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29081972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29081972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/08/1972 - CRIMINAL Proceso contra: CARLOS HUMBERTO CASTELLÓN RIVAS, por el delito de Homicidio.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si se interpone por error de derecho y se argumenta sobre estimativa probatoria que sólo puede analizarse mediante error de hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y dos.

Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Castellón Rivas, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno, en el proceso que por el delito de homicidio se instruyó contra el recurrente y German Guillermo Virula Beltrán, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Penal de este Departamento. En los antecedentes le aparecen al reo los siguientes datos personales de identificación: nombres expresados, veinticuatro años, casado y dactiloscopista; a Virula Beltrán: nombres indicados, veintidós años, soltero y agricultor. Ambos carecen de sobrenombre, son guatemaltecos y de este domicilio. Figuró como acusador oficial el Ministerio Público, como acusador particular Indalecio Jiménez Cano y como defensores los abogados Adrián Vega Ruano, Fernando López Montiel y José Leonel Moscoso Lemus.

OBJETO DEL JUICIO: Fue señalado como hecho justiciable, que el día sábado treinta de enero de mil novecientos setenta y uno,

entre la hora cero y treinta minutos, en la Sección "X" y "H", frente a los lotes ciento diecisiete y ciento sesenta y ocho, en la vía pública de la Colonia El Milagro, zona diecinueve, los procesados, siendo agentes de la Policía Nacional, dieron muerte de varios disparos de revólver al también agente Rubén Jiménez García. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: El juicio se abrió a prueba por treinta días. A solicitud del Ministerio Público se practicó reconstrucción de los hechos, como se indica en el reconocimiento judicial realizado; fueron examinados los agentes de la Policía Nacional, Rigoberto Velásquez Alba y Marco Antonio Suchité Say, quienes informaron sobre el resultado de sus investigaciones, y se oyeron a los testigos Lorena Hernández Monterroso y Tomasa Monterroso Hernández, sobre lo que les consta del suceso, Sebastián Barahona Ruano y Juan López Sapón, testigos presentados por el acusador particular, se refirieron a actividades de la víctima antes de que se oyeran los disparos, y Ramón Mijangos, sin otro apellido, así como Víctor Manuel Osorio Castillo, testigos propuestos por la defensa, se pronunciaron sobre calidades personales de Castellón Rivas. Al analizar las pruebas del proceso, los defensores de los enjuiciados se pronunciaron por una sentencia absolutoria, en vista de no haber evidencias suficientes para su condena. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Al examinar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Penal el diecisiete de

agosto de mil novecientos setenta y uno, en la que absolvió del cargo a German Guillermo Virula Beltrán y declaró que Carlos Humberto Castellón Rivas es autor responsable del delito de homicidio, por cuya infracción penal le impuso seis años ocho meses de prisión correccional, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la confirmó sin ninguna modificación. El tribunal de segunda instancia estimó correctas las resultas del fallo y consideró, que la muerte violenta de Rubén Jiménez García quedó plenamente acreditada con el acta de reconocimiento judicial levantada por el Juez menor de Mixco, con el informe forense del doctor Abel Girón Ortiz, de que el ofendido falleció a consecuencia de heridas penetrantes del cráneo y del tórax producidas por proyectiles de arma de fuego, y con el certificado de defunción que corre en autos. Que en cuanto a la responsabilidad penal de Castellón Rivas, como autor de esa muerte, aparecen los elementos de cargo siguientes: a) en la diligencia de declaración indagatoria, confiesa haber visto por última vez al occiso la noche de autos en el bar Cañaveral, ubicado en la Colonia El Milagro, donde se tomaron varias cervezas, admite haber portado su revólver de equipo, esa noche, y dice haber hecho dos disparos al aire, pretextando que los hizo por encontrarse alegre y por haberse tomado sus cervezas; b) parte de consignación de los reos Carlos Humberto Castellón Rivas y German Guillermo Virula Beltrán rendido por la sección de Investigaciones de la Policía Nacional, en el que se narran los hechos de acuerdo con la

