29091992 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29091992 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/09/1992 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Antonia Isabel Santiago Morales, en contra de la sentencia dictada el siete de enero de mil novecientos noventa y dos por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No se incurre en el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando no se aprecia el valor probatorio del documento que contiene declaración de parte, si las posiciones y sus respuestas se refieren a hechos ajenos al controvertido en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por ANTONIA ISABEL SANTIAGO MORALES, en contra de la sentencia dictada el siete de enero de mil novecientos noventa y dos por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, en el juicio ordinario de POSESIÓN que se identifica con el número cuatrocientos cuarenta y cuatro guión noventa (444-90) a cargo del oficial primero Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de dicha ciudad, seguido por Ángela Eluvia Toledo Villagrán viuda de Santiago.
ANTECEDENTES: El cinco de noviembre de mil novecientos noventa, Ángela Eluvia Toledo Villagrán viuda de Santiago compareció en forma personal al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango a entablar Juicio Ordinario de Posesión en contra de Antonia Isabel Santiago Morales, quien vive en la casa situada en
la veintitrés avenida "A" número dos guión dieciocho de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango inscrita como finca urbana en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango con el número cuarenta y siete mil setecientos treinta y ocho, folio doscientos sesenta y siete del libro doscientos cincuenta y cinco de Quetzaltenango, y aduce que la adquirió por herencia de su difunto esposo Carlos Fernando Santiago Morales. encontrándose registrada a su nombre. Expuso la demandada Antonia Isabel Santiago Morales, hermana del fallecido y esposo de la actora, que vive en la casa relacionada, no paga renta y la ocupa desde el mes de abril del año de mil novecientos ochenta y siete fecha en que falleció el señor Santiago Morales y a partir de la cual se quedó viviendo en el inmueble en forma temporal negándose a entregarlo a la legítima propietaria. Antonia Isabel Santiago Morales, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias siguientes: A) Errónea denominación del juicio que la parte actora pretende hacer efectivo en la vía ordinaria. B) Falta de exactitud en la fecha de expiración, preclusión o extinción del plazo que me concedió el esposo de la parte actora alude para poseer temporalmente la finca que dicha parte alude en su demanda. C) Imprecisión de la vía en que debe tramitarse el juicio interpuesto por la parte actora de acuerdo a los hechos expuestos y prueba documental ofrecida en su demanda. Las partes ofrecieron sus pruebas pertinentes y fueron rendidas oportunamente.
El juez de Primera Instancia, de Quetzaltenango, al dictar sentencia, declaró: con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada y como consecuencia sin lugar la demanda ordinaria de posesión promovida por Ángela Eluvia Toledo Villagrán viuda de Santiago. En contra de esta sentencia se alzó la actora y la Sala Octava de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia apelada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Octava de la Corte de Apelaciones el siete de enero de mil novecientos noventa y dos revocó la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y uno y declaró: I) sin lugar las excepciones perentorias de "Errónea denominación del juicio que la parte actora pretende hacer efectivo en la vía ordinaria", "Falta de exactitud en la fecha de expiración, preclusión del plazo que me concedió el esposo de la parte actora para poseer temporalmente la finca a que dicha parte actora alude en su demanda" e "Imprecisión de la vía en que debe tramitarse el juicio interpuesto por la parte de acuerdo a los hechos expuestos y prueba documental ofrecida en su demanda"; II) Con lugar la demanda ordinaria de posesión promovida por Ángela Eluvia Toledo Villagrán viuda de Santiago contra Antonia Isabel Santiago Morales; en consecuencia, la demandada está obligada a entregar a su propietaria -la actorala posesión de la finca urbana inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número cuarenta y siete mil setecientos treinta y ocho folio doscientos sesenta y siete del
libro doscientos cincuenta y cinco de Quetzaltenango, dentro del plazo de tres días de estar firme el fallo; y III) Condena en costas a la demandada. La Sala sentenciadora también consideró: "que las excepciones perentorias de Errónea denominación del juicio que la parte actora pretende hacer efectivo en la vía ordinaria" e "Imposición de la vía en que debe tramitarse el juicio interpuesto por la parte de acuerdo a loshechos expuestos y prueba documental ofrecida en su demanda" carecen de naturaleza perentoria, por lo que tales medios de defensa debieron discutirse como excepciones previas. En cuanto a la excepción perentoria de "Falta de exactitud en la fecha de expiración, preclusión del plazo que me concedió el esposo de la parte actora para poseer temporalmente la finca a que alude en su demanda", el tribunal de Segundo grado la desestimó porque quedó establecido que no existió relación contractual de arrendante entre el antiguo propietario del inmueble objeto del litigio ni de la actual dueña con la demandada, ni otro tipo de manifestación por parte del señor Carlos Fernando Santiago Morales, marido de la actual propietaria, que justifique la permanencia de la demandada en el inmueble propiedad de la actora.
RECURSO DE CASACIÓN: El diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, Antonia Santiago Morales presentó recurso de casación de fondo contra la sentencia dictada por la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones el siete de enero de mil novecientos noventa y dos la que revocó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia
del Ramo Civil de Quetzaltenango el once de julio de mil novecientos noventa y uno. Cita como caso de procedencia el submotivo "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador..." contenido en el inciso 2o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente hace consistir la equivocación de la Sala sentenciadora y por consiguiente el ERROR DE HECHO al omitir examinar la declaración de parte de la actora conforme el articulo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil. También considera que hubo error de hecho en el fallo emitido por la Sala que conoció en apelación, al considerar que las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, tienen el carácter de previas, pues en este caso carecen de la naturaleza perentoria, por lo que violó el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala para mejor resolver ordenó traer a la vista el juicio sumario de desocupación número veintiocho guión ochentinueve del Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil de Quetzaltenango documento que no fue ofrecido como prueba por lo que violó los artículos 106 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO: Que la recurrente invoca como caso de procedencia del recurso, el subcaso del inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba, el que hace consistir
en la omisión del análisis de la declaración de parte de la actora por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, acto auténtico, que según la casacionista de haberse tomado en cuenta se hubiera declarado sin lugar la demanda y como consecuencia con lugar las excepciones perentorias interpuestas por ella. De acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, para que prospere el recurso de casación basado en error de hecho en la apreciación de la prueba, es imprescindible la concurrencia de tres elementos: a) la omisión del examen de un documento acto auténtico o la tergiversación de los hechos que contenga; b) que el error se compruebe mediante simple cotejo del documento o acto auténtico con la resolución impugnada en forma que se demuestre la evidente equivocación del juzgador; y c) que el examen del documento o acto auténtico omitido o la comprobación de que fueron tergiversados los hechos contenidos en el mismo influya substancialmente en la decisión. Al hacer el examen de la sentencia motivo de este recurso se establece: que no es cierto que la Sala sentenciadora haya omitido la prueba relacionada, ya que sí la examinó en concordancia con los otros medios de prueba aportados al juicio sin que fuera necesario hacer una mención específica de la declaración de parte de la actora, pues las preguntas que le formularon se refieren a hechos ajenos a los que se refieren en la demanda y su contestación y las respuestas no son concluyentes para influir en la decisión del
juzgador. En esa circunstancia, el Tribunal sentenciador no incurrió en el error de hecho denunciado razón por la que debe declararse sin lugar el recurso debiéndose hacer las demás declaraciones que procedan conforme a la ley.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 14 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas al resolver declara: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Antonia Isabel Santiago Morales, a quien se condena en costas y a una multa de doscientos quetzales exactos la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, MagistradoVocal Tercero; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; ROBERTO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.