29081973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29081973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/08/1973 - CIVIL Ordinario seguido por "El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala", contra Marcio Rolando Fernández Esmenjaud, José Francisco Fernández Esmenjaud y Licenciado José Francisco Fernández Rivas.
DOCTRINA: Cuando la demanda está referida a establecer la existencia de una obligación y no a la ejecución del título que la contiene, procede ventilar la acción en la vía ordinaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL Guatemala, veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y tres. Por recurso de casación la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el once de febrero de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, por "El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala" contra Marcio Rolando Fernández Esmenjaud o Rolando Fernández Esmenjaud, José Francisco Fernández Esmenjaud y Licenciado José Francisco Fernández Rivas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Resolvió el Tribunal de segundo grado: improcedente la demanda ordinaria instaurada por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y que no había especial condena en costas. Al respecto consideró que, de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, las contiendas que no tengan señalada tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario, cuya finalidad es cognoscitiva o sea la de declarar derechos y obligaciones en situaciones concretas. Que esa finalidad no podía darse en el caso sub júdice, porque del
análisis del mismo se desprendía que la obligación, que pretende determinar y documentar la parte actora, se haya incorporada en la letra de cambio girada a su favor por Rolando Fernández Esmenjaud, el siete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, a trescientos sesenta días vista, libre de protesto, por la suma de treinta y ocho mil novecientos quetzales, aceptada por José Francisco de iguales apellidos, avalada por José Francisco Fernández Rivas y endosada a favor de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Que dicho documento aparejaba ejecución y por lo mismo, debía hacerse valer en la vía ejecutiva correspondiente, salvo que estuviere perjudicada, y que esta última circunstancia no estaba acreditada, ni tampoco podían aceptarse las argumentaciones de la parte actora, que estimaba carentes de asidero legal, por lo que la demanda era improcedentes. Eximió al actor del pago de las costas judiciales, por apreciar que litigó de buena fe. Contra la sentencia relacionada la parte actora interpuso los recursos de aclaración y ampliación que el Tribunal de segundo grado rechazó por notoriamente improcedentes. DEL OBJETO DEL JUICIO Fue objeto del juicio por la parte actora que, en sentencia, se declarase: I: Con lugar la demanda referida contra los demandados; II. Como consecuencia, que los demandados adeudaban a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, la cantidad de treinta y ocho mil novecientos quetzales exactos, recibidos de ella a través del descuento de la letra de cambio que relacionaron; que son solidariamente responsables los tres
demandados por tratarse de una obligación a favor de una institución bancaria y por efecto, además, de la letra de cambio suscrita por los tres; III. Que, como consecuencia de haber incurrido en mora los demandados, al vencer el plazo de la obligación el día dos de marzo de mil novecientos setenta, adeudaban a la parte actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, los intereses corridos desde esa fecha hasta el efectivo y total pago de la deuda, al tipo legal establecido por los créditos o préstamos que conceden los Bancos del sistema nacional bancario; IV. Que por estar involucrada, en la operación crediticia celebrada entre la parte actora y los demandados, una letra de cambio, estos últimos adeudan a la entidad demandante una comisión del seis por ciento sobre el importe de la letra (que es el mismo monto del crédito o préstamo); V. Condenar a los demandados, como solidariamente obligados a favor de la demandante, al pago de las cantidades que corresponden conforme los puntos petitorios I, II, III y VI, que anteceden, pago que deberán hacer efectivo dentro de tercero día de quedar firme el fallo, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno. VI. Condenar, asimismo, a los demandados dentro de igual término, al pago de las costas y de los gastos del juicio. Al efecto, expuso, que desde el mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, Rolando Fernández Esmenjaud, por sí y por sus hermanos Julio René y José Francisco, de sus mismos apellidos, presentó al Banco solicitud de crédito para engorde de ganado en la finca de los