investigación llevada a cabo por los Agentes Rigoberto Velásquez Alba y marco Antonio Súchite Say, y en el que se sindica a los mencionados procesados; c) dictamen del jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales de Justicia, que informa que practicada la prueba "guanteletes de parafina" en el procesado Carlos Humberto Castellón Rivas, resultó positiva tanto en la región dorsalcomo palmar de la mano derecha; en el mismo informe consta que el revólver registro número ciento once mil sesenta y dos, objeto del expertaje, fue disparado en fecha reciente; c) testimonio del Agente Manuel García Mejía, que expone haber estado en compañía del occiso, de los procesados, de Samuel Díaz Álvarez y de un cuñado del reo Castellón Rivas, tomando cervezas en el bar Caribe el día y hora de autos, que después se dirigieron al bar Cañaveral, que el deponente al dirigirse a su casa, al pasar por el bar Ilopango que está situado en la misma Colonia, fue llamado por una muchacha, y fue así como se introdujo a este bar, pasando al sanitario sin fijarse en quienes estaban presentes; que acto seguido vio que el dueño del negocio levantaba del suelo a una empleada a quien le habían pegado, y según dijo el mismo propietario del bar, el autor había sido un cliente; que momentos después entró German Guillermo Virula, visiblemente nervioso y asustado, manifestando que se había caído y golpeado la rodilla; agrega que hasta esa noche no sabía que

era uno de los que salieron en persecución del que había golpeado a la mesera y huido; que cuando se dirigían al bar Cañaveral, el reo Castellón Rivas realizó dos disparos al aire, pues se encontraba alegre; d) Francisco López, propietario del bar Ilopango, declaró que la noche de autos llegaron al bar cuatro agentes de policía vestidos de particular, a tomar cervezas y estar con las muchachas; que antes había llegado un muchacho que cree se trata de Castellón Rivas, quien estaba tomando con la mesera Blanca Luz Pulex de León; que al rato se oyeron gritos de ésta, quien yacía en el suelo y era golpeada por Castellón, quien salió huyendo; que al poco rato regresó el agente German Guillermo Virula, uno de los dos perseguidores, ligeramente nervioso, informándole con estas palabras "se lo embrocó usted"; agrega que al salir los dos agentes en pos de Castellón, se oyeron dos disparos, los que seguramente fueron hechos por alguno de los tres que salieron corriendo; e) la mesera Blanca Luz Pulux de León, asegura haber sido golpeada esa noche por el procesado Castellón Rivas, porque la quería llevar a la fuerza, pero expone que de los hechos que siguieron no se dio cuenta por encontrarse mareada por el licor; f) el testigo Celso Pedroza Osuna asevera haberse encontrado la noche de autos con tres personas, Castellón Rivas, Oscar Leonidas, Oliva Salazar y el occiso Jiménez García; le consta que este último y el sindicado Castellón Rivas tuvieron una discusión, y

agrega haberse dado cuenta de los disparos que hizo al aire el citado Castellón. Sigue exponiendo la Sala, "que al analizar los elementos de cargo enumerados se infiere que existe un indicio racional de criminalidad en contra del acusado Castellón Rivas que forman en el ánimo del Tribunal sentenciador presunciones humanas graves, precisas y concordantes que se derivan de los hechos probados las cuales son suficientes para formular un fallo condenatorio"; que procediendo, en consecuencia, declararlo autor del delito de homicidio, corresponde aplicarle la pena de diez años de prisión correccional, inconmutable, rebajada en una tercera parte en aplicación del Decreto número 30-71 del Congreso de la República, por concurrir en su favor los requisitos exigidos por la ley, y no estar comprendida su situación dentro de los casos de excepción, por lo que la pena líquida a imponerle es la de seis años ocho meses de igual calidad de pena, más las accesorias contempladas en el fallo de primer grado. Estimó que la prueba de descargo, consistente en el informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales de Justicia, en relación al examen practicado en el proyectil y cascabillos, así como en el testimonio de Ramón Mijangos y Víctor Manuel Osorio Castillo, quienes se produjeron sobre los buenos antecedentes y honradez de Castellón Rivas, no es suficiente para desvirtuar el mérito probatorio de la de cargo indicada.

