29091986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29091986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
29/09/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Eladio Campos Moraga, en su calidad de Apoderado Especial con representación de la entidad BETA DRILLING (Guatemala) INC., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: No hay violación de Ley cuando el Tribunal de sentencia hace consideración expresa del precepto que supuestamente ignora.
Hay aplicación indebida de la Ley cuando el juzgador entiende rectamente el contenido de la norma, pero lo aplica a un supuesto fáctico distinto del hipotético contemplado en ella.
Ley consultada: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Eladio Campos Moraga, en su calidad de Apoderado Especial con representación de la entidad BETA DRILLING (Guatemala) INC., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
ANTECEDENTES: Con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, la compañía "BETA DRILLING
(GUATEMALA) INC.," presentó ante la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, solicitud de exoneración de derechos arancelarios, consulares y demás cargas de importación para una serie de artículos
que detalló en la solicitud, los cuales serían destinados para la perforación de pozos de exploración, según contrato suscrito entre la compañía solicitante y "Texaco Exploration, Guatemala Inc.". Acompañó la documentación correspondiente y se fundamentó en lo preceptuado por el artículo 6o., de la "Ley del Régimen Petrolero de la Nación". Seguido el trámite respectivo, el Departamento de Fomento Petrolero de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos emitió dictamen argumentando que no procedía la exoneración solicitada, en virtud de que los materiales objeto de la solicitud de franquicia había ingresado al país el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y constaba en la oficina de Registro Petrolero que la Compañía solicitante obtuvo el registro específico para operar como contratista de servicios petroleros hasta el catorce de octubre del mismo año, razón por la que al momento de la importación de los materiales, no gozaba de los beneficios fiscales señalados por el artículo 30 del Reglamento para operar como contratistas o subcontratistas de servicios petrolíferos. La Secretaría de Minería, e Hidrocarburos y Energía Nuclear, basándose en el dictamen arriba señalado emitido por el Departamento de Fomento Petrolero de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, se pronunció en el sentido de que la exoneración no podía otorgarse y cursó el expediente al Ministerio de Finanzas
Públicas y éste, por resolución número cero nueve mil novecientos noventa y nueve (09999) del once de octubre de mil novecientos ochenta y dos resolvió la solicitud en cuestión denegando la petición de exoneración fiscal. En contra de la expresada resolución 09999 del Ministerio de Finanzas Públicas, el representante legal de la entidad BETA DRILLING (GUATEMALA) INC., interpuso recurso de reposición argumentando que su representada fue reconocida como contratista de la Compañía Texaco Guatemala Exploration Inc., con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno mediante resolución dos mil setecientos setenta y uno de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos y como contratista de la Compañía Getty Oil (Guatemala) Inc., mediante resolución número ochocientos cincuenta y siete dictada por la misma Dirección General el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Mediante esas dos resoluciones se autorizó a Beta Drilling (Guatemala) Inc., para gozar de los beneficios fiscales que otorgan las leyes de la materia cumpliendo con lo preceptuado en el Capítulo V del Reglamento para operar como Contratista o Subcontratista de Servicios Petrolíferos. Tramitado el recurso de reposición interpuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución 10416 del veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución recurrida, basándose en que los artículos que amparan la póliza de importación número 11302/81
de la Aduana Santo Tomás de Castilla, ingresaron al país el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y uno, es decir, con anterioridad a la obtención de la autorización e inscripción específica como contratista de servicios petrolíferos de la compañía recurrente, la que logró en octubre de ese año, circunstancia ésta que no fue desvanecida por el representante legal de la Compañía, al no aportar ningún medio probatorio.El dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, el Abogado Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, en su calidad de apoderado especial con representación de BETA DRILLING (GUATEMALA) INC., interpuso recurso contencioso-administrativo en contra de la resolución definitiva número diez mil cuatrocientos dieciséis (10416) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo le dio el trámite respectivo y dictó sentencia el doce de marzo del año en curso, considerando que la resolución recurrida se encuentra arreglada a derecho y congruente con las constancias de autos y que si bien es cierto que el artículo 6o., de la Ley del Régimen Petrolero de la Nación exonera a las empresas como la representada, del pago de impuestos por importación de artículos como los identificados en las actuaciones procesales, también lo es que el artículo 30 del Reglamento para Operar como Contratista o Subcontratista de Servicios Petrolíferos, claramente establece como condición para la pretendida exoneración, el previo registro de la compañía en el
