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291-2005 15052006 Elena Vasquez Guillen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
291-2005 15052006 Elena Vasquez Guillen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

15/05/2006 – CIVIL

291-2005

RECURSO DE CASACIÓN No. 291-2005

CIVIL Recurso de Casación interpuesto por ELENA VASQUEZ GUILLÉN contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el uno de septiembre de dos mil cinco.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

A. Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.

B. Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas no es necesario citar normas infringidas de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero si a pesar de ello se señalan algunas, éstas no deben ser de estimativa probatoria porque ésta es característica de error de derecho.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 172, 177, primer párrafo del artículo 186, 621 inciso 2º. del Código

Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 291-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, quince de mayo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ELENA VASQUEZ GUILLÉN, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de

dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro de juicio ordinario de posesión de bien inmueble, promovido por ELIDA GUILLÉN VASQUEZ, contra la recurrente.

ANTECEDENTES: A) El veintiséis de octubre de dos mil cuatro, Elida Guillén Vásquez promovió juicio ordinario de posesión de bien inmueble en contra de la casacionista, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El

Progreso. B) La parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de veracidad en la relación de los hechos por la parte actora e inexistencia de la partición de la cosa común en la finca.C) El día veintiuno de junio del año dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien la confirmó. E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva dice: “...I) SIN LUGAR el recurso hecho

valer, II) CONFIRMA la sentencia apelada en lo que le es desfavorable a la demandada...” Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Que la actora al presentar la demanda acompañó como prueba el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia (sic) Guastatoya Departamento de El Progreso, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve en el cual declaró aprobar el Proyecto de Partición presentado por JOSEFINA VASQUEZ Y VASQUEZ madre de la actora en el cual le adjudicó el lote número dos (sexta parte del inmueble) consistente en uno punto seiscientos sesenta y siete manzanas, equivalente a once mil seiscientos cuarenta y seis punto cincuenta y siete metros cuadrados. Mismos derechos que fueron inscritos en el Registro de la Propiedad. La propiedad antes indicada le fue vendida a la hoy actora, lo que se acreditó por medio de la escritura pública sesenta y nueve faccionada por el Notario CARLOS PANTALEÓN ASENCIO, y certificación del Registro de la Propiedad de fecha nueve de febrero del dos mil cuatro, mismas que producen fe y hacen plena prueba, y las cuales no fueron redargüidas de nulidad o falsedad, con lo que prueba la propiedad del bien objeto de esta litis y con el reconocimiento judicial de fecha dos de mayo del dos mil cinco practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Agustín Acasaguastlán del Departamento de El Progreso, se prueba que la demanda (sic) está en posesión del Terreno propiedad de la actora. No se hace mención de las excepciones perentorias interpuestas por la demandada porque si bien el Juez de Primer Grado las considera no las resuelve. Razones suficientes para confirmar la Sentencia...”

RECURSO DE CASACIÓN

hace mención de las excepciones perentorias interpuestas por la demandada porque si bien el Juez de Primer Grado las considera no las resuelve. Razones suficientes para confirmar la Sentencia...” RECURSO DE CASACIÓN Elena Vásquez Guillén, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como único caso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas. Denunció como infringidos los artículos 172, 177 y primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS El argumento que presenta la casacionista en relación a este subcaso lo hace consistir en que: “...Los Honorables Magistrados... afirman que: únicamente le confieren valor probatorio a la escritura pública número 69 faccionada por el Notario Carlos Pantaleón Asencio a fecha 29 de octubre de 2002 y la certificación del Registro de mérito de fecha 9 de febrero de dos mil cuatro, mismas que según los Honorables Magistrados impugnados y la ley, producen fe y hacen plena prueba porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, con lo que prueba la propiedad del bien objeto de esta litis y con el reconocimiento judicial de fecha dos de mayo del dos mil cinco practicado por el Juez de Paz de San Agustín Acasaguastlán departamento de El Progreso, se prueba que la demandada está en posesión del terreno propiedad de la actora. Todo el error de la Honorable Sala Tercera impugnada al redactar su fallo consistió en hacer referencia o simple

narración. 1. Del expediente del juicio oral de división de la cosa común tramitado en el Juzgado de Primera Instancia del mismo departamento dentro del juicio oral de partición de la cosa común número 161-86 a cargo del Oficial Civil, cuyo auto de fecha 20 de septiembre de 1989 el cual aprueba el proyecto de Partición presentado por Josefina Vásquez y Vásquez, madre de la actora; 2. De los planos de las fincas rústicas ahí enumeradas, nuevamente el auto de mérito; y 3. La certificación de la finca matriz número 52, folio 347 del libro 1-A del Grupo Norte de Zacapa; asimismo, 4. El reconocimiento judicial, pero omitió el análisis jurídico indispensable para darle o negarle valor probatorio a tales medios de prueba, cuyos documentos son la prueba básica por excelencia de este proceso civil, pues contiene todas las condiciones a que se sujetó la litis, porque también el auto relacionado, no fue redargüido de nulidad o falsedad. Para este caso de examen la ley dispone que los documentos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Yo no he redargüido de nulidad o falsedad la escritura pública número 69 faccionado por el Notario Carlos Pantaleón Asencio a fecha 29 de octubre de 2002, porque no me afecta en nada. ¿Por qué razón? A) Porque la finca matriz colinda al lado NORTE con la Quebrada Ojo de Agua ahora Quebrada Seca y la