RECURSO DE CASACIÓN: Carlos Humberto Castellón Rivas interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, citando

como caso de procedencia el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales (Artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República), por estimar que se cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas. En su explicación general se refiere a las reglas sobre la valoración de las pruebas y al modo de recibirlas, para concluir que el legislador no dejó al libre albedrío del juez la apreciación probatoria ni las formalidades en su recepción. Expone el recurrente que la condena dictada en su contra, la basó el tribunal sentenciador en la prueba indirecta de presunciones humanas, pero que es indudable que al estimar ese medio de prueba "incurrió en error de derecho en su apreciación, por que los hechos en que basa esas presunciones no están debidamente probados". Señala que tiene como hecho probado el informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación de la policía Nacional, sobre "prueba de parafina", así como de que su revólver había sido disparado recientemente; que con grave perjuicio para él, la Sala olvidó la razón que explicó, por qué fue positiva en su persona esa prueba y que estableció plenamente sus afirmaciones de que disparó "al aire", en la calle, en distinto sitio y más o menos a la hora en que perdió la vida el señor Jiménez García. Sigue diciendo que "la apreciación de ese hecho para integrar la prueba indirecta es errónea" ya que corroboran lo dicho por él lo expuesto por los testigos Celso Pedroza Osuna, Manuel García Mejía, Oscar Leonidas Oliva Salazar y

Samuel Díaz Albanez; que no es posible cerrar los ojos ante esa evidencia para tomar en su contra ese hecho, cuando está explicado que sucedió sin relación con el investigado; que se cometió el error imputado al fallo "en relación a la estimativa de ese hecho como integrante de la prueba indirecta al hacerse un examen equivocado e incompleto" de esa situación legal, por lo que no es cierto que sólo esté probado que disparó, sino además que hizo los disparos en el lugar y forma explicados en su declaración; que el equívoco del tribunal es mayor, cuando al dar por probados hechos que le perjudican, hace relación incompleta de los informes del experto de la policía, puesto que únicamente menciona el informe de fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y uno, dejando de lado el de fecha cinco del mismo mes y año; que este últimoinforme se refiere a los exámenes relacionados con un proyectil y unos cascabillos encontrados, en el cadáver y junto al mismo; que en dicho informe se hace constar que el proyectil es "de los de tipo blindado" y que si "los cascabillos calibre treinta y ocho automático fueron disparados por revólver o pistola es difícil dar una afirmación al respecto, pero las armas que usan esta clase de cartuchos son las pistolas automáticas y algunas sub-ametralladoras". Afirma el reo que no portaba pistola automática ni sub-ametralladora, sino el revólver que como equipo se le había entregado, por lo que no le puede perjudicar el hecho de haber disparado "al aire" el revólver que tenía cartuchos corrientes, como está demostrado científicamente en el

proceso. Concluye indicando que los hechos aceptados por él en los literales A) y C) del considerando del fallo recurrido "no son ciertos en la forma que los estimó el Tribunal de Segundo Grado", por lo que, en rigor de derecho, no pudieron servir para integrar la prueba indirecta. Afirma el recurrente que, de conformidad con el artículo 146 (reformado por el artículo 5o. del Decreto número 63-70 del Congreso de la República) del Código de Procedimientos Penales, "todo parte que rinda la policía debe considerarse como denuncia, con fuerza legal únicamente para mantener en detención a las personas denunciadas, mientras el juez resuelve sobre su situación (libertad o prisión provisional)", quedando obligado el juez a establecer los hechos denunciados mediante los procedimientos legales; que el parte policíaco nunca puede servir de prueba contra la persona denunciada si los hechos no son del conocimiento propio de quien denuncia y los agentes los exponen al funcionario judicial, con las formalidades de ley; que en su caso, los partes de policía se concretaron a referir lo que relacionaron otras personas, por lo que la norma procesiva penal apuntada fue violada, al reconocerle valor probatorio, estimando como hecho probado la sindicación que se le hace. Aduce el presentado que de conformidad con la doctrina y el derecho positivo, el dicho de un testigo, aún cuando reúna los requisitos legales, no integra plena prueba sobre los hechos que declara, por lo que al afirmarse que lo expresado por un testigo está probado, se cometa un error judicial, por ser contraria a

