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29091988 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29091988 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/09/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Leonel Valenzuela Ramírez, defensor del procesado Mateo Sop García.

DOCTRINA: 1.- El Tribunal de casación no puede hacer el examen comparativo del caso, cuando se denuncia error de hecho, si se alega sobre criterios no externados en la sentencia impugnada. 2.- Cuando se invoca como motivo de casación error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en sentencia, por haberse omitido considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal o de la pena, es necesario, para que se pueda hacer el estudio comparativo del caso, que se respeten los hechos probados, y que únicamente se impugne su calificación.

LEYES ANALIZADAS: 743 y 745 incisos V y VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta ocho. Se tiene a la vista para sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Leonel Valenzuela Ramírez, defensor del procesado MATEO SOP GARCÍA, contra el fallo de fecha diecinueve de enero del año en curso dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que se siguió a su defendido por los delitos de LESIONES GRAVES Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO. Además del procesado, cuyos datos de identificación constan en autos; figuran en el proceso, el Ministerio Público como acusador oficial y el recurrente como defensor.

1.- HECHOS JUSTICIABLES: El procesado fue sometido a juicio conforme a los siguientes: "A) Porque usted MATEO SOP GARCÍA, el día domingo catorce de junio del año en curso, a eso de las doce horas con quince minutos, en el casco de la finca San Jaime de la jurisdicción de Santo Tomás La Unión de este departamento, con una escopeta marca Mosberg, calibre doce milímetros de doble cañón, que portaba como parte del equipo como guardia de seguridad de dicha finca disparó en contra de los señores Douglas Aníbal Calima Bravo y José Antonio Sacayón Ramos". "B) Porque usted MATEO SOP GARCÍA, el día domingo catorce de junio del año en curso, a eso de las doce horas con quince minutos, en el casco de la finca San Jaime de la jurisdicción de Santo Tomás La Unión de este departamento, con una escopeta marca Mosberg, calibre doce milímetros de doble cañón, que portaba como parte del equipo como guardia de seguridad de dicha finca, disparó en contra de los señores Douglas Aníbal Calima Bravo y José Anselmo Sacayón Ramos a quienes le acertó al primero en el rostro y cuello lado derecho y al segundo en el omóplato derecho que les ocasionaron varias heridas". Los que no aceptó. 2.- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora confirmó el fallo dictado en primera instancia, por el que declaró al procesado Mateo Sop García, autor responsable de los delitos del DISPARO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVÍSIMAS

Y LESIONES LEVES en concurso ideal, imponiéndole ocho años de prisión inconmutables; y en concepto de responsabilidades civiles, a pagar doscientos quetzales a Douglas Aníbal Calima Bravo y un mil quinientos quetzales a José Anselmo Sacayón Ramos, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. Para llegar a tales conclusiones el tribunal tomó en consideración: 2.1. Que "La culpabilidad y subsecuente responsabilidad del procesado... en los hechos delictivos imputados, por los cuales se les decretó auto de prisión provisional y abrió juicio penal, quedaron probados con su espontánea confesión calificada contenida en su indagatoria", la que "por llenar los requisitos exigidos por la ley, ser congruente con las demás actuaciones, especialmente con los informes rendidos por el Médico Forense en cuanto a las lesiones y secuelas sufridas por los ofendidos ... y al no haber evidenciado el extremo de su calificación constituye plena prueba suficiente para proferir un fallo condenatorio". 2.2. Que toda vez que se dan los elementos necesarios para ello, es "correcto que el juez de primer grado haya tipificado en concurso ideal los delitos de: DISPARO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVÍSIMAS Y LESIONES LEVES en las acciones ilícitas cometidas por Mateo Sop García, por las circunstancias como se desarrollaron los mismos, la fecha y hora de autos en el lugar de los acontecimientos, y si bien como se

hace constar en el fallo que se examina aparece la circunstancia atenuante de su confesión, también lo es que concurre como agravante el motivo fútil que lo impulsó a cometer tales delitos por lo que la pena de ocho años de prisión inconmutables que se le inflige por tales ilícitos efectuada la operación matemática que: lecorresponde la pena asignada al delito que tenga señalada mayor sanción en este caso lo es el de Lesiones Gravísimas de tres a diez años y por el que se le inflige seis de prisión aumentada en una tercera parte".

3. RECURSO DE CASACIÓN: El defensor, bajo su propio auxilio, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como casos de procedencia los submotivos contenidos en los numerales VIII y V del artículo 745 del Código Procesal Penal, "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de hecho" y "cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, por haberse omitido considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal o de la pena" respectivamente. Citó como violados para el segundo subcaso, los artículos 26 inciso 7o, 35, 36, 62, 65, 66 y 70 del Código Penal, por las razones y motivos que expresa y se consignan en el apartado de esta sentencia que contiene las estimaciones del tribunal.

4. DE LAS DECLARACIONES: El día de la vista únicamente el recurrente alegó de palabra, reiterando los argumentos contenidos en su

memorial introductorio del recurso.

