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29091997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29091997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/09/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

CASACION NUMERO 75-97.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Recurso de casación interpuesto por el Ingeniero FERNANDO ALBERTO MANSILLA MAYORGA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el quince de abril de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (documental) No comete error de derecho en la apreciación de la prueba documental, la Sala que analiza un documento y no le atribuye los efectos probatorios deseados por el recurrente, a la luz de las disposiciones del contrato que se firmó. CONTRATOS (modificación) Un contrato documentado en escritura pública por su cuantía, sólo puede ser modificado por las partes que concurrieron a la celebración del mismo, y no cabe modificación por aceptación tácita de ésta, puesto que cualquier modificación debe constar necesariamente por escrito. CONDICION RESOLUTORIA TACITA (en un contrato de obra) No viola la Sala el artículo 1535 del Código Civil, que establece, en su párrafo primero, que la condición resolutoria se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación que le concierne, si en el caso analizado existe incumplimiento de ambas partes en ciertas obligaciones contractuales y no hay elementos suficientes para configurar tal condición. LEYES ANALIZADAS Artículos 186 y 621, incisos 1o. y 2o. , del Código Procesal Civil y Mercantil; 1517 y 1535 del Código Civil.

CASACION NUMERO 75-97.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ingeniero FERNANDO ALBERTO MANSILLA MAYORGA, contra la sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso Contencioso-Administrativo número ciento ochenta guión noventa y tres, promovido por el recurrente, para que se revoque el Punto Sexto, del Acta número cincuenta guión noventa y dos, de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

ANTECEDENTES:

A. El tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por medio de escritura pública número quinientos setenta y uno, autorizada en esta ciudad por el Escribano de Cámara y del Gobierno, el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga, celebró contrato de obra con la Universidad de San Carlos de Guatemala, para la construcción de un Edificio Tipo Modular de Uso Múltiple de tres niveles, para albergar instalaciones diversas del Centro Universitario de Occidente -CUNOCcon sede en la ciudad de Quetzaltenango, por un precio de un millón seiscientos ochenta y un mil ciento veintidós quetzales con sesenta y siete centavos (Q. 1,681,122. 67), edificio que debía ser entregado dentro de un plazo de trescientos días calendario contados a partir de la

fecha en que el contratista recibiera el anticipo correspondiente y se le hiciera entrega del área de trabajo. El contrato antes mencionado, fue el resultado de la Licitación Pública número quince guión ochenta y siete promovido por la Universidad de San Carlos de Guatemala.

B. En sesión celebrada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el Consejo Superior Universitario emitió la resolución contenida en el Punto Sexto del Acta número cincuenta guión noventa y dos, en la que acordó: "1o. Dar por terminado el contrato de obra celebrado entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Ingeniero Alberto Mansilla Mayorga contenido en Escritura Pública número 571, autorizada en esta ciudad el 3 de agosto de 1988 por el Escribano de Cámara y del Gobierno y modificación contenida en Escritura Pública número 14 de fecha 22 de enero de 1990, autorizada por el Escribano de Cámara y de (sic) Gobierno, en virtud de las causales consideradas. 2o. Autorizar al señor Rector para que nombre e integre una comisión de recepción y liquidación de la obra, para que de conformidad con la ley,reciba la obra en el estado en que se encuentra haciendo constar todas las circunstancias y estado de la misma, materiales, suministros, etc. y, además. formule la liquidación del contrato y de la obra. 3o. Autorizar al señor Rector para que en su calidad de Representante legal de la Universidad, pueda realizar todas las acciones legales correspondientes que se deriven del contrato que se da por terminado. 4o. Ordenar a la

División de Servicios Generales para que a la mayor brevedad, determine el procedimiento a seguir para la conclusión de la obra y evitar su deterioro".

C. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Consejo Superior Universitario en el Punto Cuarto, inciso cuatro punto nueve, del Acta número veinticuatro guión noventa y tres, correspondiente a la sesión celebrada el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, en la que acordó: "Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga, por no encontrarse tal recurso contemplado dentro de la reglamentación universitaria".