Registro Petrolero, condición que en lo absoluto altera el espíritu de la ley, como para hacerla ineficaz jurídicamente, por lo que declaró: "I) SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en contra de la resolución diez mil cuatrocientos dieciséis de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, y en consecuencia, CONFIRMA la resolución expresamente impugnada...". Con fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y seis, el abogado Juan Eladio Campos Moraga, en su calidad de Apoderado Especial con Representación de BETA DRILLING (Guatemala) INC., interpuso recurso de casación en contra de la sentencia arriba identificada proferida por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, que confirmó la resolución número diez mil cuatrocientos dieciséis dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
RECURSO DE CASACIÓN: BETA DRILLING (GUATEMALA) INC., interpuso la presente casación por motivos de fondo, con fundamento en el inciso 1o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando como submotivos el de "violación y el de aplicación indebida de la ley, citando como violado el artículo 6o., del Decreto 96-75 del Congreso de la República y el artículo 30 del Reglamento para operar como Contratista o Subcontratista de Servicios Petrolíferos contenido en el Acuerdo Gubernativo de fecha diecinueve de julio de mil novecientos
setenta y nueve. También invocó como violados los artículos 2o., 3o., 8o. y 9o., de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que entró en vigor el catorce de enero del año en curso, derivado esto de lo que al efecto establece el artículo 204 de la misma Constitución. Como aplicado indebidamente citó el artículo 30 del Reglamento arriba citado.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: -ILA RECURRENTE: BETA DRILLING (GUATEMALA) INC., manifestó: que su representada fue reconocida legal y específicamente como contratista de las compañías "Texaco Exploration Guatemala INC." con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, mediante resolución dos mil setecientos setenta y uno dictada por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos; y también como contratista de la compañía "GETTY OIL (GUATEMALA) INC." por resolución dictada por la misma Dirección el dos de marzo de mil novecientos setenta y uno, por lo que legalmente le correspondía a su representada gozar de los beneficios fiscales que le otorgaban las leyes petroleras de la República; que concretamente el artículo 6o., del Decreto 96-75 del Congreso de la República en forma imperativa manda que "durante la vigencia de un contrato de operaciones petroleras o petrolíferas, el contratista o subcontratista según el caso, podrá importar libre de derechos arancelarios, consulares y demás cargas de importación los materiales que requieren para sus
operaciones petroleras, sin más requisito que una certificación del Ministerio de Economía; es más, dicho Decreto en su artículo 1o., previene que es una ley de orden público y que por lo mismo no está sujeta a ninguna "condición" que provenga del Organismo Ejecutivo. Continúa manifestando que el artículo 2o., del mismo Decreto establece una serie de conceptos para su mejor aplicabilidad, pero que en ninguno se fijó como "condición" su previo registro para poder gozar de las exoneraciones que corresponden a las compañías petroleras. Que el artículo 30 del Reglamento para operar como Contratista o Subcontratista de Servicios Petrolíferos emitido el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve, creó una "condición" no legislada debidamente, consistente en no poder gozar de las exoneraciones previstas en la ley si no obtienen un registro previo, LO QUE LÓGICAMENTE Y SIN MAYOR ESFUERZO NOS CONDUCE A LA CONCLUSIÓN DE QUE DICHO REGLAMENTO LEGISLÓ AMPLIANDO EL ÁMBITO DE LA LEY, PUES SE IMPIDE
PRÁCTICAMENTE EL GOCE DE LAS EXONERACIONES.
La recurrente terminó manifestando que la norma reglamentaria arriba apuntada es violatoria del inciso 4o., del Artículo 189 de la Constitución de la República que estaba vigente en la época en que se emitió el citado reglamento y son principios que se mantiene en el numeral 3o., del Artículo 183 y artículos 204 y 239 de la actual Constitución Política de la República de Guatemala, de aplicación inmediata y que ya se encontraba
vigente cuando se dictó la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que se impugnan mediante la casación que se examina.-IIEL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS: Al referirse al subcaso invocado en primer lugar por la recurrente, sobre que hubo VIOLACIÓN DE LEY por parte del Tribunal sentenciador, consideró que no es cierto, ya que el hecho de no compartir el criterio sustentado por el Tribunal en su fallo, no es configurativo el subcaso de violación de ley, en los casos de casación por motivos de fondo. Al referirse al segundo submotivo invocado por la recurrente consistente en que hubo APLICACIÓN INDEBIDA de la LEY sostuvo que "esa tesis también está equivocada y antitécnica porque hace las mismas argumentaciones que formuló para el caso anterior de violación de ley"; "lo que da origen y es más que suficiente para desestimar el recurso interpuesto, pues existen innúmeros fallos de la Honorable Corte Suprema de Justicia en tal sentido, sentando LA DOCTRINA: DE QUE ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN, CUANDO EL INTERESADO SUSTENTA LA MISMA TESIS EN DIFERENTES MOTIVOS DE PROCEDENCIA INVOCADOS." Después de hacer consideraciones adicionales en relación con la materia, expuso que "la disposición del reglamento, para no alterar el espíritu de la ley ni crea una condición nueva al derecho contemplado en la norma legal, pues su naturaleza es de carácter adjetivo y únicamente desarrolla la norma sustantiva, estableciendo el procedimiento para el control legal específico de las entidades que se
