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29071975 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29071975 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

29/07/1975 - CIVIL Ordinario seguido por Tranquilina Concepción Meoño Barrios y Mercedes del Socorro Castillo Lemus contra Josefa López.

DOCTRINA: Es incompleta la cita del caso de procedencia, cuando no se expresa si el recurso de casación se interpone por motivos de forma o de fondo, o por ambos motivos, aún cuando se indiquen los submotivos concretos que se invocan.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JOSEFA LÓPEZ (sin otro apellido) contra la sentencia dictada el veintidós de mayo de este año por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido contra la recurrente por TRANQUILINA CONCEPCIÓN MEOÑO BARRIOS Y MERCEDES DEL SOCORRO CASTILLO LEMUS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil de este departamento. DEL OBJETO DEL JUICIO Las citadas actoras demandaron la "Reivindicación" de la finca urbana número cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho (45,368) folio doscientos cuarenta y seis (246) del libro novecientos cuarenta (940) de Guatemala "a efecto de gozar de su dominio pleno y consecuentemente la POSESIÓN" para que se declare que les corresponde esa posesión y se ordene que se les ponga en ella dentro del término de tres

días de estar firme la sentencia correspondiente. La parte demandada interpuso la excepción previa de demanda defectuosa, la que fue declarada sin lugar. Contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "falta de derecho en las actoras" y de "no localización de la finca cuya REIVINDICACIÓN y POSESIÓN se pide". Reconvino el pago de daños y perjuicios y la posesión de la casa. La reconvención se tuvo por contestada en sentido negativo. DE LA PRUEBA La parte actora presentó: certificación expedida por el Registro de la Propiedad de la Zona Central de las inscripciones de la finca número cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho (45, 368) folio doscientos cuarenta y seis (246) del libro novecientos cuarenta (940) de Guatemala; certificación expedida por la Sub Dirección de Operaciones de la Dirección General de Rentas Internas de la matrícula fiscal número ochocientos sesenta guión M (860-M) del Municipio y Departamento de Guatemala; certificación del juicio sumario número veinticinco mil ciento treinta y uno, expedida por la Secretaría del tribunal de primera instancia citado; reconocimiento judicial; declaración jurada de Josefa López; fotocopias de los recibos del impuesto territorial y renta inmobiliaria; testimonios de Marta Magali Vela Domínguez, Cristina Granados Figueroa de Icute y Julio Guillermo Luna Sierra; fotocopia de la certificación del catastro de la finca en litigio, expedida por la Municipalidad de esta capital. Por la parte demandada y contrademandante se tuvo como pruebas: las certificaciones del Registro de la

Propiedad y de la matrícula fiscal aportadas por las demandantes; ciento treinta y dos facturas de pagos hechos por la demandada; declaraciones de las testigos Juliana Paredes Paredes y Miriam Roche Ramírez; reconocimiento judicial; y declaración jurada de las actoras. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El catorce de febrero de este año el Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de reivindicación y posesión planteada, con la salvedad de que la parte demandada tiene derecho a ser indemnizada en el valor correspondiente a la mitad de la construcción de la edificación existente en el inmueble de mérito por derecho de accesión de buena fe y que, oportunamente, se determinaría por el procedimiento de expertos; sin lugar la excepción y la reconvención planteadas por la demandada y las excepciones interpuestas por las actoras contra dicha reconvención y sin lugar la condena en costas. En virtud del recurso de ampliación se fijó a la demandada el término de tres días para que diera posesión del inmueble a las actoras, bajo apercibimiento de ordenar su desocupación. La Sala confirmó la sentencia, por recurso de apelación interpuesto por las actoras, con la modificación de dejar sin efecto la salvedad referente al derecho de la demandada de ser indemnizada en el valor correspondiente a la mitad de la construcción de la edificación existente en el inmueble. Consideró la Sala que en autos quedó debidamente probado el derecho de las actoras para demandar la reivindicación del inmueble motivo de la litis, con la certificación del Registro General de la Propiedad en laque consta que ellas son las legítimas propietarias del mismo con derecho a su disfrute, en tanto que la

posesión de la demandada es precaria por mera tolerancia del antiguo propietario, el de cujus, pero que ya no existe en la voluntad de las nuevas propietarias. Que en cuanto a la reconvención no se ha probado que a la demandada y reconviniente se le hayan causado daños y perjuicios y por lo tanto debe declararse sin lugar. Que el fallo no se ajusta a derecho en cuanto a la salvedad referente a que la parte demandada tiene derecho a ser indemnizada en el valor correspondiente a la mitad de la construcción de la edificación existente en el inmueble, por derecho de accesión de buena fe, porque tal declaración no fue solicitada por la reconviniente, sino que lo pedido fue que se condenara a las actoras al pago de daños y perjuicios y que éstos no se probó que se hubieran ocasionado y porque tal declaración está en contradicción con la misma sentencia que declara sin lugar la reconvención. DEL RECURSO DE CASACIÓN Josefa López interpuso recurso de casación, citando como casos de procedencia los artículos 621 inciso 1o. y 2o. y 622 inciso 6o. del Decreto Ley 107, porque la sentencia recurrida contiene violación de la ley; aplicación indebida de la ley; error de hecho; otorga más de lo pedido y por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Citó como infringidos los artículos 8o., 9o., 10, 82, 163 del Dto. 1762 del Congreso; 469 del Dto. Ley 106; 139, 161 y 186 del Dto. Ley 107.