D. En contra de la resolución contenida en el inciso B), se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que se solicitó su revocatoria. Tanto el Ministerio Público como la Universidad de San Carlos de Guatemala contestaron la demanda en sentido negativo, interponiendo esta última la excepción perentoria de: "Falta de Derecho del actor para ejercitar la acción pretendida, por haber transcurrido el plazo que la ley señala para la interposición del recurso que hace valer". Dicho recurso fue declarado sin lugar en sentencia del quince de abril de mil novecientos noventa y siete. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "I)

SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga, en contra del Punto Sexto del Acta veinticuatro guión noventa y tres (sic) de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres. (sic) II) SIN LUGAR la exepción (sic) perentoria de "Falta de Derecho del actor para ejercitar la acción pretendida, por haber transcurrido el plazo que la ley señala para la interposición del recurso que hace valer". III) Se confirma la resolución que motivó el recurso. IV) No hay especial condena en costas. V) Al estar firme el fallo, devuélvase el expediente a su lugar de origen, con certificación de lo resuelto, para su cumplimiento. NOTIFIQUESE. " Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: ""El punto a dirimir en la presente controversia es si el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se ajustó a la ley al dar por terminado unilateralmente el Contrato de construcción de un edificio modular de tres niveles en el Centro universitario de Occidente (CUNOC), a cargo del Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga, contenido en la Escritura Pública número quinientos setenta y uno, de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, autorizada por el Escribano de Cámara del Gobierno; y, si es procedente la recepción y liquidación de la obra para que, de conformidad con la Ley, "la reciba en el estado en que se encuentra, haciendo constar

todas las circunstancias y estado de la misma, materiales, suministros etc. , y, además, formule la liquidación del contrato y de la obra"; o, si por el contrario, no es procedente la recepción de la obra y liquidación del contrato, en virtud de que, según el recurrente: "por la suspensión de la obra acordada, el plazo del contrato no ha vencido, procediendo en ese caso declararla (sic) con lugar la resolución del contrato de mérito, en virtud del acaecimiento de condición resolutoria tácita por falta de pago de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de seis reclamaciones de sobrecostos. En apoyo a su Resolución, el Consejo Superior Universitario, por medio de su representante legal, aduce que de conformidad con el contrato, el Ingeniero Mansilla Mayorga debió haber entregado la obra, completamente terminada dentro de los trescientos días a partir del momento en que recibió el anticipo según acta correspondiente; habiendo pasado ese tiempo con exceso, el referido Consejo actuó de conformidad con la ley; por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su contra no procede y más bien cabe la Excepción Perentoria de "Falta de derecho del actor para ejercitar la acción pretendida, por haber transcurrido el plazo que la ley señala para la interposición del recurso que hace valer". Por su parte, el recurrente aduce que "no es cierto que el plazo haya vencido toda vez que ante el incumplimiento de parte de la Univsersidad (sic) de San Carlos de Guatemala, se acordó suspender la obra hasta que se superaran los problemas financieros de la Universidad, lo que aún no ha

sucedido, por lo que es prematuro hablar de la recepción de la obra y liquidación del contrato". Además, el Consejo Superior Universitario ignoró la existencia del Decreto-Ley número 45-83, el cual estipula que para la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, se aplicarán las disposiciones relativas a diligencias previas y a los recursos de revocatoria y reposición, según el caso, conforme a lo que establecen los artículos 7o. y 8o. de la Ley de lo Contencioso-Administrataivo, (sic) dichas diligencias y recursos se sustanciarán (sic) y resolverán por el órgano administrativo superior en la escala jerárquica de la institución respectiva. El Ministerio Público también contestó la demanda en sentido negativo aduciendo que la obra no fue terminada dentro de los trescientos días calendario, contados del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que se hizo entrega del anticipo correspondiente, venciendo el plazo el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno sin haber finalizado la obra. Esta Sala, al analizar los hechos señalados a la luz del derecho y de las pruebas aportadas por las partes encuentra lo siguiente: I) DE LAS PRUEBAS: En el Acta suscrita en la Ciudad de Quetzaltenango con fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Ingeniero Fernando Humberto Mansilla Mayorga, propietario y representante legal de la Empresa Constructora; Ingeniero Enrique Ponsa Molina, Jefe del Departamento de Diseño, Urbanización y Construcciones de la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos deGuatemala; y, Arquitecto Ramiro Eduardo Cano Valdez, Supervisor de la Obra, acordaron suspender la obra

