29071997 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29071997 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/07/1997 - PENAL
Expediente No. 148-95
PENAL: Recurso de casación interpuesto por: Perfecto Irene Ramírez Ramos o Perfecto Ramírez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Si la cita de leyes relacionadas con la valoración de la prueba testimonial es incompleta, el recurso de casación no puede prosperar.
Artículos analizados: 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Perfecto Ramírez o Perfecto Irene Ramírez Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso instruido en su contra por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves.
HECHOS JUSTICIABLES: Al procesado se le dedujeron los siguientes hechos: a) "Porque usted Perfecto Ramírez o Perfecto Irene Ramírez Ramos, el primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, a eso de las siete de la noche, estando acompañado de los individuos Jacobo García Morales y Domitilo Vásquez Díaz, a la orilla del camino real que pasa por el centro de la aldea "El Rodeo" del municipio de Cuilco de este departamento, dio muerte al señor Isabel García Bernardo, al haberle causado una herida de bala en la región frontal del lado
izquierdo, por disparo que le hizo con arma de fuego que portaba y que por la gravedad de la indicada herida el señor Isabel García Bernardo, falleció, en el propio lugar del hecho, por lo que ahora se encuentra sujeto a los tribunales de justicia"; y b) "Porque usted Perfecto Ramírez o Perfecto Irene Ramírez Ramos, el primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, a eso de las siete de la noche, siempre acompañado de los individuos Jacobo García Morales y Domitilo Vásquez Díaz, causó lesiones en la integridad física -nalga izquierdadel señor Norberto o Roberto Vásquez Díaz, al haberle disparado con un rifle calibre veintidós, quien para su curación fue remitido al Hospital Nacional de esta ciudad de Huehuetenango, hecho que cometió cuando el ofendido pasaba por el camino real de la aldea "El Rodeo" del municipio de Cuilco de este departamento, hecho por el que también guarda prisión en las cárceles de su sexo de esta ciudad". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala respectiva al conocer en apelación, confirmó la sentencia condenatoria y absolutoria recurrida, con la reforma de que al procesado Perfecto Irene Ramírez Ramos o Perfecto Ramírez, por el delito de Homicidio, se le impone la pena de veinte años de prisión inconmutables, y la absolución por el delito de Lesiones Graves. Consideró acreditada la muerte violenta de Isabel García Bernardo, con el reconocimiento post-mortem, certificación de la partida de defunción y con el informe médico forense respectivo; que el hecho ocurrió el día
primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el camino real de la aldea El Rodeo, municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, como consecuencia de lesiones por disparo de arma de fuego, del que se sindicó al procesado Perfecto Ramírez o Perfecto Irene Ramírez Ramos a quien se le vio reñir con el occiso. Hechos que quedaron establecidos con las declaraciones testimoniales de Maurilio Gabriel Guzmán, Simeón Aguilar y Celso Vásquez Morales, quienes no adolecen de tacha absoluta. Que refuerza la culpabilidad del procesado, el dicho del coprocesado Jacobo García Morales, quien si bien prestó declaración indagatoria y se le sindicó del mismo hecho, su relato no vierte hechos mediante los cuales trata de exculparse, por lo que su declaración se toma como testimonial y sirve de coadyuvante para tener por establecido el hecho del proceso, y este es, que el procesado Perfecto Irene Ramírez Ramos, con un arma de fuego, el día y hora de autos, dio muerte a Isabel García Bernardo. De consiguiente al integrarse la plena prueba requerida por la ley, estima que la sentencia apelada, debe de confirmarse, porque sus consideraciones y pronunciamiento se ajustan a derecho, así como también se evidencia que el actuar del procesado no está protegido por causa de justificación alguna y que cometió el ilícito consciente y voluntariamente, por lo que al no haber causa que excluya su punibilidad, resulta imperativa su condena, la que es necesario reformar en la pena de prisión, por no encontrarse ajustada a las reglas para su fijación.También consideró ajustada a la ley, la absolución del procesado en cuanto al delito de Lesiones Graves que
se le señalara, toda vez que no existen medios de prueba directos o indirectos con los cuales se demuestre su culpabilidad.
RECURSO DE CASACION: El procesado Perfecto Irene Ramírez Ramos interpuso recurso de casación con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República), consistente en "error de derecho en la apreciación de las pruebas", y estima que se infringieron los Artículos 186 en la parte que se refiere a la identificación de las personas que participan en una diligencia, además del Juez y Secretario - 444 - primera parte del 445 - 451 - 638 - primer párrafo del 639 - 652 - 65520 -24 - 29 y 55 del Código Procesal Penal citado y 9o. de la Ley de Cédula de Vecindad, Decreto Legislativo
1735. Las tesis expuestas por el recurrente se resumirán en la parte considerativa de esta sentencia.
DE LAS ALEGACIONES: El día de la vista no se presentó por las partes ninguna alegación.