derecho esa afirmación. Alega esta razón en relación a las declaraciones de los testigos Manuel García Mejía, Francisco López, Blanca Luz Pulex de León y Celso Pedroza Ozuna; impugna, además, a cada uno de estos testigos, con base en los motivos siguientes: las contradicciones en que incurrieron Manuel García Mejía y Francisco López, al afirmar el primero que llegó solo al bar Ilopango y al ser llamado por una muchacha se introdujo a los sanitarios del bar, sin fijarse quiénes estaban presentes, y el segundo que entraron juntos cuatro agentes vestidos de particular, quienes se sentaron a conversar con las muchachas, ayudándolo el agente García a levantar a la mesera Blanca Luz Pulux de León; lo afirmado por López en cuanto a que no lo conocía (al procesado) y que los cuatro agentes que entraron después del "muchacho" de quien ignoraba su nombre, no tuvieron ningún contacto con él, "muchacho" que no podría serlo, porque lógicamente tenía que relacionarse por ser conocidos y amigos como compañeros agentes de policía; indica también que otros testigos declararon que se encontraba con ellos en diferente lugar. La testigo Blanca Luz Pulex de León se dice ofendida, lo que la hace interesada en el asunto; admite haber tomado varios litros de cerveza, lo que obliga a la afirmación de que se encontraba ebria; afirma que su agresor salió corriendo por un callejón sin ser perseguido por los agentes porque ya se habían ido; la testigo resulta así contradictoria,

consigo misma y con su patrono. Al referirse el reo a las presunciones que sirven de base al fallo condenatorio, afirma que no sólo no están probados los hechos, sino que no son concordantes entre sí ni con el hecho que se trata de probar; que lo dicho por él es la verdad, ya que se refiere a hechos diferentes al que motivó su encausamiento, sobre los que existe plena prueba, reafirmando sus aseveraciones los informes del jefe del Gabinete de Identidad de la Policía Nacional, puesto que nunca ha portado armas automáticas ni subametralladoras, únicas con las que pudieron dispararse los proyectiles que cortaron la vida del ofendido. Advierte errores de forma en las declaraciones de los testigos, los que impide, según dice, que tengan valor en juicio. Argumenta que, conforme a la ley, la presunción humana sólo produce prueba si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, y que además debe ser grave y concordante con las demás rendidas en el proceso; que fuera de que ninguno de los hechos citados por la honorable Sala quedó probado, se advierte la ausencia de otras pruebas; que siendo ley supletoria el Código Procesal Civil y Mercantil; al valorar las pruebas, los tribunales deben acatar sus normas, y al no haberlo hecho así el tribunal sentenciador, cometió flagrante violación de las que cita y se refiere en el recurso. Al citar y comentar la ley, denunció como violados, también, los artículos 148, 160 y 195 del Código Procesal

Civil y Mercantil, 568, 571, 572 y 573 (reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República) del Código de Procedimientos Penales. Señala que fue condenado sin existir la plena prueba que exige la ley, que falta el tribunal de alzada a las reglas de derecho, cuando afirma que su culpabilidad es la única consecuencia de los hechos que ilegalmente dio por probados, y que la destrucción de uno de los hechos tenidos por acreditados, "violentando la ley", sería suficiente para que la prueba indirecta dejara de existir. Insiste, al concluir sus argumentaciones, que concretamente impugna el fallo por error de derecho en la apreciación de la prueba presuntiva, por no estar probados los hechos para integrarla o estarlo de diferente manera la afirmada en el fallo.

