291-2005 17012006 Mario Gabriel Gutierrez Calderon vrs. Maribel del Rosario Ruiz Ramirez
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 291-2005 17012006 Mario Gabriel Gutierrez Calderon vrs. Maribel del Rosario Ruiz Ramirez
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2005
17/01/2006 – APELACION
291-2005
FAMILIA 291-2005. OF.2º. ACTOR: MARIO GABRIEL GUTIERREZ CALDERON.
DEMANDADA: MARIBEL DEL ROSARIO RUIZ RAMIREZ. REBAJA PENSION.
COATEPEQUE.
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: RETALHULEU, DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. EN APELACION se examina la sentencia de fecha siete de noviembre del año dos mil cinco, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Oral de Modificación de Pensión Alimenticia (Rebaja), promovido por MARIO GABRIEL GUTIERREZ CALDERON contra MARIBEL DEL ROSARIO RUIZ RAMIREZ, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados Bernardo Isaac Cano Monzón, el actor; y de Marta Lisseth García Penagos y Edwin Eduardo Velásquez Herrera la demandada. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez de Primer Grado, DECLARO:”I) REBELDE y CONFESA, a la demandada señora MARIBEL DEL ROSARIO RUIZ RAMIREZ; II) SIN LUGAR, las Excepciones Perentorias de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS QUE CONTIENE LA DEMANDA y
FALTA DE CAPACIDAD ECONOMICA PARA COMPENSAR EL PAGO DE LA
DISMINUCION DE LA PENSION PRETENDIDA POR EL ACTOR; III) CON LUGAR, la demanda Oral de Modificación de Pensión Alimenticia (rebaja), promovida por MARIO GABRIEL GUTIERREZ CALDERON, en contra de MARIBEL DEL ROSARIO RUIZ RAMIREZ; IV) En consecuencia se rebaja la pensión alimenticia de UN MIL SEISCIENTOS QUETZALES, a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES, que en concepto de pensiones alimenticias deberá seguir proporcionando el actor a la demandada, a favor del menor MARIO GABRIEL GUTIERREZ RUIZ, cantidad dineraria que empezará a correr a partir del día ocho de junio del dos mil cinco, fecha en que fue notificada la demandada; V) No hay especial condena en costas procesales; VI) NOTIFIQUESE.” RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD. No existen hechos que rectificar en esta Instancia. PUNTO OBJETO DEL PROCESO. El demandado pretende que se rebaje la pensión alimenticia que proporciona a la demandada a favor de su menor hijo Mario Gabriel Gutiérrez Ruiz, de un mil seiscientos quetzales a la cantidad de trescientos quetzales. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES. En esta Instancia no se aportaron medios de prueba ni alegatos. C O N S I D E R A N D O: La doctrina científica sostiene que el Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante elTribunal de Segundo Grado el conocimiento de una resolución que se estima
injusta o ilegal, para que confirme, revoque o modifique la resolución apelada. La apelación para que proceda tiene como presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes de un proceso. Esta Sala de la Corte de Apelaciones al efectuar la revisión correspondiente de los autos, establece cuanto sigue: a) Que dentro del proceso identificado en primera instancia con el número cincuenta y seis guión dos mil cinco, fue dictada sentencia con fecha siete de noviembre del año dos mil cinco; b) Que en virtud de lo anterior, el señor MARIO GABRIEL GUTIERREZ CALDERON interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia; c) que no obstante lo anterior y de haber sido legalmente notificado de la resolución emanada de esta Sala de fecha trece de diciembre del año dos mil cinco, mediante la misma se señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, el recurrente no compareció a esta Sala como era su obligación, lo cual constituye lo que la doctrina científica denomina abandono del recurso, por lo que el Tribunal Ad quem debe dictar la resolución que en derecho corresponde confirmando la resolución apelada. LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 278, 279, 280 del Decreto Ley 106. 26, 28, 29, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 209, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 1º, 2º, 3º, 8º, 18, 19, 20 del Decreto Ley 206. 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial. P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y
20 del Decreto Ley 206. 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial. P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios; Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.