"en virtud de no encontrarse la Universidad, en este momento, en la disponibilidad de cubrir los doce (12) pagos de sobrecostos derivados de las Estimaciones de Trabajo de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1,988) a noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1,989), reclamados por el contratista según las conclusiones a las que llegaron en la reunión de trabajo sostenida por el Contratista y el Director General Financiero de la Universidad, Licenciado Alfredo Morales Taracena". A la fecha de la suscripción de dicha Acta, los sobrecostos referidos ascendían a la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos noventa y un quetzales con veinticinco centavos (Q. 128,291. 25) (folios del doscientos cuarenta y uno al doscientos cuarenta y siete). Posteriormente, se hicieron cinco pagos quedando pendientes únicamente seis pagos por un monto total de ochenta y cinco mil seiscientos siete quetzales con trece centavos (Q. 85,607. 13). Por otro lado, a raíz de un examen de auditoría de la Contraloría General de Cuentas, respecto a la obra en referencia, según oficio de la Dirección de Servicios Generales de la citada Universidad, diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, se estableció que había un sobrepago por trabajo no ejecutado o bien, ejecutado pero no en la cantidad pagada, el cual asciende a la suma de trescientos setenta y ocho mil

cincuenta y siete quetzales con tres centavos (Q. 378. 057. 03) (folio doscientos veintinueve al doscientos treinta y tres). En su nota del uno de octubre de mil novecientos noventa, el contratista manifiesta que envia (sic) un análisis en el que señala que aclara lo del sobre-financiamiento "que es aparente, si no se suman todas las partidas de gasto que la Empresa realizó y que no aparecen en el Cuadro de Valores del Arquitecto Ramírez Cano" (folio sesenta y seis). Sin embargo, el referido documento no desvanece los sobrefinanciamientos detectados por la Contraloría General de Cuentas, y, en su oportunidad procesal no probó, en su descargo, su afirmación, ni en su demanda objetó dicho sobrefinanciamiento. Fuera de lo indicado, en el expediente, solamente aparecen notas en las que el contratista solicita el pago de los sobrecostos, sugiere formas de reanudar el contrato o bien, darlo por terminado sin responsabilidad de su parte (carta del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Cartas a folios doscientos, doscientos dos y doscientos tres). Queda comprobado entonces que los sobre financiamientos recibidos por el contratista son mayores que los sobrecostos pendientes de pago. En el "Cuadro General de Costos, Financiamiento y Pérdidas" que el Ingeniero Mansilla Mayorga acompañó en un estudio enviado al Arquitecto Omar E. Velasco López con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y uno, dice en el punto "06. -

Conclusiones y recomendaciones: . . . 6. 5 El contrato No. 571 se volvió inoperante desde los primeros meses de 1,989, en que por causas de fuerza mayor se iniciaron en el país situaciones críticas tales como fluctuaciones incontrolables en los precios y acaparamiento de los materiales de construcción, principalmente en el Hierro Grado 60; devaluaciones constantes de nuestra moneda con elación (sic) al US Dólar, alzas inmoderadas en el transporte por efectos de la elevación de los precios de los combustibles y lubricantes; cierre de créditos por parte de los proveedores de materiales y servicios; retardamiento en los pagos del Gobierno a sus Instituciones, a sus proveedores y contratistas. Estas y muchas más situaciones anómalas en el país difíciles de controlar y pronosticar por parte de los contratantes y contratados, crearon un ambiente anarquizante en el cumplimiento de los compromisos legales por parte de los sujetos contractuales. Los resultados numéricos del Cuadro General son el producto de todos esos males que hicieron inoperante el Contrato No. 571". Estas afirmaciones no fueron desmentidas por la Universidad de San Carlos y, ante tales hechos históricos de crísis (sic) económica del país que son de público conocimiento, esta Sala considera que dentro de todo el problema hay incidencia de FUERZA MAYOR la cual afectó a ambos sujetos procesales durante la ejecución de la Obra. II RESOLUCION DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.

