29081984 - CIVIL Jose Francisco Ochoa unico apellido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29081984 - CIVIL Jose Francisco Ochoa unico apellido
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/08/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por José Francisco Ochoa único apellido contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el diez de enero de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Es causa legal para obtener el divorcio, la separación o el abandono voluntarios de la casa conyugal; se presume voluntario el abandono mientras no se pruebe lo contrario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por José Francisco Ochoa (único apellido) contra la sentencia de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de divorcio seguido contra Elvia Odilia Hernández Moreno de Ochoa, en el Juzgado Segundo de Familia de este departamento.
ANTECEDENTES: El veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos, José Francisco Ochoa, ante el Juez Segundo de Familia de este departamento, en su demanda de divorcio contra su esposa Elvia Odilia Hernández Moreno de Ochoa, expuso: haber contraído matrimonio civil ante el Alcalce Municipal de Malacatán, departamento de San Marcos, el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. Durante el matrimonio procrearon tres hijos: Jorge Luis, José Estuardo y Ludvina Elizabeth de apellidos Ochoa Hernández, en ese entonces de siete, nueve y diez años, respectivamente. Durante el matrimonio no adquirieron bienes de ninguna
naturaleza. El dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, ante el Juez de Primera Instancia de Baja Verapaz, levantaron acta de separación voluntaria quedando los hijos en poder de la esposa; se convino en la pensión alimenticia para ellos, no así para la esposa por tener esta medios de subsistencia. Dicho convenio fue debidamente aprobado por el tribunal. Ofreció como pruebas de su acción las actas del Registro Civil, certificación del acta de separación y convenio de alimentos, y los demás elementos de prueba mencionados en la demanda. El diecisiete de junio siguiente, la señora Hernández Moreno de Ochoa, contestó negativamente la demanda; ofreció pruebas de su negativa e interpuso las excepciones perentorias de: inexistencia de la causal invocada por el actor: inexistencia de los supuestos de hecho fundamento de la demanda e "inacondicionamiento" de la causal invocada por el actor con el supuesto legal. Argumentó substancialmente que un mes después de suscrito el convenio de separación con su esposo, volvieron a hacer vida en común con el actor viviendo tranquilamente y sin problemas, hasta el treinta de marzo del corriente año, en que sin motivo alguno abandonó su esposo el hogar conyugal, por lo cual la inexistencia de la causal invocada deviene procedente, desde luego que la separación databa únicamente de dos meses y medio. Por otra parte la separación fue de mutuo acuerdo, por lo cual ninguno podía invocar la causal de separación ya que según la ley el divorcio la
separación sólo puede solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa‚ I, y terminó pidiendo se declarasen con lugar las excepciones interpuestas, y sin lugar la demanda de divorcio por causal determinada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El once de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el Juez Segundo de Familia dictó sentencia; dio plena validez al acta de separación de los cónyuges ante autoridad competente, por establecerse con ella la separación voluntaria por más de un año, cuyo valor probatorio no fue enervado con la prueba rendida por la demandada. Desestimó las excepciones interpuestas, declaró con lugar la demanda de divorcio; disuelto el vínculo conyugal; que los hijos continuarían en poder de la madre; no hizo declaración sobre alimentos de los hijos y de la cónyuge, por haberse fijado en otro juicio, y mandó cancelar la partida de matrimonio.
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Al conocer en grado de apelación, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, resolvió en lo esencial acogiendo la excepción perentoria "de incondicionamiento de la causal invocada por el actor con el supuesto legal". Con el voto razonado de uno de los magistrados, consideró que la excepción en cuestión debía aceptarse, porque conforme al acta de separación, si bien ambos cónyuges decidieron separarse de mutuo acuerdo, ninguno de ellos podía invocar la mencionada causal para pedir la separación o el divorcio, ya que en caso de resolverse afirmativamente la cónyuge vencida sería también culpable del divorcio y no tendría
derecho a pensión alimenticia, lo cual sería injusto. En definitiva revocó la sentencia apelada, declarando sin lugar la demanda de divorcio por el motivo expresado .RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpuso el recurso por motivos de fondo; citó como infringidos por interpretación errónea de la ley el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil; por aplicación indebida de la ley, el artículo 158 del propio código, y por violación de ley el artículo 4o. de la Ley del Organismo Judicial. En el primer caso señaló que la Sala sentenciadora tuvo por probado, el hecho de que las partes en el juicio tenían más de un año de separación conforme al texto del acta respectiva, es decir desde el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, pero como ambos cónyuges eran culpables de la separación voluntaria, ninguno de ellos podía invocar esa causal para la separación o el divorcio; pero respetando los hechos probados el tribunal no los encajó en el supuesto legal hecho valer conforme al inciso 4o del artículo 155 del Código Civil, en que señala la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año, como causal de divorcio. Adujo que la separación fue voluntaria, de mutuo acuerdo y decidida por ambos cónyuges, o sea que la Sala estima que para admitir esa causal, la separación voluntaria debe ser decidida únicamente por la parte demandada. Siendo que tal interpretación es paradójica, contradictoria y totalmente errónea, ya que el