dedican a las operaciones petroleras y poder garantizar los efectos jurídicos que las leyes les otorgan, como sería el caso de gozar de los beneficios fiscales, una vez inscritos en el Registro Petrolero, de donde deviene que el submotivo invocado, está equivocado y se encuentra una correcta aplicación de la ley en el fallo motivo de este recurso". Para finalizar, el Ministerio de Finanzas expone que la Petición "es imprecisa y antitécnica, porque el presentado pide: que la Corte CASE la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis y luego REVOQUE la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con el número diez mil cuatrocientos quince de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. No escapará al criterio de esta Honorable Corte, que técnicamente la Corte no puede, en caso de CASAR la sentencia recurrida, REVOCAR la resolución administrativa, sin antes DECLARAR: PROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, lo que NO PIDE EL RECURRENTE. En la forma que lo pidió el recurrente, el Tribunal de Casación no puede acceder a la pretensión del recurrente y tampoco le es permitido corregir las omisiones o defectos en que incurran los litigantes, por el carácter eminentemente técnico, formalista y extraordinario del Recurso de Casación".
CONSIDERACIONES: BETA DRILLING (GUATEMALA) INC., interpuso la casación que se examina con base en dos submotivos:
violación de ley y aplicación indebida de la misma. A) Submotivo: Violación de Ley. Según expone la recurrente, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en dicha violación "por la circunstancia de no haber aplicado al caso concreto sometido a su conocimiento, el artículo 6o., del Decreto número 96-75 del Congreso de la República... habiendo ignorado el citado tribunal, la existencia y subsistencia de esa norma legal en todo su alcance dentro de sus límites temporales y su vigencia...; es decir que el citado Tribunal no hizo una correcta y adecuada elección de la norma que correspondía al caso concreto sometido a su conocimiento, infringiendo su debida y necesaria aplicación, sustituyéndola indebidamente por otra norma reglamentaria de menor jerarquía a la cual me referiré más adelante, cometiendo en consecuencia la violación invocada"... "asimismo al estudiar el contexto íntegro del citado Decreto 96-75, se constata que no contiene disposición alguna que condicione su aplicación al requisito previo de registro alguno, como lo sostiene lamentable e indebidamente el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia recurrida, violando ostensiblemente el contenido del artículo 6o., del citado Decreto"... también invocó como violados los artículos 2o., 3o., 8o. y 9o., del Decreto 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial) y también violado el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala que entró en vigencia el catorce de enero de mil novecientos ochenta
y seis, derivado esto como es obvio de lo que al efecto establece el artículo 204 del texto constitucional citado". Lo afirmado por la recurrente de que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo ignoró el artículo 6o. del Decreto 96-75 del Congreso de la República no es cierto, ya que en la sentencia que se examina, en el considerando respectivo, aparecen los párrafos que a la letra dicen: "que la entidad que representa solicitó a donde corresponde la exoneración de derechos e impuestos de importación para los artículos detallados en la póliza que sirvió de base a la solicitud; que el motivo de rechazo estriba en que se hizo aplicación de un reglamento que jurídicamente no obliga, pues el artículo 6o., del Decreto Ley 96-75 del Congreso de la República (Ley de Régimen Petrolero de la Nación) no condiciona la exoneración a que se contrae, con la previa inscripción en el Registro Petrolero como lo estipuló el Reglamento, Acuerdo Gubernativo del diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve". "Lo procedente, porque si bien es cierto que el artículo 6o., del cuerpo legal ya citado, exonera a las empresas como la representada, del pago del impuesto por importación de artículos como los plenamente identificados en las actuaciones procesales, también lo es que el artículo 30 del Reglamento para Operar como Contratista o Subcontratista de Servicios Petrolíferos, claramente establece como condición para la pretendida exoneración el previo registro. Condición que en lo
absoluto altera el espíritu de la mencionada ley como para hacerla ineficaz jurídicamente...".Como se ve en lo transcrito el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no ignoró el artículo 6o., de la Ley del Régimen Petrolero de la Nación, sino que por el contrario hizo expresa consideración del mismo, por lo que la casación basada en el submotivo alegado debe declararse improcedente. El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala que entró en vigencia el catorce de enero del año en curso no fue violado, ya que la parte que interesa para los efectos de este fallo, es lo referente a que las disposiciones reglamentarias no podrán modificar las bases del tributo y que se concretarán a normar lo relativo al cobro admnistrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación, cosa que no está en discusión en el caso que se examina, que consiste en la exoneración de derechos e impuestos de importación para los artículos que se detallan en la póliza número 11302-81 emitida por la Aduana de Santo Tomás de Castilla el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Los artículos 2o., 3o., 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial tampoco se pueden considerar como violados, ya que el primero se concreta a decir que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado; y los