Procede ahora examinar la resolución del Consejo Superior Universitario del doce de enero de mil novecientos noventa y tres, que se encuentra a folios trescientos noventa y nueve y cuatrocientos del

expediente administrativo. En su único CONSIDERANDO dicho Cuerpo Colegiado indica lo siguiente: Que el plazo para terminar la obra venció el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno "sin que la obra estuviese terminada". Además, "de acuerdo a la cláusula Décima Segunda del contrato, el mismo se dará por terminado entre otras causas: a) Por vencimiento del plazo siempre que no se hubiere acordado prórroga alguna (la que no se acordó)". Esta Sala considera que el plazo para terminar la obra se prorrogó legalmente al sumarse los días que corresponden a las tres suspensiones debidamente autorizadas y que son: La primera, con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose reiniciado el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; la segunda, con fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve al uno de julio de este año; la tercera, del quince de julio al seis de noviembre del mismo año (folios trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno). Las suspensiones se encuentran normadas en la cláusula CUARTA del contrato contenido en la Escritura número quinientos setenta y uno del tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ya referida (folio treinta y siete, vuelto). En dicha cláusula se asienta, en su parte conducente: "El constructor deberá cumplir la obligación dentro del plazo estipulado, haciéndose constar que la universidad no reconocerá ninguna prórroga del plazo para la terminación de la

obra, excepto en los casos siguientes:. . . "b) Si se tratare de una suspensión por causas no imputables al constructor, siempre que esté dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que surja la causa, deberá solicitar por escrito la suspensión al Supervisor, indicando las causas de la misma y acompañando las pruebas pertinentes. El Supervisor resolverá dentro del menor tiempo posible, indicando el número de días autorizados. Fuera de los casos indicados anteriormente, el constructor no podrá solicitar ni la Universidad conceder mayor prórroga que la resultante de la suma de los días computados para ejecutar los trabajos fuera de contrato y de los días que correspondan a las suspensiones debidamente autorizadas en su oportunidad, conforme a lo estipulado en esta cláusula". De conformidad con lo anterior y la suspensión a la que se refiere el Acta del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, ya comentada, debe advertirse que el contrato no autoriza suspensiones "por tiempo indefinido". pues claramente dice que el Supervisor resolverá "indicando el número de días autorizados". La fijación de los días por suspender constituyen un elemento esencial para la autorización, de modo que si este no se dió, (sic) la autorización noprodujo plenos efectos. La obra estaba paralizada de hecho pero no suspendida de derecho. En esa virtud, lo dispuesto por el Supervisor de la Obra según consta en acta del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se tiene como no autorizado y, por lo tanto, no produjo efectos legales de carácter suspensivo. El Consejo Superior Universitario, en la resolución de mérito señala que "el constructor se

comprometió a reiniciar los trabajos como consecuencia de la última suspensión de la obra". En autos solamesnte (sic) aparece una carta fechada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno (folio ciento treinta y seis) suscrita por el contratista en la cual indica que está dispuesto a reanudar los trabajos siempre que se le paguen los sobrecostos pendientes. En cuanto al inciso "d) de la CLAUSULA SEGUNDA de la Escritura de mérito, citada por el Consejo Superior Universitario para señalar que la Universidad podrá sin responsabilidad alguna de su parte y en forma unilateral dar por terminado el contrato, cuando se presente cualesquiera de los casos previstos en el numeral 2. 18 de las condiciones generales de las bases de licitación que dió origen a este contrato", esta Sala no puede pronunciarse sobre dichas bases porque éstas no fueron ofrecidas específicamente como prueba ni aparecen en el expediente administrativo. Entrando en la parte propiamente RESOLUTIVA, vemos que el Consejo Superior Universitario acordó: "1o. Dar por terminado el contrato referido", "en virtud de las causales consideradas", debiéndose indicar, por parte de esta Sala, que la única causal aceptable es la que se refiere al vencimiento del plazo estipulado en el contrato. En lo referente al punto de lo resuelto por el Consejo Superior Universitario que dice: "2o. Autorizar al señor Rector para que nombre e integre una comisión de recepción y liquidación de la obra, para que de conformidad con la ley, reciba la obra en el estado en que se encuentra haciendo constar todas las

