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29081974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29081974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

29/08/1974 - CIVIL Ordinarios acumulados por Arnulfo Ángel Morales López, contra Carmen Felisa y Eleuteria Modesta Morales López.

DOCTRINA: Es improsperable el recurso de casación por el submotivo de aplicación indebida de la ley, fundado en que el tribunal de segundo grado citó leyes no aplicables, por razón de su vigencia en el tiempo, al caso sub júdice, cuando tal circunstancia no incide en la juricidad del fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Arnulfo Ángel Morales López contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de este año por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en los juicios ordinarios acumulados seguidos por el recurrente contra Carmen Felisa Morales López y Eleuteria Modesta Morales López, ante el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque, departamento de Quezaltenango. DEL OBJETO DE LOS JUICIOS El actor demandó, en ambos juicios, que en sentencia se declarase que sus demandadas estaban obligadas a otorgarle dentro de tercero día, ante Notario Público, al ampliación de la escritura pública de once de enero de mil novecientos cincuenta y siete, autorizada por el Notario Jorge Luis Loarca Álvarez, en virtud de la cual las citadas personas le vendieron los derechos hereditarios que, como herederas, les corresponderían en la

mortual intestada de Frumencio Gregorio Morales López, con el objeto de hacer constar los números del Registro de la Propiedad de tres fincas correspondientes a la mortual, habiendo concretado su demanda a una finca en el primer proceso y a dos en el segundo. Las demandadas interpusieron, con carácter de perentorias, las excepciones de falta de personalidad en ellas, transacción, falta de derecho en el actor e improcedencia de las acciones. DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar las demandas ordinarias acumuladas, absolviendo a las demandadas. Se abstuvo de hacer especial condena en costas y de resolver sobre las excepciones interpuestas, por no haberlo hecho el fallo apelado. Consideró el tribunal de segundo grado que, en el instrumento de cesión de derechos hereditarios a discusión, no era necesario citas los números de registro de determinados bienes, porque lo que se traspasó fueron derechos sobre una masa hereditaria y no sobre bienes en particular, individualizados. Que el actor no evidenció que los bienes descritos en las certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad, fueran los únicos que formaban parte de la herencia, ni que hubiera requerido de sus demandadas el otorgamiento de la escritura de ampliación a que se refiere en sus demandas. DE LAS PRUEBAS Por parte del actor se tuvo como pruebas lo siguiente: a) testimonios de segundo y tercero de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios, ya relacionada; b) certificaciones extendidas por el segundo Registro de la Propiedad de las fincas números cincuenta mil

novecientos ochenta y ocho, treinta y tres mil ciento noventa y ocho y cuarenta mil dieciocho, folios ciento cuarenta y dos, veintidós y ciento veintisiete de los libros doscientos sesenta y ocho, ciento noventa y tres y doscientos veintiuno del departamento de Quezaltenango, respectivamente. c) certificación del auto declaratorio de herederos recaído en la mortual de Frumencio Gregorio Morales López, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango, el doce de abril de mil novecientos cincuenta y uno; d) ratificación ficta del memorial de contestación de la demanda, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Por parte de las demandadas se tuvo como pruebas: a) Ratificación ficta del memorial de demanda de fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y tres; b) Declaración de parte del actor; yc) copias simples legalizadas de las escrituras públicas números ciento treinta y uno y ciento treinta y dos, autorizadas el quince de noviembre de mil novecientos setenta y dos, en virtud de las cuales las demandadas, respectivamente, vendieron al actor sus derechos correspondientes a una séptima parte cada una, sobre la finca rústica número cincuenta mil novecientos ochenta y ocho, folio ciento cuarenta y dos, del libro ciento sesenta y ocho de Quezaltenango. DEL RECURSO DE CASACIÓN Arnulfo Ángel Morales López interpuso casación de fondo con base en el inciso 1o. del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. Como submotivos de procedencia, citó:

I. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Adujo que la Sala "aplicó indebidamente los artículos 922, 1443, 1444, 1445 del Código Civil vigente, infringiéndose juntamente con el inciso 11 del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial y 1 del Decreto Ley 180, que reforma y sustituye el 2178 del Código Civil, así como los artículos 1196 del Decreto Legislativo 1932 que dispuso que mientras no entrara en vigor el nuevo Código Civil de esa época, que era el de 1877 y, por otra parte, infringió el artículo 48 de la Constitución de la República, por cuanto dio efecto retroactivo a los artículos del Código Civil vigente en que se fundó". Sostuvo que por ser anterior el contrato de compraventa, celebrado entre las demandadas y él, se entienden incorporadas al mismo, las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