peticionarios, "El Horizonte", situada en el Departamento de Escuintla, por la cantidad de ochenta y tres mil seiscientos noventa y seis quetzales con setenta centavos, según carta dirigida a la institución bancaria, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve. Que en carta de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, la misma persona, firmando "Por hermanos Fernández Esmenjaud", manifestó que, con base en resolución de la Junta Directiva de la Institución, donde se les indica que estaría de acuerdo en considerar una nueva gestión de su parte, por una suma menor y con garantía colateral, han decidido reducir el volumen de sus operaciones y hacer uso de la asistencia crediticia ofrecida, agregado que, la suma que en esta ocasión solicitan es de treinta y ocho mil novecientos quetzales a través deldescuento de una letra de cambio a trescientos sesenta días, girada por Rolando Fernández Esmenjaud, aceptada por José Francisco Fernández Esmenjaud y avalada por José Francisco Fernández Rivas. Que el producto del descuento en mención, se dedicará exclusivamente a la adquisición de novillos de engorde y a cancelar un saldo a favor de Francisco Barillas, proveniente de la copra de doscientos novillos "Brahman" que están en poder de los mismos. Que la Junta Directiva de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en el punto cuarenta y siete del acta de la sesión número cuatro mil seiscientos ochenta y uno, celebrada el veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, resolvió autorizar el descuento de la
letra en los términos indicados por los peticionarios, tomando en consideración que, de conformidad con la resolución contenida en el punto veintinueve del acta de la sesión número cuatro mil seiscientos setenta y cinco, celebrada el catorce del mismo mes de febrero, se estaría dispuesto a considerar una nueva gestión de la parte, por una suma menor y con garantía colateral. Que, en virtud de la solicitud del crédito mencionado y de la autorización a través del descuento, se creó y emitió la letra de cambio por la que se concretaría la asistencia crediticia pedida por los hermanos Fernández Esmenjaud, con la garantía colateral ofrecida y aceptada del padre de los mismos. José Francisco Fernández Rivas, quien firmó dicha letra, libre de protesto, en concepto de avalista. Que, llenados en la forma indicada los requisitos condicionantes del crédito solicitado por los hermanos Fernández Esmenjaud, es decir, creada la letra de cambio relacionada para los efectos del crédito a través del descuento de tal documento, el cual fue debidamente girado, aceptado y avalado, el aspecto formal del caso se cumplió con el endoso que el girador beneficiario de la letra, Rolando Fernández Esmenjaud, hizo a favor de la institución bancaria con fecha diez de marzo de mil novecientos sesenta y nueve. Que como siguiente paso en la ejecución de esa relación jurídica, se emitió por el Banco la orden de pago número veinte mil novecientos treinta y dos, de la misma fecha del endoso, por la cantidad de treinta y ocho mil novecientos quetzales, a favor de Rolando Fernández Esmenjaud. Que
habiéndose vencido el plazo de la obligación el dos de marzo de mil novecientos setenta y no habiendo los obligados cumplido con hacerla efectiva con sus recargos correspondientes, se operó la mora "de jure" que surge con el sólo hecho del vencimiento del plazo estipulado y sin necesidad de requerimiento de ninguna clase, propia de la obligaciones a favor de las instituciones bancarias; mora que afecta a los tres obligados. Que el incumplimiento de pago de la letra, la cual se creó y emitió únicamente como medio para consumar la compleja relación del préstamo a través del descuento de un documento, se generó, en detrimento de la entidad bancaria, un enriquecimiento indebido a favor de los obligados, por lo que, por este medio, promovía juicio ordinario contra los responsables solidarios, con el fin de obtener del tribunal la declaración de la existencia de la obligación a favor de la parte actora, con los recargos legales por los rubros correspondientes a los elementos integrantes de la relación jurídica y, oportunamente, obtener el cumplimiento de la obligación o pago de las cantidades respectivas, los que consisten: en el monto del crédito concedido a través de la letra de cambio, que coincide con el importe de dicha letra, los intereses legales al tipo del ocho por ciento anual sobre el monto de la obligación impaga; el derecho de comisión que corresponde, el cual, a falta de convenio, es del seis por ciento sobre el principal de la letra y el pago de las costas y gastos del juicio. Y que advierte, para evitar cualquier imputación de prejuzgar de dualidad de
intención a la parte actora, que la obligación, que delimite en la demanda, es una sola y que en ningún momento pretende su cobro doble. Terminó el actor citando los fundamentos de derecho y ofreciendo la prueba que consideró pertinente. Los demandados no contestaron la demanda y en su rebeldía se tuvo por contestada negativamente.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: a) fotocopia de una carta de solicitud de un crédito por la suma de ochenta y seis mil seiscientos noventa y seis quetzales y setenta centavos, dirigida por Rolando Fernández Esmenjaud al Presidente del Crédito Hipotecario Nacional, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve; b) fotocopia de la carta dirigida al Presidente del Crédito Hipotecario Nacional, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, de solicitud de un crédito por treinta y ocho mil novecientos quetzales, mediante el descuento de una letra de cambio girada por el firmada Rolando Fernández Esmenjaud, aceptada por José Francisco de los mismos apellidos y avalada por José Francisco Fernández Rivas; c) copia fotostática de la certificación del punto de acta número cuarenta y siete, correspondiente a la sesión número cuatro mil seiscientos ochenta y uno, celebrada por la Junta Directiva de El Crédito Hipotecario Nacional el veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por la que mediante el descuento de la letra de cambio, a trescientos sesenta días vista a que hace referencia la carta