circunstancias y estado de la misma, materiales, suministros, etc. y, además, formule la liquidación del contrato y de la obra", también esta Sala lo encuentra razonable y conforme a derecho, con la observación de que deben tenerse presentes, en lo aplicable, los principios y normas respecto a los procedimientos contenidos en la escritura constitutiva del contrato y la Ley de Compra (sic) y Contrataciones vigente en la época en que aquél fue celebrado, principalmente la cláusula DECIMA PRIMERA, en la parte que se refiere a la "liquidación final" del contrato y los artículos 33o. , 37. de la Ley de Compras y Contrataciones, ya referida; 63 y 67 del Reglamento de dicha Ley. Los demás puntos de la resolución analizada habrán de quedar sujetos a lo que se disponga en el presente pronunciamiento. III. PRETENSIONES DEL ACTOR. A) Sobrecostos y Suspensión. Según informe de fechas tres de octubre de mil novecientos noventa, del Arquitecto Ramiro Eduardo Cano Valdéz, dirigido al Arquitecto Omar E. Velasco L. (sic. ) Jefe de la División de Servicios Generales de la Universidad de San Carlos, en junio de ese mismo año la obra ya se encontraba totalmente paralizada. A pesar de ello, el dieciséis de julio de dicho año, se liberaron cinco pagos de sobecostos (sic) a los que ya hicimos referencia (folio cuarenta y dos). Siendo que el sobrefinanciamiento recibido era mayor que los sobre-costos pendientes de pago, el contratista debió haber reiniciado los trabajos con el saldo

resultante. El Acta del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve lo único que prueba es el incumplimiento, por parte de la Universidad de San Carlos, del pago, a la fecha, de sobrecostos, pero no la suspensión del plazo pues la autorización conteanida (sic) en dicha Acta, al no fijar tiempo para el plazo de suspensión, no reunió los requisitos contractuales. B) CONDICION RESOLUTORIA TACITA. Dentro de este contexto, y al analizar lo alegado por el recurrente, si bien es cierto que la Universidad de San Carlos le es en deber el equivalente de seis sobrecostos, también lo es que está pendiente de liquidar, por parte del contratista, el sobrefinanciamiento que recibió indebidamente, por lo que al no darse suficientes elementos para configurar la condición resolutoria tácita no es procedente declarar, por parte del Triunal, (sic) la resolución del contrato. Además, sería extemporáneo porque ya el mismo contrato fue dado por concluido por parte de la Universidad en la resolución que se impugna. C) RESCISION. En su memorial de interposición de demanda, el recurrente, en el apartado DERECHO, folio cinco (vuelto), en apoyo al procedimiento para liquidación estipulado en el artículo 37 de la antigua Ley de Compras y Contrataciones afirma "De la norma legal transcrita se desprende que en el momento en que la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA estimó que había incumplimiento de mi parte DEBIO DEMANDAR LA RESCISION DEL CONTRATO celebrado (tal como lo estoy demandando)". Estas afirmaciones son jurídicamente

inconsistentes porque el recurrente ni la entidad demandada puede rescindir el contrato en virtud de que la rescisión sólo se puede solicitar dentro de un año a partir de la celebración del contrato (artículo 1585 del Código Civil). D) SANCIONES. Como el incumplimiento del contrato, por parte del Ingeniero Mansilla se debió a que no recibió los sobrecostos en la forma estipulada, aunque estén pendientes de liquidar los sobrefinanciamientos que se le dieron, no puede hacérsele acreedor a ninguna sanción de las que estipula la cláusula CUARTA de la Escritura constitutiva del contrato de mérito porque el hecho de no haber recibido en tiempo los sobrecostos es causa de fuerza mayor, independientemente de que se liquiden los sobrefinanciamiento en su debida oportunidad. IV. EXCEPCION PERENTORIA. En cuanto a la Excepción Perentoria de FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA EJERCITAR LA ACCION PRETENDIDA, POR HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO QUE LA LEY SEÑALA PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO QUE HACE VALER, no es procedente porque el recurrente actuó en tiempo conforme lo dispuesto por el Decreto-Ley 45-83 y los artículos 7o. y 8o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Al encontrar esta Sala que la resolución impugnada se encuentra ajustada a la ley, el recurso interpuesto por el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga, resulta improcedente y así debe declararse, eximiéndolo del pago de las costas

judiciales por haber litigado con evidente buena fe. "" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.Estimó infringidos los artículos 1517 y 1535 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEY, CONCRETAMENTE DEL ARTICULO 1517 DEL CODIGO CIVIL.

