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29091992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29091992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/09/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la sociedad "Procesamiento de Materias Primas, Silice y Derivados de Centroamérica, Sociedad Anónima", dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: "Si se alega que el tribunal dictó sentencia violando, aplicando indebidamente e interpretando erróneamente una misma norma jurídica, el recurso de casación no puede prosperar, ya que los tres vicios no pueden ocurrir de manera simultánea con relación a un precepto legal y a un mismo caso".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Procesamiento de Materias Primas, Silice y Derivados de Centroamérica, Sociedad Anónima", por medio de su Gerente General Rudy D'annunzio Pazzeti Galván, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, al resolver el recurso contencioso identificado con el número sesenta y seis-noventa y uno.

I. ANTECEDENTES: La sociedad recurrente presentó a la Dirección General de Minería, las liquidaciones de regalías de los ejercicios fiscales comprendidos entre el primero de julio de mil novecientos ochenta y uno y el treinta de junio de mil novecientos ochenta y cinco por la explotación de la cantera denominada Pochuta, ubicada en el

municipio de San Miguel Pochuta, departamento de Chimaltenango, de donde la sociedad extrae arena para posterior industrialización y comercialización. El cálculo del pago de las regalías lo presentó la sociedad basándose en el artículo 27 de la Ley de Canteras. Al practicarse la auditoría por parte del Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas, con respecto al período ya señalado, se estableció que la sociedad "Procesamiento de Materias Primas, Silice y Derivados de Centroamérica, Sociedad Anónima" adeuda la cantidad de sesenta y un mil nueve quetzales con setenta centavos (Q. 61,009.70) en concepto de regalías a favor de la Municipalidad de San Miguel Pochuta. Esta auditoría, después del trámite administrativo correspondiente, fue aprobada mediante resolución número mil seiscientos setenta (1670) de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa, emitida por la Dirección General de Minería, la que fue objetada mediante recurso de revocatoria que resolvió el Ministerio de Energía y Minas, el diez de diciembre de mil novecientos noventa, mediante la resolución cero cinco mil setecientos siete que confirma lo resuelto por la citada Dirección. Esta resolución fue objeto del recurso contencioso administrativo.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Por resolución del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que resuelve: "I. Sin lugar... CONFIRMA la resolución recurrida...". Para

resolver en tales términos, el Tribunal hace los razonamientos siguientes: conforme a las disposiciones legales contenidas en el inciso b) del Artículo 27 del Decreto número 47-69 del Congreso de la República "Ley de Canteras" el legislador dispuso que se tributara el uno por ciento en concepto de Regalías a favor de la municipalidad en cuya jurisdicción geográfica esté ubicada la cantera, objeto de extracción y que dicha REGALÍA se determinará en función del precio del producto extraído en bocamina. "BOCAMINA" significa en la boca o a la orilla de la mina. La precitada ley específica no determina en qué forma se establece el valor comercial o precio del producto en bocamina, pero, el artículo 34 de la misma ley remite al Código de Minería la clarificación de ese valor, al preceptuar: "Los casos no previstos en esta Ley, serán resueltos por el Ministerio de Economía, por analogía con el Código de Minería". Al efecto, en lo atingente el artículo 121 del Decreto-Ley número 342 que contienen el Código de Minería, preceptúa: "La regalía se calculará tomando en cuenta el valor bruto del mineral extraído, puesto al lado de la mina o en bocamina". Para establecer el valor del mineral, se tomará como base el precio en el mercado internacional en el momento de su extracción; y, en el caso de venta, el precio de su facturación siempre que sea mayor del precio registrado en el mercado internacional. Para los efectos del pago de la regalía, el concesionario deberá presentar declaración jurada, la que se podrá comprobar, entre otros medios, por los contratos de venta del mineral otorgado de

conformidad con la ley, así como por los precios registrados en el mercado internacional durante la ÉPOCA DE LA EXTRACCIÓN O VENTA. Siendo que ninguno de los dos sujetos de la relación jurídica tributaria mencionaron y mucho menos probaron, cual es el precio del producto extraído en el mercado internacional, el tribunal estima que es procedente aplicar lo estipulado por el artículo 121 del Código de Minería, en los aspectos premencionados en relación al artículo 30 del Reglamento para la aplicación del código de Minería, MODIFICADO por el Acuerdo Gubernativo de fecha trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho en cuanto a las deducciones a los valores de venta contratados o facturados y que en lo atingente preceptúa: "Artículo 1o. Se modifica el artículo 30 del Acuerdo Gubernativo de fecha tres de marzo de mil novecientossesenta y siete que contiene el Reglamento del Código de Minería, el cual queda así: "Artículo 30: para establecer el monto de la regalía, o sea del impuesto directo y proporcional establecido por el artículo 121 del Código se tendrá como precio en el mercado internacional el valor registrado del mineral en dicho mercado al momento de su extracción o venta. CON DEDUCCIÓN ÚNICAMENTE DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE, de la bocamina al lugar de entrega... Si el mineral vendido no tuviere precio registrado en el mercado internacional, el precio a tomarse para establecer el valor del mismo será el de su facturación, MENOS LOS

GASTOS DE TRANSPORTE".