II. VIOLACIÓN DE LEY. Alegó que la Sala violó los artículos 1528, 1420, 1402, 1433 y 1434 del "Código Civil de 77"; 1076, 1093, incisos 1 y 4, 818 y 820 del Decreto Legislativo 1932 y 29, inciso 7 del Código de Notariado, sustentando la argumentación de que el contrato mencionado se refería al dominio de bienes inmuebles y era objeto de registro, porque ya estaban inscritos los derechos que las vendedoras habían adquirido sobre dichos inmuebles, por lo que era necesaria su identificación; que no era necesario demostrar

que los bienes a que se refieren las demandas hayan sido los únicos, pues bastaba con demostrar que formaban parte de la herencia y, por último, que como no está demandando la entrega de una cosa, no era necesario el requerimiento previo. Terminó solicitando que se case el fallo impugnado. Transcurrida la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: -IEn lo atinente a la violación de ley, no es el caso de analizar los artículos que se señalaban del "Código Civil del 77" por estimarse insuficiente la identificación del cuerpo de leyes que cita, ya que no es dable al Tribunal de Casación suplir las omisiones en que se incurren en el memorial de interposición del recurso.

Señaló, asimismo, como violados los artículos 1076 y 1093, incisos 1 y 4 del Código Civil "Decreto Legislativo 1932", bajo el supuesto de que los derechos que las vendedoras habían adquirido por herencia, estaban ya inscritos en el Registro de la Propiedad, pero dicha suposición resulta inexacta, puesto que el contrato de ventas de derechos hereditarios se hizo el once de enero de mil novecientos cincuenta y siete y las inscripciones en el Registro, a favor de las vendedoras en las tres fincas objeto de la litis, aparecen hechas en el año de mil novecientos sesenta y tres, conforme a los testimonios de escritura pública y certificaciones registradas aportadas por el actor, documentos en los que se basó la Sala para estimar que, en tratándose de cesión de derechos sobre una masa hereditaria, sin individualización de bienes, no era necesaria la cita

de números de registro dada la naturaleza del contrato contenido en el instrumento respectivo. Siendo éste el motivo esencial en que se fundó el Tribunal para absolver de la demanda de ampliación del contrato relacionado, no tiene relevancia alguna, ni altera el fondo de lo resuelto en su fallo, el hecho de que haya agregado en sus consideraciones que el actor no demostró que las fincas, referidas en sus demandas, sean los únicos bienes que constituían la herencia y, por consiguiente, no violó los artículos arriba citados ni los artículos 818 y 820 del Decreto Legislativo 1932, vigente en la época del contrato, que también estimó como violados, por lo que procede desestimar el recurso por el submotivo de violación de ley. -IIBajo el acápite de "aplicación indebida de la Ley" señala como infringidos los artículos 922, 1443, 1444 y 1445 del Código Civil; 176, inciso 11 de la Ley del Organismo Judicial; 1 del Decreto Ley 180; 1196 del Decreto Legislativo 1932 y 48 de la Constitución de la República. Fundamenta su tesis en que en el contrato de cesión de derechos hereditarios relacionado, deben entenderse incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, por lo que resulta indebida la aplicación de los artículos del Código Civil actualmente en vigor, a un contrato celebrado con anterioridad. Es efectivo que el fallo impugnado cita, entre las leyes aplicables, los artículos del indicado cuerpo de leyes que señala el recurrente, pero, es de advertir, que tales

disposiciones, en lo concerniente a la cuestión que se discute, no contradicen lo dispuesto en la legislación vigente en la época de la celebración del contrato, pues se refieren a la facultad del heredero para disponer de su derecho en la masa hereditaria y a regulaciones generales sobre la cesión de derechos. Por otra parte, el contrato de venta de derechos hereditarios, sin especificar por menor en lo que consisten, como el que motivó esta litis, estaba expresamente contemplado en el artículo 1639 del Código Civil de 1877 (DecretoPresidencial 176), según el cual el vendedor sólo quedaba obligado a sanear su calidad de heredero. De lo anterior se concluye que si bien la Sala debió haber citado esta última disposición, ya derogada, pero vigente durante la época de la celebración del contrato y no las del Código Civil vigente en la actualidad, ello no afecta la juricidad del fallo y, por consiguiente, impide a este tribunal casarlo por ese submotivo. En lo referente a las demás disposiciones legales que el recurrente cita como infringidas dentro del acápite de "aplicación indebida de la ley", cabe señalar que, por no haber prosperado la casación por la indebida aplicación de los artículos del Código Civil vigente citados, resulta innecesario analizarlas, pues ello sería el supuesto necesario para que aquellas se estimaran como violadas y, además, porque el recurrente incurre en el error de haberlas señalado como infringidas dentro del submotivo de "aplicación indebida de la ley"

cuando, lógicamente, conforme a su tesis, debió haberlo hecho dentro del subcaso de "violación de ley". Procede, asimismo desestimar el recurso por el submotivo relacionado en este parágrafo. LEYES APLICABLES Las leyes citadas y los artículos 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 28, inciso 3o., 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; lo condena, asimismo, a la reposición del papel empleado, por el del sello de ley, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Bustamante R.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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