Violación de ley: Afirma que al emplear la palabra "REINVINDICACIÓN" reiteradamente la parte actora, la que no existe en el diccionario, la Sala al declarar con lugar la demanda seleccionó mal la norma aplicable o sea el artículo 469 del Código Civil. Que también violó el artículo 9o. del Dto. 1762 del Congreso, cuando el tenor literal de la acción de "REINVINDICACIÓN" es claro y diferente al de reivindicación, seleccionado erróneamente en el fallo. Que finalmente violó el artículo 10 del mismo decreto porque es el caso que la palabra técnica de la ciencia civil es reivindicación y que no se ha definido en nuestra legislación ni en la ciencia hasta el día de hoy la palabra "REINVINDICACIÓN". Que la Cámara sabe que una letra más o una letra menos puede cambiar totalmente el sentido y el contenido de una palabra y, por lo mismo, jamás debió declarar con lugar una acción inexistente.

Aplicación indebida de la ley. Dice que la parte actora demandó la REINVINDICACIÓN y consecuente posesión de un inmueble y al no existir la palabra REINVINDICACIÓN, el artículo aplicado por la Sala, al declarar con lugar la demanda no es el pertinente al caso, porque no existe ningún artículo en donde pueda subsumirse la acción de REINVINDICACIÓN que no existe contemplada en la legislación guatemalteca. "Se infringe pues, en violación del arto. 469 del Código Civil por aplicación indebida del mismo". Otorgar más de lo pedido. Que la Sala lejos de resolver la REINVINDICACIÓN, resolvió la reinvindicación lo cual no fue pedido violándose el artículo 82 del Dto. 1762 del Congreso, que establece que los Tribunales no

podrán ejercer su Ministerio sino a petición de parte. Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Indica que las actoras demandan la REINVINDICACIÓN y consecuente posesión de un inmueble y en la parte petitoria piden la REINVINDICACIÓN de posesión, completamente distinto a lo primero. Que la demanda contiene contradicciones entre la exposición y el petitorio y que obrando apegado a derecho, la demanda debió ser rechazada de plano porque no hay congruencia entre lo que se expone y lo que se pide. Que la Sala declaró con lugar la reivindicación del inmueble pero lo solicitado fue la REINVINDICACIÓN DE POSESIÓN, por lo que salta a la vista la incongruencia entre lo pedido y lo otorgado. Error de hecho. Indica la recurrente que en la reconvención planteó la acción de daños y perjuicios que le ocasionarían las actoras de accederse a la reivindicación planteada. Que acreditó por medio de testigos, facturas y documentos privados y con la confesión de la parte demandante, que construyó en el sitio en litigio una casa de mixto, con un valor aproximado de quince mil quetzales. Que la Sala violó los artículos 139, 161 y 186 del Dto. Ley 107, al negarles su valor probatorio, porque, a su juicio, lo que el Juez de Primer Grado hizo fue reconocer su derecho de indemnización, de acuerdo con lo que establece el Título VII, capítulo único del Dto. Ley 106, con la adición de que era por accesión de buena fe. Terminó solicitando que se case la sentencia recurrida y resolviendo sobre lo principal, declarar sin lugar la

demanda entablada, condenando en costas a la parte demandante y que, para el caso de casar parcialmente, declarar con lugar la reconvención y, como consecuencia, que ha lugar al pago de daños y perjuicios, teniendo derecho la demandada a ser indemnizada en la mitad del valor correspondiente a la construcción, por derecho de accesión de buena fe, que oportunamente se determinará por expertos. Efectuada la vista es el caso de resolver. CONSIDERACIONES Por ser diferente la naturaleza y efectos del recurso de casación por motivos de forma y del recurso de casación por motivos de fondo, esta Corte ha sustentado reiteradamente la doctrina de que, para que pueda hacerse el examen comparativo de rigor, es preciso que el recurrente cite con la debida exactitud los casos de procedencia y diga, expresamente, si lo interpone por motivos de forma o de fondo, o por ambos motivos, con base en lo que disponen los artículos 619, inciso 4o., 620, 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el memorial de interposición del recurso de casación que se examina, la interponente invocó lossubmotivos de violación de ley, aplicación indebida de la ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, otorgar más de lo pedido e incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, y si bien citó las disposiciones legales comprensivas de tales subcasos, omitió indicar si su impugnación la fundaba en motivos de forma o de fondo, o en ambos motivos, en concordancia con los submotivos que invocó y, en su

caso, expresar con la debida separación cuáles subcasos correspondían a cada uno de los motivos de procedencia a que se refiere el párrafo final del artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la cita del caso de procedencia resulta incompleta e insuficiente para hacer el estudio comparativo correspondiente. En esa virtud y dada la naturaleza limitada del recurso de casación no le es dable a esta Corte subsanar los defectos técnicos en que incurrió la recurrente, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto e imponerse la multa de ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y 88, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 172, 177 (reformado por el artículo 8o. del Decreto 74-70 del Congreso de la República) y 179 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a la multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciera dentro de igual término. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs) H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.-

A. Linares Letona.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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