CONSIDERACIONES: I El interponente del recurso acusa error de derecho en la apreciación de la declaración indagatoria del coprocesado Jacobo García Morales y en las declaraciones de los testigos Maurilio Gabriel Guzmán, Simeón
Aguilar y Celso Vásquez Morales. Ahora bien, como el tribunal de segunda instancia integró la plena prueba a que se refiere para confirmar el
fallo apelado con las declaraciones de dichos testigos, reforzando la culpabilidad del acusado con el dicho del coprocesado Jacobo García Morales, esta Cámara iniciará el examen de las denuncias contenidas en el memorial introductorio del recurso de casación, en lo que corresponde a las declaraciones de los testigos anteriormente citados. II En el párrafo del recurso que el interponente denomina "Breve análisis comentado de la sentencia de segunda instancia", transcribe "partes" del fallo de la Sala y hace "comentarios jurídicos y legales" con el objeto de establecer los errores e ilegalidades que, según afirma, contiene dicha sentencia. Al concretar sus impugnaciones, denuncia error de derecho en la apreciación de las prueba al otorgar la Sala valor probatorio a las declaraciones de los señores Maurilio Gabriel Guzmán, Simeón Aguilar -sin otro apellidoy Celso Vásquez Morales. Expone que los testigos mencionados tienen tachas relativas que resultan del tiempo transcurrido entre el hecho y sus declaraciones (23 meses) de conformidad con la última parte conducente del artículo 655 del Código Procesal Penal; por su falta de espontaneidad pues responden afirmativamente a un interrogatorio sugestivo y "prefabricado" lo que no permite apreciar su sinceridad y el conocimiento que pudieron haber tenido sobre el hecho, pues no se les dio la oportunidad de exponerlo como lo dispone el artículo 445 del Código mencionado, el que considera infringido; así como por contradicciones con las circunstancias del hecho justiciable y otras diligencias; descripción parcial de los hechos; su reticencia y falta de independencia.
Al desarrollar las tesis sobre la violación al sistema de la sana crítica que vincula a las declaraciones testimoniales, expresa que como el análisis de los testigos lo hizo la Sala en conjunto, las proposiciones sobre su violación tienen que ser similares. Al respecto hace razonamientos sobre la lógica, la experiencia, la confrontación analítica de unos medios de prueba con otros y el debido razonamiento aplicables, conforme a su criterio, al contenido de los testimonios, señalando como infringido el Artículo 638 del Código Procesal Penal, en su totalidad. Al examinar esta Cámara el planteamiento del recurrente, advierte que es incompleta la cita de leyes de estimativa probatoria relacionadas con las declaraciones de los testigos anteriormente identificados, toda vez que se limita a relacionar el artículo 655 del Código Procesal Penal con las tachas relativas a que hace referencia, y a señalar como violados los Artículos 445 y 638 del mismo cuerpo legal; de los cuales, el primero no contiene norma valorativa de prueba y el segundo la contiene pero de carácter general. También señala como infringidos los Artículos 20, 24, 29 y 55 del Código Procesal Penal, sin exponer tesis concretas vinculadas con la prueba testimonial cuya valoración censura y leyes específicas de valoración de dicha prueba. Los errores de planteamiento referidos, que esta Corte no puede subsanar, no le permiten hacer el examen comparativo propio de la casación. IIIEn lo que respecta al error de derecho en la apreciación de las pruebas, al otorgarle la Sala valor probatorio a
la declaración indagatoria del coprocesado Jacobo García Morales, hecho el análisis correspondiente, esta Cámara estima que el tribunal de segunda instancia, como lo denuncia el recurrente, violó el artículo 451 del Código Procesal Penal que permite al Juez tomar la declaración indagatoria del procesado como declaración de testigo, puesto que al resolverse la situación jurídica de Jacobo García Morales en la sentencia proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Sentencia del Ramo Penal de Huehuetenango, confirmada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, no dejó de ser procesado por ningún concepto, como lo determina el Artículo citado. No obstante que en la forma explicada se evidencia la interpretación errónea de la ley citada como infringida por el recurrente, ello no influye en el resultado del fallo, ya que no prosperó el error de derecho denunciado en cuanto a las declaraciones de los testigos con los cuales la Sala dio por establecidos los hechos relacionados con la muerte violenta de Isabel García Bernardo.
LEYES APLICABLES: Artículos 182, 193, 259, 638, 639 y 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación de que se ha hecho mérito; II) Impone al interponente Perfecto Irene Ramírez Ramos o Perfecto Ramírez, una multa de cincuenta quetzales, la que deberá hacer
efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.