anterior, se otorga el crédito relacionado por el monto especificado en la misma carta; d) copia fotostática del aviso dirigido a Rolando Fernández Esmenjaud, relativa a que el crédito anterior fue concedido, suscrito por "A. Tejada", en carácter de Secretario de la Junta Directiva de la entidad relacionada, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y nueve; e) copia fotostática, debidamente legalizada, de una única letra de cambio, número uno guión sesenta y nueve, por la suma de treinta y ocho mil novecientos quetzales, libre de protesto, librada por "J. Francisco Fernández Esmenjaud" a favor de Rolando Fernández Esmenjaud y avalada por "J. Francisco Fernández Rivas", de fecha siete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y endosada a favor de El Crédito Hipotecario Nacional, con fecha diez de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, f) documento número B veinte mil novecientos treinta y dos, de diez de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, que contiene la orden de pago de El Crédito Hipotecario Nacional a Rolando Fernández Esmenjaud de la suma de treinta y ocho mil novecientos quetzales, por descuento de la letra anterior, y g) certificación extendida por el Encargado Interino de la Sección de Documentos Descontados delDepartamento de Cartera de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en la que se hace constar que se entregó a Rolando Fernández Esmenjaud, previa su identificación con la cédula de vecindad número A
guión uno doscientos treinta mil ochocientos veinticinco, la suma de treinta y ocho mil novecientos quetzales, por el descuento de la letra de cambio de referencia y la emisión de la salida de Caja, registrada en la Contabilidad Central de El Crédito, bajo el número trescientos veinticinco, con fecha diez de marzo de mil novecientos sesenta y nueve. En auto para mejor fallar, dictado el primero de octubre de mil novecientos setenta y uno, el Juez de los autos ordenó que se trajeran a la vista fotocopias claramente legibles de la letra de cambio y de la orden de pago, cuyas fotocopias fueron presentadas por la parte actora. La parte actora quien presentó original la letra de cambio, haciéndose constar, en acta levantada en el Tribunal, que en dicho documento, en donde aparece la firma del aceptante, no se encuentra ningún otro dato más que la leyenda "Aceptada, libre de protesto" y una firma ilegible; que no aparece ninguna fecha de aceptación. Y que, en cumplimiento de lo ordenado, dejaba una fotocopia del referido documento, pero no de la orden de pago a la que se refiere el auto para mejor fallar, porque le era imposible presentarla. DEL RECURSO DE CASACIÓN La parte actora, por medio de su mandatario Abogado Ricardo Sagastume Vidaurre, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. El primero de los motivos, con fundamento en los siguientes subcasos contenidos en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que
expresa "cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo"; en el inciso 6o. del mismo artículo, en la parte que expresa: "cuando el fallo... no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación"; y en el mismo inciso 6o. de dicha disposición, en la parte que expresa: "Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso". El segundo de los motivos, de fondo, con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por contener la sentencia recurrida los tres vicios de "violación", "aplicación indebida" e "interpretación errónea" de las leyes aplicables; y con fundamento en el inciso 2o. de la misma disposición legal, por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Con relación al sub-caso de violación de ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, el recurrente citó como violadas las disposiciones legales siguientes: artículos 1o. inciso 3o., 3o., 217, 218, 227, 228, 241, incisos 4o. y 5o. del Decreto Gubernativo 2946; 1251, 1252, 1254, 1319, 1428, 1433, 1434, 1435, 1517, 1518, 1519, 1534, 1574 incisos 2o. y 3o. del Código Civil (Decreto Ley 106 y sus reformas); 4o.,
