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291-2003 16092004 Mario Rene Gabriel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
291-2003 16092004 Mario Rene Gabriel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

P E N A L

16/09/2004

CASACION 291-2003

Recurso de casación interpuesto por MARIO RENE GABRIEL (único apellido), en contra de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil tres, proferida para la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma indicado en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación.

2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando los argumentos del recurrente son incongruentes con el caso de procedencia invocado.

3. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando no se indica con claridad y precisión la forma en que fue erróneamente interpretado el precepto legal denunciado como vulnerado.

4. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando no se demuestra la claridad en las argumentaciones vertidas por el recurrente.

CASACION No. 291-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIO RENE GABRIEL (único apellido), en contra de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil tres, proferida para la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de ASESINATO se sigue en contra del acusado.

SUJETOS PROCESALES:

Además del procesado, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: su abogado defensor Víctor Hugo Cano Recinos, el Ministerio Público representado a través del Fiscal Distrital Nicolás Gracía Fuentes. No hay actor civil ni tercero civilmente demandado.HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: Al procesado, se le dirigió el hecho justiciable siguiente: “ Porque usted, MARIO RENE GABRIEL, actuando de común acuerdo y en compañía de ANGEL JERONIMO DE LA CRUZ (actualmente prófugo de la justicia) quien tenía serios problemas con ROBERTO DE LA CRUZ ALVAREZ, a quien incluso le promovió proceso penal por amenazas y portación ilegal de armas de fuego Defensivas y Deportivas; el día 19 de diciembre del año 2001, a eso de las 18:30 de la tarde aproximadamente, ingresó a la residencia de ROBERTO DE LA CRUZ ALVAREZ, ubicada en el kilómetro 146.5 a la altura de la Finca Plan del Durazno, Aldea matanzas del Municipio de San Jerónimo, Baja Verapaz; y utilizando un arma de fuego de calibre ignorado, le dijo a ROBERTO DE LA CRUZ ALVAREZ, “Vengo en nombre de la policía” y sin decir más le disparo, ocasionándole Heridas que le provocaron la muerte en el mismo lugar del hecho. Y mientras usted, ejecutaba a su víctima en forma alevosa y premeditada, ANGEL JERONIMO DE LA CRUZ ALVAREZ, se quedó esperándolo en el corredor de la residencia de la víctima. Posteriormente de ejecutado el hecho se dieron a la fuga del lugar. Su conducta la califica nuestra legislación penal como delito de Asesinato

esperándolo en el corredor de la residencia de la víctima. Posteriormente de ejecutado el hecho se dieron a la fuga del lugar. Su conducta la califica nuestra legislación penal como delito de Asesinato de conformidad con lo regulado en el artículo 132 del Código Penal.. “ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, dictó sentencia el dieciséis de julio del dos mil tres, el que por unanimidad declaró: ”I) Que el procesado MARIO RENE GABRIEL único apellido es responsable en el grado de autor del delito de Asesinato cometido en contra de Roberto de la Cruz Alvarez; II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de VEINTISEIS AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir en el lugar que señale el Juzgado de ejecución correspondiente; III) Se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al procesado Mario René Gabriel único apellido; IV) No se hace pronunciamiento respecto de responsabilidades civiles por no haberse ejercitada la acción correspondiente; V) Encontrándose el procesado MARIO RENE GABRIEL único apellido guardando prisión en las cárceles públicas en esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo cause firmeza; VI) En cuanto a los gastos causados en la tramitación del presente proceso, se exime al procesado al pago de los mismos; VII) Al estar firme la presente

sentencia remítanse las actuaciones al juzgado de ejecución correspondiente. Notifíquese.”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil tres, en la que declaró: “A) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, por Motivos de FORMA interpuesto por el procesado MARIO RENE GABRIEL único apellido, en contra la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, con sede en Salamá, el dieciséis de Julio de dos mil tres; B) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL, por Motivos de Fondo interpuesto por el procesado MARIO RENE GABRIEL único apellido, en contra la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de baja Verapaz, con sede en Salamá, el dieciséis de Julio de dos mil tres; C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las diligencias al lugar de origen..” (SIC)

RECURSO DE CASACIÓN: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El procesado MARIO RENE GABRIEL (único apellido), interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA Y FONDO, invocando para el motivo de forma el artículo 440 incisos 2º y 6º del Código Procesal Penal invocando como normas infringidas los artículos 11 Bis y 389 numeral 4) del Código

Procesal Penal; para el motivo de fondo el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como normas violadas por errónea interpretación artículo 204 de la Constitución Política de la República y por falta de aplicación los artículos 10 y 36 del Código Penal.

