291-2009 04082010 Yimert Bartolo Chavarria Sanchez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 291-2009 04082010 Yimert Bartolo Chavarria Sanchez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
04/08/2010 – PENAL
291-2009
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se denuncia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación y al analizar el fallo recurrido, se advierte que el tribunal A-quem sí fundamentó la sentencia objeto del recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, cuatro de agosto de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por YIMERT BARTOLO CHAVARRÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiuno de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso que por los delitos de ASESINATO y HURTO AGRAVADO, se sigue contra el recurrente. Intervienen dentro del proceso: El procesado con el auxilio del abogado defensor Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través del agente fiscal Nicolás Rufino Velásquez Oroxom, la querellante adhesiva y actora civil María del Pilar Vásquez Morales, no compareció tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió
por los hechos imputados por el Ministerio Público, los que se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que Yimert Bartolo Chavarría Sánchez, es autor responsable de los delitos de Asesinato y Hurto Agravado, cometidos en concurso real de delitos contra la vida y el patrimonio de Diego Miguel Sosof Vásquez, por cuyos ilícitos penales le impone las penas de: cuarenta años de prisión, por el delito de Asesinato; y cinco años de prisión por el delito de Hurto Agravado, ambas con carácter inconmutable que el mismo deberá hacer efectivas sucesivamente principiando con la de mayor duración en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en Quetzaltenango, con abono a la prisión efectivamente padecida a partir del momento de su aprehensión. II) Luego de cumplidas las penas de prisión impuestas, el condenado dada su condición de extranjerocorrespondiéndole la nacionalidad nicaragüense, deberá ser deportado a su país de origen; efecto para el cual el Juez de Ejecución correspondiente deberá ponerlo a disposición de las autoridades de la Dirección General de Migración de
Guatemala; III) (…)”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Quinta de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, al resolver sobre el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Yimert Bartolo
La Sala Quinta de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, al resolver sobre el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Yimert Bartolo Chavarría Sánchez en sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve declaró: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL, planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, por el Abogado Defensor CARLOS ABRAHAM CALDERON PAZ, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III (…)
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, acto para el cual el Ministerio Público y la querellante adhesiva no comparecieron ni hicieron argumentaciones por escrito, el defensor del procesado estuvo presente y realizó su participación en forma oral, haciendo las argumentaciones respectivas en cuanto al recurso.
CONSIDERANDO
-IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso, al acto emitido por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl recurrente denuncia que la sentencia emitida por la Sala no contiene la fundamentación jurídica que necesariamente debe hacerse al dictar sentencia de segunda instancia, con motivo del recurso de apelación sometido a su conocimiento, además argumenta que en su sentencia el órgano de alzada no se refirió en ningún momento a la justificación ni a los parámetros utilizados por eltribunal sentenciador para agravar la pena en quince años más de la mínima que son veinticinco años, situación que la convierte en una sentencia arbitraria por falta de fundamentación y viola su derecho de defensa y acción legal, agrega el interponente que el órgano de alzada en la sentencia impugnada, no fundamentó su resolución y se limitó a transcribir lo resuelto por el Tribunal de Sentencia con argumentaciones simples y generales, sin considerar y aplicar las reglas de la hermenéutica propias del proceso penal. La aplicación que pretende es que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer el recurso planteado y establecer la falta de fundamentación en la resolución impugnada, anule la sentencia recurrida de segunda instancia, en lo referente al objeto de la impugnación, y ordene el reenvío. El requisito de la fundamentación consiste en que los juzgadores deben de
establecer la falta de fundamentación en la resolución impugnada, anule la sentencia recurrida de segunda instancia, en lo referente al objeto de la impugnación, y ordene el reenvío. El requisito de la fundamentación consiste en que los juzgadores deben de cumplir con dar a conocer las razones lógicas y coherentes que en forma sencilla, explica los motivos de su resolución, actuando siempre dentro del ámbito de la acusación, de los hechos de la causa y apegados a las reglas de valoración de la prueba. En el presente caso el interponente impugna la sentencia de la Sala de Apelaciones por no estar de acuerdo con lo resuelto, pero el hecho que la misma le sea desfavorable no equivale a considerar que carezca de fundamentación. La sentencia se encuentra debidamente motivada cuando examina la prueba que el tribunal sentenciador estimó útil o decisiva para establecer los hechos que tuvo por probados, en la sentencia de mérito se advierte que el tribunal Ad quem, cumplió con sustentar las argumentaciones de derecho exigidas por la ley, necesarias para una adecuada fundamentación, pues sus razonamientos fueron sustentados y con claridad y precisión explica las razones que condujeron a los juzgadores a no acoger el recurso sometido a su conocimiento, tal circunstancia se infiere de la lectura del fallo de apelación especial, cuando los juzgadores al referirse al segundo sub motivo de fondo, planteado por el entonces apelante, resolvieron concretamente el agravio denunciado, con respecto a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el que el tribunal Ad-quem claramente señaló: “En el caso que nos ocupa el
denunciado, con respecto a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el que el tribunal Ad-quem claramente señaló: “En el caso que nos ocupa el tribunal sentenciador fija la pena, atendiendo en el caso de asesinato a que el daño causado es irreparable, que se ocasiona un daño social a su familia, lo impactante del hecho, la forma en que el acusado atacó a la víctima, con tal de asegurar el resultado dañoso y el sufrimiento al prolongar su agonía, a este respecto se considera por esta Sala razonables, las consideraciones efectuadas por el Tribunal sentenciador para fijar la pena la que se hace dentro del mínimo y el máximo señalados por nuestro ordenamiento Penal, y si bien el Tribunal hace referencia en este apartado a la alevosía y ensañamiento, esto era innecesario porque dentro del asesinato, tales circunstancias son parte del tipo penal, sinembargo no se considera agravio puesto que la pena se fija dentro de los límites que establece la ley. En cuanto al delito de hurto, el Tribunal señala que no basta al condenado, la ofensa proferida contra la vida, sino que se tomó su tiempo para empacar las computadoras en un maletín, las que fueron incautadas al momento de su aprehensión, la pena de cinco años que por este hecho se impusiera al condenado, esta dentro de los parámetros señalados por la norma aplicable y no puede obligarse a los juzgadores fijar una pena mínima, pues son ellos los que
han recibido las pruebas en el debate, de conformidad con el principio de inmediación, de tal manera que al no haber agravio en este sentido el motivo no puede acogerse y como consecuencia el recurso deviene improcedente” Por las razones consideradas y de la lectura del considerando trascrito se infiere que el órgano de alzada si motivó la sentencia venida en grado al hacer sus propias consideraciones de de derecho, las que le llevaron a la convicción de emitir el fallo impugnado, por lo que se considera que el fallo impugnado cumple con el requisito fundamental de la fundamentación, en consecuencia la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que denuncia el apelante es inexistente y así deberá declararse. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 20, 21, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. 16, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a) 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Decreto 2-89 del Congreso de la República, 1 y 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado YIMERT BARTOLO CHAVARRÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado YIMERT BARTOLO CHAVARRÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiuno de mayo de dos mil nueve. Comuníquese y con certificación de lo resuelta, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.