106, incisos 1o. 3o. de la Ley de Bancos. Con referencia al subcaso de aplicación indebida contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, citó los artículo X de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio (Deto. 2-70 del Congrego de la República); 596, 597, 628, 636, 650, 651, 654, 665, 684, 695, 707, 712 del Decreto Gubernativo 2946. Y, relativos al sub-caso de interpretación errónea, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, citó los artículos 628, 629, 632, 657, 665, 666, 667 del Decreto Gubernativo 2946; 1616 del Código Civil. En lo que respecta al error de hecho en la apreciación de las pruebas, señaló como documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador: a) fotocopia de la carta de fecha dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y nueve, por la que el demandado Rolando Fernández Esmenjaud, por si y en nombre de sus hermanos que en esa carta menciona, reitera solicitud de préstamo a la entidad recurrente; b) copia fotostática de la carta de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por la que el demandado, Rolando Fernández Esmenjaud, suscribiendo por "Hermanos Fernández Esmenjaud", pidió a la entidad recurrente que el crédito que ha solicitado se reduzca a la cantidad de treinta y ocho mil
novecientos quetzales, y se haga a través del descuento de una letra de cambio a trescientos sesenta días vista, girada por el propio firmante, aceptada por su hermano José Francisco de los mismos apellidos y avalada por José Francisco Fernández Rivas: c) copia fotostática de la transcripción del punto número cuarenta y siete de la cta. de la sesión número cuatro mil seiscientos ochenta y uno, celebrada, por la Junta Directiva de la recurrente, el veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en cuya resolución se hace mérito a que los interesados reducen su solicitud de asistencia crediticia y se autoriza, en consecuencia, el descuento de una letra en la forma y términos solicitados; d) copia fotostática autenticada de la letra de cambio descontada, a los demandados, como corolario de la solicitud de préstamo hecho por ellos y la consiguiente autorización de la Junta Directiva de la recurrente, documento que señala suscrito por los tres demandados: librador (solicitante), Rolando Fernández Esmenjaud; girado -aceptante-, José Francisco Fernández Esmenjaud; avalista, José Francisco Fernández Rivas, endosada a la entidad recurrente; e) copia fotostática de la orden de pago, librada por la institución bancaria recurrente, por el descuento de la letra firmada al reverso por Rolando Fernández Esmenjaud, al recibir el importe correspondiente; f) certificación de la sección de documentos descontados del Departamento de Cartera de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, donde se constata, según se indica, el proceso de la
operación bancaria originada por la solicitud de los interesados y finalizada con la entrega por el Banco del importe del descuento de la letra. Argumentó la recurrente, con relación al sub-motivo: "cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo", que los artículos 26 del Decreto Ley 107 y 163 y 164 de la Ley del Organismos Judicial fueron infringidos, porque establecen la obligación de emitir un fallo congruente con la demanda, haciendo declaraciones precisas, positivas y concretas, debiendo abstenerse, según el artículo 26 del Decreto Ley 107, en su segunda parte, de resolver el oficio sobre excepciones que sólo pueden serpropuestas por las partes. Que los artículos 198 y 610, párrafos tercero y cuarto, del Decreto Ley 107, mandan que el tribunal, una vez efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, dictará sentencia conforme a los dispuesto por la Ley del Organismo Judicial, lo que implica que el tribunal conozca del asunto a efecto de poder emitir decisiones expresas, positivas y precisas, congruentes con la demanda, que establece el artículo 163 citado, así como la de hacer pronunciamientos separados correspondientes a cada uno de los puntos litigiosos, si fueren varios, según expresa el artículo 164 citado; que en la sentencia de segundo grado, artículo 169 citado, no contiene el resumen con rectificación de la sentencia de primer grado, no obstante su procedencia; que no se mencionaron, siquiera, los puntos que fueron objeto del juicio; ni se hizo extracto de las pruebas y alegaciones de las partes; y en la de segunda instancia, además, sin
hacer mención del contenido de las alegaciones de la parte actora, se dice que "tampoco puede aceptarse" (porqué) los argumentos (cuales) en que sustenta sus pretensiones (ni siquiera las cita), los que esta Cámara estima (por qué razones) carentes de asidero legal (que asidero, ni siquiera se hace relación ni consideraciones de derecho, ni de hecho, sobre esas pretensiones). Que según el artículo 603 del Decreto Ley 107 sólo se considerará en el fallo apelado lo que perjudique al recurrente y que se impugnó la totalidad del fallo y se expuso en el respectivo recurso, porque se omitió por el Juez de primer grado, resolver sobre las pretensiones hechas valer en el proceso. y porque, además, conforme al cuarto párrafo del artículo 610 del mismo Decreto Ley 107, la sentencia de segundo grado podía no sólo confirmar o revocar la de primer grado, sino también modificarla y dictar sentencia conforme lo dispone la Ley del Organismo Judicial, tal como, imperativamente, lo señala el tercer párrafo del artículo 610. Y que, al remitir a la Ley del Organismo Judicial, cobra valor lo dicho respecto de los artículos citados de la misma, 163, 164, 168 y 169.
