Civil, los cuales transcribe, porque asegura, en el considerando respectivo, que la demandante sí probó con el testimonio de la escritura número noventa cinco relacionada, que al finalizar la liquidación de la mortual del causante ya referida, la masa hereditaria sería dividida en dos partes iguales,
obligación a cargo de los demandados, pero omitió la misma Sala, hacer consideraciones acerca de la obligación de la actora, de cancelar la mitad de los gastos ocasionados con la tramitación de la liquidación de la mortual, que no fue cumplida, tal como lo establecen los artículos citados, y especialmente el 1519 que dice, que desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes. Que, al no haber resuelto en esa forma la Sala, hizo aplicación indebida de los preceptos mencionados. Que también incurrió en interpretación errónea con respecto a los artículos 1534, 1593, 1594 y 1595 del Código Civil y al efecto transcribe sus disposiciones. Agregaron que los que celebran un contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo. Que la actora sabe que no cumplió, ni ha cumplido con su obligación fundamental, resultante del contrato celebrado o sea el contribuir por mitad con los gastos de liquidación de la mortual del causante, y que el hecho de haber cancelado los honorarios de Notario que autorizó el contrato contenido en la escritura número noventa y cinco, no significa que hubiera cumplido con las obligaciones contraídas en esa escritura, no obstante saber a cuánto ascienden los gastos que le corresponden por esa liquidación de la mortual, a los cuales únicamente deben agregarse los honorarios del Abogado que dirigió esa mortual, avalúo y expertaje
practicado. Que, por tal motivo, perdió su derecho a reclamar. Aducen los recurrentes que, además, existe incongruencia del fallo con las acciones deducidas en el proceso, porque la Sala en los literales c), d), e) y g) de su primera "Consideración", se refirió a hechos no sujetos a contradicción en el proceso, por lo cual en el fallo proferido, existe contradicción con las acciones que fueron objeto del mismo. Terminaron los recurrentes pidiendo que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva sin lugar la demanda entablada por la actora. Se fundaron en los artículos 44, 50, 51, 60, 61, 62, 63, 69, 66, 79, 619, 620, 626, 627, 628 y 630 del Decreto Ley 107. Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: El submotivo relativo a la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, está referido, por su propia naturaleza, a la decisión contenida en la sentencia, pero, de ninguna manera, a las consideraciones del juzgador o sus razonamientos según doctri