29081989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 29081989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/08/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesta por: COMERCIAL ASEGURADORA SUIZO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Ernesto Arturo Piñero Umpierre.
En contra de: Sentencia dictada el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: - Existe insuperable error de planteamiento, que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación alegada se funda en la misma tesis; especialmente, si las alegaciones concurrentes de submotivos señalan como infringida la misma norma legal. - No adolece de falta de congruencia la sentencia que no acoge la impugnación de grado planteada, basada, en que la parte obligada a ello no aportó elementos de convicción o por haberse encontrado con inexistencia de cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia de la pretensión formulada.
Leyes analizadas: Artículo 26 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ventinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto el tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho por Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Ernesto Arturo Piñero Umpierre, bajo el patricinio del Abogado Gabriel Orellana Rojas,
contra la sentencia dictada el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso identificado con el número noventa guión ochenta y seis.
OBJETO DEL JUICIO: El diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos, la Superintendencia de Bancos, por medio del Acta número ciento treinta guión ochenta y dos, efectuó los siguientes ajustes a la declaración jurada de impuesto sobre la renta de la entidad recurrente, correspondiente a mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho, así: a) Omisiones al impuesto de papel sellado y timbres fiscales, treinta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con diecisiete centavos (Q.33,655.17); y b) Extemporaneidad en el pago del impuesto del timbre, ochenta mil quinientos sesenta y cinco quetzales con setenta y ocho centavos
(Q.80,565.78). Con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres, la Dirección General de Rentas Internas aprobó los ajustes formulados, mediante resolución número once mil trescientos noventa y nueve, en contra de la cual se planteó revocatoria. El diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, el Ministerio de Finanzas Públicas declaró parcialmente con lugar dicho recurso, por medio de la resolución número cero, cero cuatrocientos diecinueve.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO: Si son o no procedentes los ajustes formulados a la declaración jurada de impuesto sobre la renta de la
entidad recurrente, correspondientes a los años mil novecientos setenta y siete y mil novecientos y setenta y ocho; y si la resolución impugnada se ajusta a la ley. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis, Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso administrativo. Pidió que se revocara la resolución número cero, cero cuatrocientos diecinueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas y declarar improcedentes los ajustes formulados a su declaración jurada de impuesto sobre la renta ya mencionada. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo examinó la demanda y al dictar sentencia, declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando así la resolución impugnada, en virtud de que: "...la entidad demandante no aportó la prueba necesaria para convencer al tribunal en cuanto a la ilegalidad de los ajustes de autos...".
HECHOS Y EXTRACTO DE LA PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia; sin embargo, en virtud de no haberse aportado medios de convicción al expediente, no se efectuó el correspondiente extracto de la pruebas.
ALEGACIONES: El tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, el representante legal de Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación en contra de la sentencia antes reseñada, con
fundamento en los siguientes motivos, submotivos y argumentaciones:
A. MOTIVO DE FONDO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: La entidad recurrente denuncia como infringido al artículo 221 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 203 y 204 del mismo cuerpo constitucional. Alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como contralor de la juridicidad de la administración pública, no puede soslayar el cumplimiento de su función de analizar la legalidad de las actuaciones administrativas en el caso concreto, so pretexto de que la parte actora no aportó la prueba necesaria para convencer al tribunal en cuanto a la ilegalidad de los ajustes, máxime que el marco de la controversia había sido perfectamente delimitado por la actora, como lo reconoce el propio tribunal. Agrega que en la sentencia impugnada se mal interpretaron las citadas normas, al negarse a fallar sobre la improcedencia de los ajustes.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Argumenta que el tribunal sentenciador, al afirmar: "...el recurso planteado no puede prosperar, habida cuenta que los atestados que sirvieron de base para la formulación de los ajustes en referencia reúnen requisitos formales de validez y eficacia convicta...", y sobre esa base, dar como acertados lo ajustes, olvida que una cosa son los requisitos formales de validez y eficacia convicta y otra muy distinta, es la legalidad, la adecuación a derecho, de los hechos, actos o negocios registrados en tales documentos.
B. MOTIVO DE FORMA:
NEGATIVA DEL TRIBUNAL A CONOCER: Afirma que el hecho de que el tribunal se haya negado a ejercitar su función de contralor de la juridicidad de lo actuado por la administración en el caso concreto, implica la negativa a conocer del asunto, infringiendo con ello el artículo 221 de la Constitución Política de la República.
INCONGRUENCIA DEL FALLO: Argumenta que el tribunal debió haberse pronunciado sobre el fondo de sus pretensiones en todo aquello que implicara la discusión de meros puntos de derecho y que, consecuentemente, el fallo infringió la ley al haber requerido medios de prueba para elucidar un litigio que no involucraba puntos de hecho y, al así hacerlo, emitió un fallo incongruente en referencia a la pretensión ejercitada.
CONSIDERACIONES -IRESPECTO A INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY: La parte recurrente enuncia doctrina jurídica y judicial respecto a la interpretación errónea de ley, aseverando que consiste en conceder un sentido distinto al tenor literal de la misma, lo cual deriva de un mal entendimiento de la norma al captar su significado de modo diverso al que verdaderamente le corresponde. Sin embargo, no fundamentó ni probó de manera clara, precisa y acertada, cómo y porqué, a su juicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le habría concedido al artículo 221 de la Constitución, un sentido y alcances que no tiene; y antes bien, expuso una tesis que esta Corte estima jurídicamente inapropiada.