otros contienen algunos de los principios generales establecidos en la Ley del Organismo Judicial sobre la forma de aplicar la ley los que fueron violados por el tribunal sentenciador. B) Submotivo: Aplicación indebida de la ley. El recurrente invoca este submotivo aduciendo que "si el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se hubiera tomado el trabajo de inquirir el fondo del caso concreto sometido a su estudio, en cuanto a los hechos que contiene la norma cuya solución se encuentra precisamente en ésta, plasmado en el artículo 6o., del Decreto 96-75 del Congreso de la República, no habría sufrido la equivocación que cometió al aplicar indebidamente, obstaculizando el precepto legal, el artículo 30 del Reglamento para Operar como Contratistas o Subcontratistas de Servicios Petroleros o Petrolíferos contenido en el Acuerdo Gubernativo de fecha diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve, disposición Gubernativa que no sólo pretende legislar, creando una "condición" que no creyó necesaria la propia ley sino violando lo dispuesto por el inciso 4o., del artículo 189 de la Constitución de la República promulgada el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco que se encontraba vigente cuando se emitió dicho Acuerdo Gubernativo; disposición reglamentaria que además se encuentra en abierta contradicción con lo que preceptúa el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyos principios deben prevalecer en concordancia con lo establecido en el artículo 204 de esta misma Constitución. En consecuencia el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo cometió el error in judicando
apuntado, al resolver en la parte dispositiva del fallo motivo de este recurso, derivada esa situación irregular y antijurídica de haber hecho aplicación indebidamente de una disposición reglamentaria (o norma reglamentaria) contradictoria y arbitraria, con relación a la tesis del caso concreto sometido a su conocimiento, no obstante que el artículo 30 del Reglamento para los Contratistas o Subcontratistas de Servicios Petroleros contenido en el Acuerdo Gubernativo antes citado, es jerárquicamente inferior a la propia ley de la cual se le hace derivar". Respecto al submotivo alegado, cabe apreciar que es doctrina generalmente aceptada que se incurre en aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador entiende rectamente el contenido de la norma pero lo aplica a un supuesto fáctico distinto del hipotético contemplado en ella, circunstancia que no ocurre en el caso que se estudia, porque el juzgador hizo aplicación del precepto reglamentario citado por la recurrente a supuestos de hecho que dicho reglamento contempla, y no lo aplicó a un supuesto fáctico distinto del hipotético contemplado en el Reglamento. Para aclarar este razonamiento, hay que tener presente dos circunstancias: una, que el artículo 30 del Reglamento para Operar como Contratista o Subcontratista de servicios Petroleros especifica que el contratista o subcontratista tendrá el derecho a gozar de los beneficios fiscales a que se refiere el artículo 6o., del Decreto 96-75 del Congreso de la República una vez se haya inscrito en el Registro
Petrolero; y la otra, que cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo aplicación del referido artículo reglamentario, constató que cuando ingresaron al país los artículos detallados en la póliza que sirvió de base a la solicitud de exoneración, la recurrente aún no se había inscrito en el Registro Petrolero o sea que cuando el Tribunal al emitir su fallo, aplicó la norma a un caso concreto contemplado en la misma, y no a un supuesto fáctico diferente a lo que se regula en el artículo 30 de la disposición reglamentaria mencionada. En cuando a la aducida violación de lo dispuesto por el inciso 4o., del artículo 189 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco y el artículo 239 de la Constitución vigente, no procede el análisis de la tesis de la recurrente porque el submotivo a que se refiere este apartado es de aplicación indebida de la ley y no el de violación de la misma. Al no haberse configurado los submotivos que sirvieron de fundamento al recurso de casación que se estudia, procede desestimarlo y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 88, 619, 620, 625, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 164, 166, 168, 169, 173 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad BETA DRILLING (Guatemala) INC., a quien condena el
pago de las costas del recurso y a una multa de CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.50.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días; el pago respectivo deberá acreditarlo en la Secretaría de este Tribunal; en caso de desobediencia se certificará lo conducente a un tribunal competente para que proceda de conformidad con la ley. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.-(Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. de León Aragón.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante Mi: Anaisabel Prera.