Con relación al sub-motivo: "cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo", inciso 5o. del artículo 622 del Decreto Ley 107, la entidad recurrente argumentó que, habiéndose rechazado la aclaración solicitada al Tribunal de Segundo Grado, resulta incongruente que se haga declaración en el fallo
respecto de ejecución de letra de cambio, cuando en el proceso no se ventiló nada relativo a "ejecución", sino a la declaración de la existencia o no, en su caso, según la prueba que no se analizó, de una obligación o deuda de los demandados para con la parte actora, para cuyo efecto, la letra de cambio no era sino uno de los varios medios probatorios. Que también era contradictorio el fallo recurrido, en cuanto indica que lo "cognoscitivo" es finalidad del juicio ordinario y su consideración, y que, en el caso sub júdice, no se dan las circunstancias de ser una situación concreta en que puedan declararse derechos y obligaciones, a pesar de que la situación planteada en la demanda no pudo ser más concreta. Que, además, en otro orden de ideas, resulta contradictorio la absolución del pago de las costas a los demandados, no obstante que el proceso se siguió en su rebeldía, artículo 575 del Decreto Ley 107, que determina cuando ocurre tal circunstancia, que no podrá estimarse que existe buena fe y, de consiguiente, debió condenárseles en costas. Aduce la entidad recurrente, con respecto al submotivo que expresa: "cuando el fallo... no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación", inciso 6o. del artículo 622 del Decreto Ley 107, que la falta de atención y ausencia total de cumplimiento de diversas obligaciones legales al respecto, como se aprecia en los sub-motivos de procedencia citados anteriormente, se refleja, indefectiblemente, en la parte dispositiva del fallo, porque no
contiene declaración sobre la s pretensiones oportunamente deducidas. Que esa anómala situación la hizo notar al tribunal sentenciador, al solicitar la ampliación del fallo, que fue rechazada de plano. Que, por no hacerse ninguna declaración sobre las pretensiones deducidas y no acogerse la petición de ampliación, se da el caso comprendido en dicho submotivo, infringiéndose, abiertamente, los artículo 26 y 198 del Decreto Ley 107, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, que determina que la sentencia debe contener declaraciones conformes y congruentes con la demanda, precisas, positivas, con pronunciamientos separados si fueren varios, con los requisitos de redacción y de forma que corresponden a todo fallo judicial. Que, además, la Ley y la Doctrina exigen que el fallo contenga pronunciamientos concretos sobre las pretensiones, admitiéndolas o rechazándolas, con justificación legal y base jurídica, lo cual fue omitido por el tribunal de segundo grado. Con relación al sub-caso de procedencia, inciso 6o. del artículo 622 del Decreto Ley 107: "incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso", el recurrente expresa que se promovió proceso "de conocimiento" que, al tenor de las pretensiones, debía culminar con la declaración de que los demandados adeudaban o no a la parte actora según la prueba rendida, la cantidad de dinero que en préstamo recibieron a través del descuento de la letra de cambio, así como la declaración de solidaridad pasiva de los deudores
de la obligación, la causa de daños y perjuicios y demás renglones indicados en las pretensiones, y la condena al pago de las cantidades que se declaran debidas y demás renglones indicados en las pretensiones; que no se pidió que la letra de cambio aparejara o no ejecución, ni si el título está o no perjudicado, ni tampoco se pretendió promover ejecución en proceso ordinario. Que, por el contrario, se hizo marco de un situación compleja, originada por la petición de préstamo y sus diferentes fases relatadas en la demanda, hasta culminar con el perfeccionamiento del negocio de préstamo a través del descuento de una letra no deriva de un contrato de cambio, sino de operaciones crediticias bancarias, formando una relación causal (contrato de préstamo), para la obtención de la declaración de la existencia de la obligación, para lo cual precisaba la letra de cambio, porque es el único documento, en el negocio jurídico, que contiene la suscripción de los tres obligados, quienes por tratarse de una obligación a favor de un Banco, devienen deudores solidarios. Que, además, se acudió al Tribunal fundándose en el hecho evidente del enriquecimiento indebido de los demandados, en detrimento de la parte actora y se hizo uso de la acción de enriquecimiento que es, en último caso, la justificación para que no se extinga por falta de medios para exigirla. Que el fallo de primera y segunda instancia, ignorando u omitiendo el ejercicio de esas acciones queno tienen otra tramitación que la ordinaria, de manera incongruente, declaró improcedente la demanda,