tribunal de segunda instancia no captó el verdadero sentido y significado de la ley, por todo lo cual la aceptación en la sentencia de la excepción de "inacondicionamiento de la causal invocada por el actor con el supuesto legal", es improcedente. La aplicación indebida de la ley, la hizo consistir en el artículo 158 del Código Civil, que prescribe que el divorcio o la separación solamente puede solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él. Pero el hecho de que ambos cónyuges hayan manifestado en el acta de separación su voluntad, no permite presumir que ambos hayan dado motivos para la separación, pues estos, ni siquiera se hicieron constar en el acta, por lo cual la aplicación de dicho precepto legal resulta indebida. Sobre la violación de ley, indicó que conforme el artículo 4o. de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de una ley, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma. Que en este caso el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, es una disposición especial respecto al artículo 158 del mismo cuerpo legal, por todo lo cual, resultaba imperativo aceptar la causal invocada de separación voluntaria por más de un año, para declarar con lugar el divorcio. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: -IQue con la certificación del acta de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, suscrita ante el Juez de Primera Instancia del departamento de Baja Verapaz, celebrada entre los esposos José Francisco Ochoa y Elvia Odilia Hernández Moreno de Ochoa, esta probado el hecho de la separación voluntaria de los
cónyuges que de acuerdo con el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, es causal suficiente para decretar su divorcio. Pues si bien la esposa argumentó en el sentido de que la separación no tenía el tiempo de ley, sino que siguieron haciendo vida en común con su esposo un mes después de suscrita dicha acta, separándose hasta el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos, también lo es que, en el proceso, no se rindió prueba alguna para enervar la plena prueba derivada del acta en cuestión, y, en tal situación, a criterio de este Tribunal, se incurrió en el submotivo de interpretación errónea de la ley de parte de la Sala sentenciadora, porque estando legalmente probada la causal de divorcio, lo declaró sin lugar. Debe tomarse en cuenta que la separación voluntaria o el abandono, atacan la institución matrimonial caracterizada por la vida en común y el auxilio recíproco; bajo tal concepto, resulta indiferente que tales hechos se produzcan por decisión de uno o de ambos cónyuges, de manera que el recurso debe prosperar por tal motivo. II Con la certificación del acta relacionada en el considerando que antecede, quedó plenamente probado que los esposos José Francisco Ochoa y Elvia Odilia Hernández Moreno de Ochoa, acordaron separarse desde la fecha del acta o sea el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis; de suerte que a la fecha de la presentación de la demanda de divorcio transcurrió con exceso el término que la ley señala como causa para decretarlo. En dicho documento consta que la esposa manifestó: "que por motivos que no vienen al caso
mencionar por medio de la presente acta se separa completamente con su esposo". Convinieron además en la guarda y custodia de los hijos habidos durante el matrimonio y en la pensión alimenticia que debería pagar el esposo. Dicho documento por haber pasado ante autoridad judicial competente y que no fue objeto de impugnación, prueba plenamente la separación voluntaria de los cónyuges, conforme a lo prescrito por los artículo 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y es motivo suficiente para decretar el divorcio de los cónyuges.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 78, 153, 154, 156, 159, 161, 166, 167, 169 y 171 del Código Civil; 26, 96, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 620, 621 inciso lo. y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, 2o., 6o. 9o. y 20 del Decreto Ley 206; 27, 32, 38 inciso 2o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, en las leyes citadas y en lo dispuesto por los artículos: 66, 67, 574 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 157, 159, 163, 164 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, CASA la sentencia recurrida y al resolver, DECLARA: a) con lugar la
demanda ordinaria de divorcio entablada por José Francisco Ochoa contra Elvia Odilia Hernández Moreno de Ochoa, y por ello disuelto el vínculo conyugal que les une, quedando ambos en libertad para contraer nuevo matrimonio; la ex cónyuge no podrá usar más el apellido del marido; b) los hijos del matrimonio continuarán en poder de la madre, y no se hace declaración respecto a alimentos para ellos y la cónyuge, por haberse fijado en otro juicio; c) no hay especial condena en costas y d) al estar firme esta sentencia remítase certificación al Registro Civil respectivo, para su inscripción y cancelación de la partida de matrimonio. Notifíquese; repóngase el papel suplido por el sellado de ley por parte del actor dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de cinco quetzales de multa en caso de incumplimiento, y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) B. Navarro B.- S. T. Aquino.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.- Ante mí: J. L. Godínez G.