finca que la Honorable Sala le da valor probatorio no (sic); B) Porque la ubicación que indica el mapa de la finca que contiene dicha escritura no está dentro de mi fundo; por lo tanto no puedo poseerla; C) Porque el auto de mérito, no tiene ninguna colindancia al lado NORTE con la Quebrada relacionada, y mi fundo al igual que la finca matriz, si colinda con dicha quebrada; y, D) El Reconocimiento Judicial, fue declarado sin lugar, porque no pudo ubicarse la finca que contiene la escritura pública número 69 faccionada por el Notario Carlos Pantaleón Asenciode fecha 29 de octubre de 2002, porque no tiene base para poder medir de dónde para dónde; mientras que mi finca sí. El juez de primera instancia ha analizado la solicitud de la partición hecha por la notario, cuando debió analizar el auto que aprobó dicha partición, pero la Honorable Sala omitió cualquier análisis de los documentos que únicamente narró. Esa omisión en el análisis del documento que contiene el auto de aprobación de la partición de la cosa común, en cuyo contenido no aparece que ninguna de las fincas divididas, colinden con Quebrada Ojo de Agua ahora quebrada Seca, omisión que hizo se declarara la sentencia que es objeto de este recurso Extraordinario de Casación, tanto la doctrina como la ley la califican como error de hecho en la apreciación de la prueba, porque es indudable que de su simple lectura aparece la falta de razón para demandar la posesión que se pretende, además, dicho auto ya fue pasado por autoridad de

cosa juzgada, por lo que hace fe y produce plena prueba, ya que no fue redargüido de nulidad o falsedad en su momento procesal oportuno; en conclusión si el referido auto tiene error y no fue impugnado, lo que de éste se desprenda por su inscripción, por consecuencia lógica, tiene dolo. Si bien es cierto que cuando se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas se cita la ley infringida, en este caso si se cita, porque es tan claro, tan evidente el error en que incurrió el tribunal ad-quen en la sentencia que dio motivo a este recurso de casación, que sin mucho esfuerzo se comprende que lo hizo con violación clara de los artículos 172, 177 y el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el caso de error de hecho en la apreciación de la prueba que se deja comentado en esta parte del resumen...” ANÁLISIS: El error de hecho ha de consistir en una oposición radical, directa e irreconciliable, entre el relato fáctico de la sentencia impugnada y el documento o acto auténtico señalado, sin que tal oposición pueda suplirse por deducciones, razonamientos, interpretaciones, analogías o hipótesis de las partes operacionales complementarias que desbordan los límites de esta infracción. Al hacer el estudio del caso, el casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación debido a lo siguiente:

A. Denuncia que se cometió error de hecho en la prueba al hacer

referencia a simple narración del expediente del juicio oral de división de la cosa común tramitado en el Juzgado de Primera Instancia del mismo departamento dentro del juicio oral de partición de la cosa común número ciento sesenta y uno guión ochenta y seis (161-86) a cargo del Oficial Civil, cuyo auto de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el cual aprueba el proyecto de partición presentado por Josefina Vásquez y Vásquez, madre de la actora; de los planos de las fincas rústicas ahí enumeradas, nuevamente el auto de mérito; y la certificación de la finca matriz número cincuenta y dos (52), folio trescientoscuarenta y siete (347) del libro uno guión A (1-A) del Grupo Norte de Zacapa. En anteriores sentencias, se ha sustentado el criterio jurisprudencial en el sentido que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el casacionista únicamente citó los documentos, pero no individualizó para cada documento la tesis respectiva.

B. Asimismo, el defecto de técnica que contiene el recurso en el señalamiento de normas infringidas invocadas, impide hacer el análisis comparativo correspondiente, ya que si bien es cierto que conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil no será necesaria la cita de leyes

infringidas en relación al motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no es defectuoso el recurso en el cual se señalan normas infringidas, pero si se citan algunas como tales, éstas no deben referirse a estimativa probatoria, porque es una característica para la procedencia del submotivo de error de derecho, y en este caso la casacionista cita como infringidos los artículos 172 177 y el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que son normas de estimativa probatoria, en su orden se refieren a: oportunidad de prueba, a los documentos que pueden presentarse como prueba y autenticidad de los documentos autorizados por notario o funcionario público. Es importante destacar que aún cuando en la sentencia impugnada se adviertan errores, si el recurrente no hace un planteamiento técnicamente apropiado de la casación, no se puede de oficio anular la sentencia. En tal virtud, por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar y como consecuencia el recurso de casación de mérito resulta improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO:LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por ELENA VASQUEZ GUILLÉN; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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