5. CONSIDERANDO: 5.1. En cuanto al error de hecho que se denuncia, el recurrente afirma que se incurrió al tergiversar el informe médico forense de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, número cero novecientos veintiocho guión ochenta y siete, en el inciso b) de sus conclusiones que dice: "Quedará impedimento físico y funcional", ya que en el tercer considerando de la sentencia de primer grado, el juzgador asienta"... pues las heridas causadas a Calima Bravo curan en quince días y dejan cicatriz visible en el rostro y las causadas a Sacayón Ramos tienen como consecuencia impedimento físico y funcional lo que importa la pérdida del uso de un miembro principal. Sin que se indique en la sentencia cual es el miembro principal perdido, porque el informe en referencia obviamente no dice eso" por lo que, "la tergiversación es manifiesta y antojadiza por cuanto el informe médico en ningún momento dice que haya pérdida del uso de un miembro principal", a pesar de lo cual, la sentencia recurrida "manifiesta que los hechos que contiene el proceso se encuentran correctamente relacionados en el fallo que se examina, no existiendo nada que rectificar, modificar o adicionar" y en su parte considerativa, afirma que la culpabilidad y responsabilidad del procesado quedó probada con su confesión calificada, la que por llenar los requisitos exigidos por la ley, "ser congruente con las demás actuaciones, especialmente los informes rendidos por el médico forense en cuanto a las

lesiones y secuelas sufridas por los ofendidos", error que lleva al tribunal a la comisión de otros, "porque dentro del proceso lógico de la formulación de la sentencia, esa interpretación antojadiza se toma como premisa para la calificación de uno de los delitos por los cuales se condena a mi defendido y éste se le tipifica como delito consumado de lesiones gravísimas", por lo que comete error al fijar una pena no congruente con la ley, pues según el informe médico "el impedimento físico y funcional, más tipifica la lesión grave contemplada en el inciso lo. del artículo 147 del Código Penal al referirse a las lesiones graves" y como consecuencia debe imponerse al procesado una pena más benigna. Respecto de tal denuncia, esta Cámara estima, que lo atacable en casación es la sentencia de segunda instancia, y en el presente caso el recurrente pretende que se haga el análisis comparativo que corresponde con el criterio externado por el juez de primer grado, por la circunstancia de que la Sala acepta como correctos los hechos que contiene el proceso, los cuales nada tienen que ver con la valoración que de las pruebas hizo la Sala para determinar la responsabilidad penal del procesado, que es precisamente la parte de la sentencia de segunda instancia a que alude en su argumento, lo que conlleva un defecto de planteamiento que impide hacer el estudio comparativo del caso y obliga a desestimar el recurso por el motivo alegado. 5.2. En cuanto al "error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la

sentencia, por haberse omitido considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal o de la pena", afirma el recurrente que se cometió porque en la sentencia, únicamente se considera la circunstancia atenuante de la confesión del procesado, que la ley denomina "confesión espontánea" y, como circunstancia "agravante se considera el motivo fútil, todo ello en el segundo párrafo de la parte considerativa de la sentencia" que recurre. Sin embargo, según el oficio de consignación "número un mil quinientos setenta y siete, de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y siete" (folio diez), consta que el procesado se presentó voluntariamente ante la autoridad policial, por lo que procedieron a su detención lo que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 26 inciso 7o. del Código Penal, constituye una circunstancia atenuante que modifica la responsabilidad penal, o sea "concretamente una atenuante más", por lo que al haberse omitido su consideración como tal, "se ha incurrido en la infracción legal contenida en el caso de procedencia denunciado", con infracción del artículo 65 del Código Penal, "que obliga a los juzgadores que al momento de la fijación de la pena, se tomen en cuenta entre otras cosas... las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad e importancia" y

en este caso "se dejó de considerar una causal más que modifica la responsabilidad penal del procesado" a quien, por ello, le impuso una pena más severa. En cuanto a este segundo motivo invocado por el recurrente, esta Cámara estima, que tampoco puede prosperar, porque para que pueda analizarse tal denuncia es requisito indispensable que se respeten loshechos probados, y que únicamente se impugne su calificación. Sin embargo, el recurrente no cumple con esta exigencia, toda vez que su tesis se centra en que la Sala omitió considerar que en el oficio de consignación consta que el procesado se presentó voluntariamente ante la autoridad policial. Tal argumento denota que lo que realmente denuncia es la omisión de análisis de una prueba que contenía un hecho que, en su opinión, le favorecía, y no la calificación en sí del hecho tal como correspondía, dado el motivo que invocó, defecto de planteamiento que impide el examen comparativo que corresponde en casación, y obliga a desestimar el recurso por el segundo motivo invocado.

6. LEYES APLICABLES: Artículos 182, 193, 259, 745 incisos V y VIII y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o.; 157, 159 y 163

Ley del Organismo Judicial.

7. PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por Héctor Leonel Valenzuela Ramírez defensor del

procesado MATEO SOP GARCÍA, a quien impone una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de ser notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Marco Tulio Molina Abril, Mario Pellecer Molina, Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Ángel Valle Girón. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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