291-2010 08022011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 291-2010 08022011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
08/02/2011 – PENAL
291-2010
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de mayo de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra el sindicado JUAN CARLOS NAVAS VÁSQUEZ, por el delito de homicidio culposo. DOCTRINA -Existe omisión de resolución de alegatos, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no da respuesta a las denuncias puntuales sobre la ilogicidad de la sentencia recurrida, limitándose a expresar conceptos generales sobre el método de valoración de la prueba. -La Sala de la Corte de Apelaciones no puede excusarse para resolver un agravio expuesto en apelación especial, con el argumento que en el planteamiento del recurso, existen errores, pues el momento procesal para corregirlos es el de la admisibilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de mayo de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra el sindicado JUAN CARLOS NAVAS VÁSQUEZ, por el delito de homicidio culposo. Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado Juan Carlos
el sindicado JUAN CARLOS NAVAS VÁSQUEZ, por el delito de homicidio culposo. Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado Juan Carlos Navas Vásquez, la defensa está a cargo del abogado Heberto Antonio Rodas de León; como querellantes adhesivos los señores EDGAR RODOLFO GARRIDO RIVAS y NORMA ELIZABETH RODRIGUEZ ORDOÑEZ, quienes actúan bajo la dirección y procuración del abogado Santos Herrera Sajche. No hay actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A. Del hecho del juicio: “...Que el día dieciocho de febrero del año dos mil ocho, en el interior del negocio denominado CAR WASH NAVAS, ubicado entre los kilómetros doscientos noventa y tres y doscientos noventa y cuatro, aproximadamente entre las trece horas con treinta minutos y trece horas con cincuenta minutos, en el interior del local que utiliza como oficina de dichonegocio, sufrió un disparó de arma de fuego el adolescente Christopher Eduardo Garrido Rodríguez, ocasionado con el arma de de fuego tipo pistola registro BA seiscientos dos mil cuatrocientos noventa y siete (BA602497) marca Daewoo, calibre nueve milímetros, registrada a nombre de Osman Orlando Navas Palma, misma que se encontraba en el interior de dicho local; herida que le ocasionó la muerte por hemorragia intracraniana, secundara a la lesión vascular por trauma cráneo encefálico…”
B. De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, el veintidós de febrero de dos mil diez, absuelve al acusado JUAN CARLOS NAVAS VASQUEZ, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de CHRISTOPHER EDUARDO GARRIDO RODRÍGUEZ, entendiéndosele libre de los cargos que le formuló el Ministerio Público, por las razones consideradas. La argumentación del tribunal gira en torno a que no existe prueba directa que acredite la participación del sindicado.
C. Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal itinerante abogado Luis Eduardo Chiguichón Mijangos, impugnó la sentencia, invocando motivo de forma, aunque los separa impropiamente en dos submotivos. En ambos, el caso de procedencia que es el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal, que se refiere a los vicios de la sentencia.
Denuncia como violados, por una parte los artículos 11 Bis, en relación con los artículos 389 numeral 4), y 394 numeral 6) todos del Código Procesal Penal, y además, el artículo 385 en relación también con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. Su queja principal es que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por considerar que el tribunal
sentenciador al momento de apreciar la prueba de valor esencial legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica. Denuncia que no tomaron en cuenta las coincidencias de los testimonios de cargo y su intrínseca relación con la prueba pericial y documental. Tampoco el Tribunal efectuó ningún análisis sobre las razones por las cuales los declarantes limpiaron y alteraron la escena del crimen, así como la entrega indebida de arma de fuego; no hubo testimonio sobre el momento en que el arma se dispara; que el arma estaba en la oficia del hijo del dueño del negocio Carwash Navas; pide que le expliquen por qué a partir de esos hechos conocidos, no se produjo la prueba indiciaria, que es fundamentalmente lógica.
D. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, consideró que: “…al analizar las argumentación del recurrente encuentra que la misma se centra esencialmente enla prueba recibida en el debate concretamente en lo que respecta a las pruebas periciales, documentales y testimoniales, prueba que este Tribunal de alzada no puede retrotraer para su análisis con el objeto de establecer los extremos denunciados por el apelante, puesto que la valorización de la prueba y de los hechos es una facultad de los tribunales de sentencia y únicamente la sala puede analizarla cuando se refiere a la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, advirtiendo con el acta de
debate y la sentencia impugnada que los jueces sentenciadores no incurrieron en los presupuestos enunciados, puesto que el Tribunal sentenciador fundamentó en forma clara y precisa y por consiguiente aceptable todos los motivos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado entre otras razones asentó que no existe elementos probatorio alguno que incrimine al señor JUAN CARLOS NAVAS VASQUEZ, razonando de una manera comprensible su decisión. Con esa argumentación no acogió el recurso de apelación especial. Con relación al segundo sub-motivo: Inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal, que se refiere a Vicios de la Sentencia, específicamente la no aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; los Magistrados al examinar el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto, encontraron que el vicio de sentencia denunciado por el recurrente, con relación a la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate, por parte del Tribunal sentenciador, apareja la intención de que éste Tribunal al conocer el recurso de apelación especial planteado, haga mérito de las pruebas aportadas al juicio en el debate público respectivo, sin tomar en cuenta que tal circunstancia les está vedada por imperio legal; además con la simple lectura del acta de debate y la sentencia
impugnada, se puede apreciar que los jueces sentenciadores al valorar los medios de prueba, si hicieron uso de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, puesto que comentan cada una de ellas con criterios jurídicos propios de la psicología, la lógica y la experiencia; y, al concatenarlas legalmente arriban a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo absolutorio. Con esta base no acoge el recurso de apelación especial.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interponen recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal que establece: “…cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en lasalegaciones”, denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que con subterfugios y excusas rigoristas el ad quem omitió dar solución a lo expresamente sometido a su conocimiento. Con relación al primer vicio in procedendo, particularmente dejó de resolver lo relativo a la ambigüedad y falta de claridad en los razonamientos que utilizó el Tribunal de Primer Grado en la apreciación de los testimonios de DARWIN JARIS JIMÉNEZ GUDIEL y SERGIO MAURICIO CASTILLO CORDERO; asimismo sobre la contradicción en la que los jueces sentenciantes incurrieron en la valoración de
las declaraciones de los testigos ABIGAÍL GIL BARRIENTOS OROZCO, EDVIN OTONIEL LEÓN y HUGO ALONZO NÁJERA PÉREZ; ya que les dieron valor probatorio en cuanto a que ellos recogieron las evidencias de este hecho, pero al analizar cada una de las deposiciones de estos testigos y contrastarlas con lo declarado por Darwin Jaris Jiménez Gudiel y Sergio Mauricio Castillo Cordero, se desprende que tales razonamientos son contrastantes, incompletos e ilógicos. Sin embargo, la Sala en cuestión omitió completamente referirse a dichos alegatos. En cuanto al segundo submotivo la Sala impugnada escudándose en el principio de intangibilidad de la prueba sólo se limitó a afirmar que los jueces sentenciadores al valorar los medios de prueba, si hicieron uso de las reglas de la sana critica razonada, por lo que no vulnera el principio lógico de la razón suficiente. Empero, no se refirió a que las conclusiones a las que arribó el Tribunal del juicio no se derivaron de la prueba producida en el debate, ni mucho menos a que la apreciación del material probatorio la hizo en forma aislada y no en elenco, así como tampoco resolvió lo relativo a las razones por las que el tribunal a quo certificó lo conducente sobre la entrega indebida del arma de fuego utilizada en el hecho juzgado y no así sobre que sin autorización de autoridad alguna se haya limpiado tanto el escenario criminal como el arma homicida.
III. DEL DIA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, reemplazando el Ministerio Público a través del Fiscal VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, la participación oral mediante la presentación de alegatos, no así el procesado quién no compareció y tampoco reemplazó su participación. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resoluciónimpugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAl confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se estima que al casacionista le asiste la razón jurídica, en cuanto a la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales de sus alegaciones, pues se advierte que la Sala al resolver el recurso de apelación especial, no resolvió puntos específicos señalados por el apelante relativos a la invalidez de la sentencia de primer grado, a saber: a) las coincidencias de los testimonios de cargo y su intrínseca relación con la prueba pericial y documental; b) la limpieza de la escena del crimen; c) la limpieza del arma; d) no se aporta prueba directa de la supuesta maniobra del arma por la víctima, que se desprende de las declaraciones testimoniales; d) que el arma estaba en la oficina del hijo del dueño del negocio Carwash Navas. Todo
limpieza del arma; d) no se aporta prueba directa de la supuesta maniobra del arma por la víctima, que se desprende de las declaraciones testimoniales; d) que el arma estaba en la oficina del hijo del dueño del negocio Carwash Navas. Todo ello con el reclamo explícito que se explique por qué razón, partiendo de esos hechos conocidos que no constituyen el delito, no se hizo el proceso lógico para llegar al hecho desconocido que es el delito, a través de la prueba indiciaria que es esencialmente lógica. Con ello se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que establece claramente la obligación de fundamentación y por tanto, el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, la Sala objetada de manera explícita anota que lo que le está pidiendo el apelante es que haga mérito de las pruebas aportadas al juicio y se excusa de resolver bajo el argumento de que tal circunstancia les esta vedado por imperio legal, respuesta que no puede reemplazar la obligación de fundamentación. La sola mención de los errores y la ineficacia en el planteamiento del recurso de apelación especial, tuvo que haberse expresado en la fase de admisibilidad del mismo, toda vez que el artículo 399 del Código Procesal Penal, establece la posibilidad de corrección y subsanación de defectos. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos concretos. En ese orden de ideas, es procedente que este tribunal declare nula la sentencia impugnada y su reenvío para un nuevo análisis. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
impugnada y su reenvío para un nuevo análisis. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Como consecuencia, se ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados. COMUNÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.