porque la letra de cambio apareja ejecución y debe presentarse en la vía ejecutiva, cuando tal aspecto, no estuvo sometido a juicio. Por otra parte, que los demandados fueron declarados rebeldes y no obstante el juzgador adujo que no se probó que el título estuviera perjudicado, cuando ese extremo no fue sometido a juicio ni fue redargüido, por lo que, también en ese aspecto, el fallo es incongruente ya que resolvió sobre excepciones que sólo pueden proponer las partes o pretendió suplantar la intención de los demandados. Que, además, la incongruencia del fallo llega al extremo de revocar la condena en costas a la parte actora, por apreciarse que litigó de buena fe, cuando no está en tela de juicio la buena fe de la actora, sino la de los demandados, por habérseles seguido el juicio en su rebeldía. Que, también, es incongruente cuando manda a la parte actora reponer el papel suplido y la condena al pago de la multa incurrida, puesto que se trata de una entidad estatal descentralizada exenta del pago del impuesto del papel sellado y timbres, al tenor del artículo 78 del Decreto Gubernativo 1040. Que con respecto a la casación de fondo, sub-caso de violación de ley, fueron violados los artículos que citó oportunamente, porque al ser el fallo recurrido totalmente incongruentes con las acciones que fueron objeto del proceso y no contener declaración alguna sobre las pretensiones del mismo, no entró a conocer el Tribunal y se violaron: las leyes que regulan lo relativo a los actos de comercio derivados y provenientes de
actividades bancarias, la letra de cambio en su caso, conforme el inciso 3o. del artículo 1o. del Decreto Gubernativo 2946, vigente a la fecha de la constitución de la obligación de los demandados, las normas que regulan las obligaciones y contratos mercantiles; los artículos 3o., 227, 228, 217, 218, 241 incisos 4o. y 5o. del Decreto Gubernativo 2946; así como las disposiciones legales referentes al negocio jurídico, capacidad de las partes, modalidades y efectos de las obligaciones en general (aplicables a las obligaciones mercantiles y bancarias y contratos); artículos 1251, 1252, 1254, 1319, 1428, 1433, 1434, 1435, 1517, 1518, 1519, 1534, 1574 incisos 2o. y 3o. del Código Civil, Decreto Ley 106; y las que establecen el fuero especial y privilegiado de la legislación bancaria y de las obligaciones a favor de los bancos, artículos 4o., 106 incisos 1o. y 3o., Ley de Bancos. Que todos esos preceptos fueron infringidos al no haber sido aplicados, porque el fallo no entró a conocer del asunto y fue emitido de manera incongruente con las acciones objeto del proceso, sin contener declaración alguna sobre las pretensiones deducidas oportunamente, ya que, conforme los artículos 143 y 144 de la Constitución de la República (y el artículo 1o. de la Ley del Organismo Judicial), el poder público
(del que participa el Organismo Judicial a través de los órganos jurisdiccionales), está sujeto a las disposiciones de la Constitución y las leyes. Con relación al sub-caso de aplicación indebida de la ley, afirma que fueron infringidos los artículos citados como fundamento del fallo recurrido: X de las disposiciones transitorias del Código de Comercio, Decreto 270 del Congreso, porque no tiene ninguna relación con el caso sub júdice, ni relación con el contenido del "Considerando", ya que lo relativo a "prescripción" anterior al actual Código de Comercio, no es pertinente al juicio; los artículos 596 y 597 del Decreto Gubernativo 2946, relativos a lo que es contrato de cambio y lo que debe entenderse por letra de cambio, porque en el juicio no se trató de establecer lo que son ambas instituciones, ni el "Considerando" alude a ellas; que como no se discutió la letra de cambio o lo que de ella resulte, los artículos del Decreto Gubernativo 2946, que a continuación se citan, también fueron aplicados indebidamente: 628, obligaciones del librador de una letra de cambio; 636, trasmisibilidad de la misma por endoso; 637, forma del endoso; 650, presentación de la letra; 651, facultad del librador de exigir que se presente la letra para su aceptación con o sin plazo indicado; 654, el lugar en donde se escr