Efectivamente, plantea su tesis vinculando el artículo que señaló como infringido con los artículos 203 y 204 de la misma Constitución y alegó que, de la lectura del artículo 204 mencionado, se extrae que, EN TODO CASO Y DE OFICIO, El Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre el fondo del asunto cuestionado. Esta Corte tiene presente que, de acuerdo con nuestro sistema jurídico-procesal e incluso en materia de amparo, se precisa determinar, previamente a resolver sobre el fondo del asunto, la existencia y cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia de la relación jurídico procesal, sin cuya satisfacción cabal previa, se está legalmente impedido de examinar y resolver sobre el fondo de las pretensiones debatidas. En caso de actuar en contrario, podría, verbigracia, admitirse a trámite y resolver una pretensión prematura o extemporánea, o fallar respecto de un reclamo u oposición carentes de legitimación causal. En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en ilegalidad ni interpretó erróneamente el artículo 221 de la Constitución Política, Toda vez que, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se reconoció legalmente imposibilitado porque la parte recurrente: "...no aportó la prueba necesaria para convencer al tribunal de la ilegalidad de los ajustes...". Al así hacerlo, no hizo sino aplicar a la parte recurrente, las consecuencias gravosas que le acarreaba su omisión de no haberse desembarazado de su carga procesal.Tal razonamiento se refuerza al establecer que, según la parte recurrente, en la sentencia se dejó de conocer
y resolver sobre el fondo del asunto, al "...escudarse en la falta de ofrecimiento de pruebas, para sustraerse a su obligación de analizar la legalidad de las actuaciones administrativas..."; y que esta afirmación la formula, con cabal compresión y conveniente olvido, de que era de su carga procesal probatoria el presupuesto de demostrar su pretensión y que, al no hacerlo así, debe soportar las consecuencias legales de tal omisión. Finalmente, esta Corte también rechaza la argumentación planteada de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en denegatoria de justicia con base a las mismas consideraciones anteriores, adicionando que, la sentencia inhibitoria con respecto al fondo del asunto debatido, que lo hace con base en facultades legales, no puede tipificar denegatoria de justicia alguna. -IIRESPECTO A ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Mientras que en la sentencia impugnada de casación se afirma que: "...el recurso planteado no puede prosperar, habida cuenta que los atestatos que sirvieron de base para la formulación de los ajustes en referencia reúnen requisitos formales de validez y eficacia convictiva...", en la impugnación se afirma que: en la sentencia impugnada, erróneamente se califica lo actuado por la administración pública como ajustado a derecho, por la sola circunstancia de que así lo revelan " ...documentos que conforme a las normas de estimativa probatoria, se reputan fehacientes..."; y esta afirmación de la parte recurrente equivale a aceptar,
expresamente, que a tales documentos si se les confirió el valor probatorio que corresponde de acuerdo a la ley; es decir, que no hubo tal violación de estimativa probatoria. Esto significa que la misma recurrente contradice, con argumentos, su alegado error de derecho y que, además, dicha tesis conlleva un error de planteamiento que resultaría pertinente para sustentar una distinta submotivación, que esta Corte está legalmente impedida de enmendar, dada la naturaleza y límites del recurso de casación. -IIIRESPECTO A QUE EL TRIBUNAL SE NEGÓ A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO Y A LA
INCONGRUENCIA DEL FALLO.
Para fundamentar el primero de los submotivos de casación de forma, el recurrente elabora una tesis absolutamente semejante a la invocada para sustentar el submotivo de interpretación errónea de ley. Tanto es así, que para ambos submotivos (hoja seis, línea diez y hoja ocho, línea veintiocho), señaló como infringido el artículo 221 de la Constitución Política de la República. Consecuentemente, los argumentos estimativos utilizados por esta Cámara en aquel apartado, tendrían validez y aplicabilidad a esta submotivación. Sin embargo, esta Corte ratifica la reiterada doctrina en el sentido de que existe insuperable error de planteamiento, cuando más de una submotivación planteada, se funda en la misma tesis. Por otra parte, en el caso que se analiza, tal alegación concurrente de submotivos, confirma la consideración ya
formulada respecto a que existe error de planteamiento en la invocada interpretación errónea de ley. En referencia al submotivo de incongruencia del fallo, la Cámara entiende que la institución de la congruencia se refiere a la conformidad o disconformidad del fallo con las pretensiones legalmente ejercitadas y que, por lo mismo, delimita el contenido y alcances que las resoluciones deben tener, legalmente. Por lo tanto, no puede adolecer de falta de congruencia, la sentencia que, basada en ley, deja de conocer sobre el fondo del asunto por tener impedimento legal para así hacerlo. Es decir, que la resolución que por defectos procesales y legales de la relación jurídico-procesal, pone fin a un proceso sin resolver sobre las pretensiones controvertidas, no puede adolecer de falta de congruencia, así como no la hará la sentencia confirmatoria o desestimatoria por falta de elementos de convicción. Por las razones anteriores, se debe desestimar el recurso de casación que se analiza y formular las demás declaraciones pertinentes.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 25, 26, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 622, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32 y 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y en las leyes citadas, al
resolver: DESESTIMA el recurso de casación de que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de Quinientos quetzales (Q.500.00), la que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal.Notifíquese, repóngase el papel empleado y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES Magistrado Vocal cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.-HUGO PELLECER ROBLES Magistrado.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.