ALEGACIONES: El día de la vista del presente recurso de casación, las partes evacuaron la audiencia por escrito, efectuando cada una las consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO: I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

II Invoca el recurrente como caso de procedencia el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa “2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, señala como normainfringida el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal. Manifiesta el casacionista que la sentencia recurrida únicamente se contrae a indicar que la sentencia de primer grado si cumple con los requisitos legales, por lo que no realiza la operación intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. A pesar de ello indica el recurrente, que es preciso analizar que en la sentencia de primer grado se omite indicar que fundamentos de hecho y de derecho apoyan la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, pues solo se circunscribe a una remisión de

los hechos contenidos en la acusación formulada, lo que convierte en una sentencia arbitraria. Del análisis del argumento vertido por el casacionista, la norma citada como infringidas y del fallo impugnado, esta Corte determina que no le asiste razón jurídica, en virtud de que el caso de procedencia invocado, se refiere a cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Sala de la Corte de Apelaciones no tuvo por probados hechos, sino que limitó a declarar improcedente el recurso de apelación planteado por el recurrente por defectos en el planteamiento del mismo. Asimismo, en el supuesto de infringirse el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no se cumpliría con un requisito formal de validez en la sentencia, situación que no ocurre en el presente caso. Por dichas razones se debe de declarar la improcedencia del recurso en el presente caso. El recurrente invoca como segundo caso de forma el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, denunciado como infringidas los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 389 inciso 4) del Código Procesal Penal. Indica el recurrente que se incurrió en yero en la sentencia dictada por la Sala, en virtud de no haber aplicado el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, en lo relacionado a la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocados en la impugnación, del estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamentó su resolución por

relacionado a la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocados en la impugnación, del estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamentó su resolución por lo que al no darse ese examen, resulta inviable para arribar a la conclusión de certeza jurídica, que trae como consecuencia que en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez. En relación al artículo 389 inciso 4) de nuestro ordenamiento adjetivo penal, argumenta el recurrente que la Sala no efectuó las argumentaciones precisas para declarar sin lugar el recurso de Apelación Especial interpuesto.Al realizar el estudio del recurso planteado con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que lo argumentado por el interponente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, por cuanto a que su agravio está dirigido a que la Sala estaba en la obligación de hacer una relación precisa de los extremos impugnados en el recurso de apelación especial, así como la relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstancia de los hechos y consecuencias legales, por si bien es cierto, el recurrente señala como violado el artículo 389 inciso 4) del Código Procesal Penal que regula los requisitos formales de validez de la sentencia de primer grado , tales requisitos se aplican en la sentencia de segundo grado en lo que fuera conducente o aplicable, no aplicándose dicha norma en forma taxativa; en la misma forma se realiza apreciación de las normas relativas a la sentencia contenidas en la Ley del Organismo Judicial que en el caso, actúa como una ley de carácter supletorio. Por otra parte, la sentencia de la Sala contiene la estructura que asume la sentencia penal de segundo grado, o sea contiene la relación de antecedentes, tema a resolver, los

sentencia contenidas en la Ley del Organismo Judicial que en el caso, actúa como una ley de carácter supletorio. Por otra parte, la sentencia de la Sala contiene la estructura que asume la sentencia penal de segundo grado, o sea contiene la relación de antecedentes, tema a resolver, los considerandos y la parte dispositiva reuniendo así los requisitos internos como externos para que un fallo de segundo grado sea válido. En ese orden de ideas, el motivo de casación por este submotivo resulta improcedente. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, se entra a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, para lo cual el recurrente denuncia como motivo invocado el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que reza: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”; como normas violadas señala errónea interpretación del artículo 204 de la Constitución Política de la República, falta de aplicación del articulo 10 y 36 del Código Penal. En relación a la errónea interpretación del artículo 204 de la Constitución Política de la República aduce el recurrente que se debió haber observado en la sentencia de la Sala, que la constitución prevalece sobre cualquier ley, como una condición esencial de la administración de justicia debido a que la Sala no entró a conocer sus argumentaciones. Esta Corte, con base a lo argumentado por el interponente y la norma señalada como infringida,

estima que cuando una norma legal ha sido objeto de errónea interpretación lo que sucede es que se hacen derivar de ellas consecuencias jurídicas diferentes a las que resultan de su texto conforme loscánones interpretativos que establece la Ley del Organismo Judicial, en ese orden de ideas, se encuentra que el recurrente no cumple con denunciar con claridad y precisión la forma en que se interpretó erróneamente la norma constitucional denunciada. Denuncia el recurrente falta de aplicación el artículo 10 del Código Penal, puesto que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia, no se individualizó cuáles fueron las acciones normalmente idóneas realizadas por él para producir el resultado del hecho delictivo. Además argumenta el interponente que existe falta de aplicación del artículo 36 del Código Penal, afirmando que “en la sentencia, por no desentrañar jurídica y lógicamente, no determinó como era su obligación, cual fue la forma de participación, directa de mi persona, en los actos propios del delito, puesto que, conforme a la prueba que se menciona en el fallo de primera instancia, no se establece de modo directo, que el sindicado haya tomado parte directa en los actos propios del delito”. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Corte estima que los argumentos vertidos por el recurrente, no cumplen con los requisitos de claridad y precisión que exige la ley, pues no es posible determinar el agravio causado, además no señala concretamente como se provoca la falta de aplicación de las normas denunciadas. Por lo que el recurso de casación presentado por el recurrente es improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 7, 11, 11bis,

presentado por el recurrente es improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 7, 11, 11bis, 37, 43, 50, 160, 166, 167, 389, 430, 437, 438, 439, 440, numeral 6º. 441, numeral 5º. y 446 del Código Procesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 76, 79, inciso a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado MARIO RENE GABRIEL (único apellido), en contra de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil tres, proferida para la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico PinedaSánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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