Siendo que tanto el Departamento de Auditoría y Fiscalización de la Dirección, General de Minería, como la precitada Dirección General y finalmente al confirmar la resolución de esta última el Ministerio de Energía y Minas actuaron conforme a derecho, habida cuenta que la misma entidad recurrente ha consentido se proceda conforme a las leyes citadas, la resolución impugnada no es revocable y debe de confirmarse. Ahora bien, el recurrente para impugnar las liquidaciones se fundamenta en la resolución seis mil doscientos veinte dictada por el Ministerio de Economía el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en que dicho Ministerio en uso de sus facultades jurídicamente regladas (Artículo 34 de la Ley de Canteras), estableció el CRITERIO ADMINISTRATIVO respecto a este asunto, CRITERIO que por ser de un ÓRGANO DE SUPERIOR JERARQUÍA de la Administración Pública debe ser obedecido sin reservas por la Dirección General de Minería y sus dependencias, y que, en el presente caso, el tribunal hace suyo, pero lo que no consideró el recurrente es que el Artículo 30 del Reglamento del Código de Minería fue reformado por el Acuerdo Gubernativo del trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho en que se limitaron las deducciones que antes tenía el DATO EN BRUTO de lo imponible con respecto al impuesto, impropiamente llamado regalía, admitiéndose solamente la deducibilidad de los gastos de transporte, previamente a determinar la BASE DE LO IMPONIBLE. Ni la dependencia fiscalizadora del tributo denominado regalía, ni la

Dirección General de Minería, ni el Ministerio de Energía y Minas, y MUCHO MENOS este tribunal, pueden aplicar una ley derogada por otra que regula la materia como pretende el recurrente, al pedir se le aplique el tratamiento previsto en el Acuerdo Gubernativo del tres de marzo de mil novecientos sesenta y siete que como se ha expuesto fue totalmente modificado por el artículo 1o. del trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho que sustituyó el texto del artículo 30 del Reglamento del Código de Minería y los hechos económicos o IMPONIBLES se verificaron durante el LAPSO comprendido entre el uno de julio de mil novecientos ochenta y uno y el treinta de junio de mil novecientos ochenta y cinco, bajo el IMPERIO JURÍDICO REGLAMENTARIO del artículo 30 del Reglamento del Código de Minería reformado por el Acuerdo Gubernativo del trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho, en consecuencia este tribunal deberá confirmar la resolución administrativa impugnada, desestimar por impertinente el recurso judicial instaurado y declararlo sin lugar".

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS: La casación la interpone la sociedad recurrente invocando por motivos de fondo y señala como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 inciso 1o. Del Código Procesal Civil y Mercantil, porque a su juicio en la sentencia objetada se incurrió en violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. Como submotivo, estima infringidos el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que garantiza el

derecho de defensa y al debido proceso; así como, específicamente y como ley ordinaria, el artículo 27 último párrafo de la Ley de Canteras, Decreto 47-69 del Congreso de la República. La recurrente, además de la norma constitucional que invoca, se circunscribe a señalar que se ha infringido el artículo 27 último párrafo de la Ley de Canteras, porque a su juicio, para establecer el precio del mineral en bocamina o al borde de la cantera, que incide en la cuantía a pagar en concepto de regalías, debe deducirse todo el costo del proceso de producción y no sólo el del transporte, como lo resuelve la sentencia recurrida. De manera que al exigírseles el pago de sesenta y un mil nueve quetzales con setenta centavos, sin hacer todas las deducciones a que tiene derecho la sociedad, se viola, aplica e interpreta erróneamente la norma ordinaria indicada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En cuanto a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó, aplicó indebidamente e interpretó erróneamente el artículo 27, último párrafo, de la Ley de Canteras, Decreto 47-69 del Congreso de la República, además de que la recurrente no explica en qué consiste la violación, la aplicación indebidamente y la interpretación errónea de la norma citada, incurre en un defecto técnico al plantear los motivos para recurrir en casación, ya que tratándose de una misma norma jurídica, es imposible que se haya dejado de aplicar, se aplique indebidamente y se interprete erróneamente, en forma simultánea. A este respecto, tanto

en la doctrina científica, como en la doctrina legal establecida reiteradamente por esta Corte, se señala que es antitécnico y no puede prosperar un recurso de casación cuando se alegan simultáneamente la violación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley, máxime que en el presente caso se refiere a una misma norma jurídica; y que por añadidura, no se sostiene ninguna tesis sobre los vicios que a su juicio ocurren en la sentencia recurrida. En razón de lo considerado, procede desestimar el recurso y condenar en costas a la recurrente y al pago de la multa que prevé la ley. Con respecto al artículo 12 de la Constitución Política de la República, de obligado pronunciamiento jurisdiccional, la Corte estima que no existe ninguna evidencia en el expediente, de que a la sociedad recurrente se le haya violado su derecho de defensa y al debido proceso. Antes bien, se le han brindado todas las garantías y oportunidades para actuar en el ámbito administrativo y jurisdiccional.FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 25, 27, 66, 67, 620, 621 inciso 1o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: 1. DESESTIMA el recurso de casación del cual se hizo mérito. 2. CONDENA a la interponente al pago de las costas de este recurso y le impone una

multa de cincuenta quetzales, que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo, en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes. JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; JUSTO PEREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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