Con relación a este submotivo de procedencia el recurrente expresa: ""a) En la parte considerativa de la Sentencia dictada, la Sala estimó que de acuerdo con el contrato celebrado el Supervisor de la obra no podría conceder más prórrogas que la resultante de la suma de los días computados para ejecutar los trabajos fuera de contrato y de los días que correspondan a las suspensiones debidamente autorizadas en su oportunidad, y asienta que ". . . De conformidad con lo anterior y la suspensión a que se refiere el Acta del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, ya comentada, debe advertirse que el contrato no autoriza suspensiones "por tiempo indefinido", pues claramente dice que el Supervisor resolverá "indicando el número de días autorizados". La fijación de los días por suspender constituyen un elemento esencial para la autorización, de modo que si este no se dió, (sic) la autorización no produjo plenos efectos. " b) Con tal

afirmación la Sala Sentenciadora incurre en VIOLACION DE LEY, concretamente del artículo 1517 del Código Civil que establece que hay CONTRATO cuando dos o más personas convienen en crear, MODIFICAR o extinguir una obligación, pues si bien la suspensión acordada en esa Acta no se ajustó a lo previsto en el Contrato de obra original, lo contenido en la misma fue producto de un acuerdo de voluntad de ambas partes, por lo que fue una modificación válidamente hecha. También es oportuno mencionar que si bien el Supervisor de la Obra no ostenta la representación legal de la Universidad, tal como lo alegó ésta, sus actuaciones fueron CONSENTIDAS, RATIFICADAS Y APROVECHADAS por la Universidad, quien durante casi tres años aceptó dicha suspensión, que en todo caso fue imputable a su insolvencia financiera. ""

VIOLACION DE LEY, CONCRETAMENTE DEL ARTICULO 1535 DEL CODIGO CIVIL.

Al denunciar este submotivo de procedencia el recurrente expresa: ""a) En lo referente a mi petición de RESCISION del contrato por el acaecimiento (sic) el fallo de la Sala considera: ". . . B) CONDICION RESOLUTORIA TACITA. Dentro de este contexto, y al analizar lo alegado por el recurrente, si bien es cierto que la Universidad de San Carlos le es en deber el equivalente de seis sobrecostos, también lo es que está pendiente de liquidar, por parte del contratista, el sobrefinanciamiento que recibió indebidamente, por lo que

al no darse suficientes elementos para configurar la condición resolutoria tácita no es procedente declarar, por parte del Tribunal, la resolución del contrato. . . " b) Respecto del supuesto "sobrefinanciamiento" que según la Sala Sentenciadora recibí indebidamente y que estaría "pendiente de liquidar" es oportuno hacer notar que: b. 1) no fue alegado o hecho valer de forma alguna por la Universidad de San Carlos de Guatemala en su contestación a la demanda contenciosoadministrativa, por lo que no procede hacer compensación del supuesto "sobrefinanciamiento" con los seis "sobrecostos" que se me adeudan y que la Sala tuvo por probados plenamente: y b. 2) Con base en el oficio de la Dirección de Servicios Generales de la Universidad, del 10 de febrero de 1992, la Sala afirma que existe un "sobrefinanciamiento" por trabajo no ejecutado o bien ejecutado pero no en la cantidad pagada y que se encontraría "pendiente de liquidar", de donde resulta también improcedente su compensación con los sobrecostos pendientes de pago que quedaron plenamente probados. c) Al rechazar la Sala mi petición de Resolución del contrato, haciendo una compensación de mi acreeduría de sobrecostos (que tuvo por plenamente probados) con un supuesto "sobrefinancimiento pendiente de liquidar", VIOLO LA LEY, concretamente el artículo 1535 del Código Civil, toda vez que la condición resolutoria tácita invocada sí se dió, por lo que en apego a la ley, debió declarar con lugar la Resolución del contrato. ""

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Al invocar este submotivo de procedencia el recurrente expone: ""a) En la sentencia dictada, de fecha 15 de abril de 1997, la Sala considera: ". . . que dentro de todo el problema hay incidencia de FUERZA MAYOR la cual afectó a ambos sujetos procesales durante la ejecución de la Obra". b) Sin embargo, consideró también la Honorable Sala sentenciadora que lo dispuesto por el Supervisor de la Obra en acta de fecha 7 de diciembre de 1989 en que se acordó suspender la obra ". . . hasta que se solvente el problema financiero del Proyecto. . . " NO PRODUJO PLENOS EFECTOS y que la obra estaba paralizada de hecho pero no suspendida de derecho, por lo que lo dispuesto por el Supervisor de la Obra ". . . se tiene como no autorizado y, por lo tanto, no produjo efectos legales de carácter suspensivo. " c) Lo anterior constituye un ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, pues habiéndose tenido como prueba en el proceso la referida acta de fecha 7 de diciembre de 1989, SUSCRITA POR AMBAS PART

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