CONSIDERANDO: - I -La apreciación errónea de la prueba indirecta, en cuanto al dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales de Justicia, que informa de la positividad del resultado de la "prueba de la parafina", así como del disparo reciente del revólver registro número ciento once mil sesenta y dos, la hace constar el interponente del recurso en el olvido de la Sala, de la razón explicada del por qué de ese resultado, puesto que probó plenamente que disparó "al aire", en distinto lugar y más o menos a la misma hora en que perdió la vida el señor Jiménez García, circunstancias sobre las que declararon los

testigos Celso Pedroza Osuna, Manuel García Mejía, Oscar Leonidas Oliva Salazar y Samuel Díaz Albanez. Indica que se cometió "error jurídico imputado al fallo en relación a la estimativa de ese hecho como integrante de la prueba indirecta", porque el tribunal de alzada hizo un examen equivocado e incompleto de toda esa situación legal, equívoco mayor cuando se refiere a los informes del experto de policía, ya que al mencionar el de fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y uno, "deja de lado" el de fecha cinco del mismo mes y año, el que alude a los exámenes relacionados con un proyectil y cascabillos encontrados, el primero en el cadáver y los otros junto al mismo. La falta del análisis de los medios probatorios, en la forma expuesta por el interesado, pudo dar lugar a error de hecho en la apreciación de la prueba; pero, como el recurrente no expresó en forma clara y específica el caso de procedencia correspondiente a tal error, esta Corte, por la naturaleza limitativa del recurso de casación y por dicha omisión, no puede hacer el examen comparativo de rigor. - IIDentro de la impugnación de los hechos que la Sala tuvo como probados, afirma el recurrente que, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales (reformado por el artículo 5o., del Decreto número 63-70 del Congreso de la República), todo parte que rinda la policía debe considerarse como denuncia para los efectos legales. Al respecto esta Cámara estima que, de conformidad con la norma citada,

tienen valor de testificales las declaraciones que se refieren a los hechos denunciados y que sean de conocimiento propio. En este caso, los agentes de policía, Rigoberto Velásquez Alba y Marco Antonio Súchite Say, se concretaron a dar cuenta del resultado de su investigación, con afirmación expresa de no constarles absolutamente nada de los sucesos. De manera que al darle valor probatorio al parte policíaco de consignación de los reos, la Sala violó la disposición legal antes mencionada, error que, por no incidir en el resultado del recurso, no puede dar lugar a la casación del fallo. - IIINo hay concordancia entre los razonamientos que da el interesado y el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, ley citada como infringida, ya que al atacar los elementos de cargo que, como hechos probados, señala la Sala en los apartados c) repetido), d), e) y f), sin referirse concretamente a los principios fundamentales de la sana crítica en la apreciación de la fuerza probatoria de los testigos, omisión que la Corte no puede suplir por la naturaleza del recurso de casación, argumenta en parte, sobre extremos propios de prueba tasada, por lo que en este aspecto el tribunal de casación no puede hacer el examen de fondo del recurso. - IVPor virtud de lo anterior, los hechos sobre los cuales la Sala fundó la prueba presuncional y que concretamente refiere en su fallo como antecedente, deben estimarse como probados; y por la naturaleza de esa prueba, que se forma a través de un proceso lógico subjetivo propio de los tribunales de instancia, a esta

Corte no le es dable entrar a su análisis. De consiguiente, al no establecerse la violación de los artículos 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, 568, 571, 572 y 573 (reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República) del Código de Procedimientos Penales, debe estimarse, en cuanto a las otras impugnaciones que sirvieron de argumento al presentado para reformar su recurso, que no constituyen un error específico que haga indispensable su análisis.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 674, 675, 676 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: IMPROCEDENTE el presente recurso de casación, e impone al recurrente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal por día. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Pasarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y dos.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación del fallo de este Tribunal de fecha veintinueve de agosto próximo pasado, presentada por el recurrente Carlos Humberto Castellón Rivas.CONSIDERANDO:

la ampliación de una sentencia tiene lugar, de acuerdo con la ley, si se omitió resolver algún punto controvertido en juicio, o no se hizo alguna declaración procedente en derecho. En este asunto, el interesado señala los errores que a su juicio contiene el fallo de mérito, con argumentaciones que, en todo caso, obligarían al Tribunal a un nuevo conocimiento del fondo de un recurso de casación que ya fue declarado improcedente y además, no concurre alguna de las circunstancias al principio señaladas, por lo que la ampliación pedida debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES: Artículos 649 y 650 del Código de Procedimientos Penales; 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: sin lugar la ampliación solicitada por el recurrente.

Notifíquese y, como está ordenado, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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