291-2014 11072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 291-2014 11072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/07/2014 – PENAL
291-2014
DOCTRINA El delito de conspiración debe tener relación con el ilícito por el que se conspira, la inexistencia de alguno de los elementos que integran el delito conspirado desvirtúa el encuadramiento de la acción de los sujetos activos en el tipo penal regulado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de julio de dos mil catorce.
I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio de Guatemala, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Policarpo Batzín González, Alejandro Barrios, Edwin Alejandro Barrios Echeverría, Elmer Cano Maldonado y Eddi Estuardo Barrios Echeverría, por los delitos de conspiración para cometer robo agravado y asociación ilícita. No hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “1. Que los acusados POLICARPO BATZÍN
GONZÁLES (sic), EDDI ESTUARDO BARRIOS ECHEVERRÍA, ELMER CANO
MALDONADO, EDWIN ALEJANDRO BARRIOS ECHEVERRÍA Y ALEJANDRO BARRIOS, son integrantes de un grupo delincuencial, asociados con la intención y voluntad de cometer diversos hechos delictivos, dentro de ellos, atacar y despojar de dinero (plata según intercepción telefónica) sin la debida autorización, y mediante violencia. 2. Que el día veintiuno de octubre del año dos mil once, en distintas horas del día, a través de los teléfonos números 59979462 y 48596442 y 46155670 y otros teléfonos mas (sic) se efectuaron múltiples llamadas telefónicas con la finalidad de planificar y coordinar el hecho delictivo. 3. Se tuvo conocimiento que el día veintidós de octubre de dos mil once, pasarían personas, en distintos vehículos, procedentes del departamento de Jutiapa, con destino a la Ciudad de Guatemala, dentro de ellos, un vehículo tipo camioneta, color negro, marca Toyota, con placas de circulación P-692DVC”. 4. El veintidós de octubre de dos mil once, aproximadamente a las siete horas, los cinco procesados se reunieron en la gasolinera Texaco La Cuchilla, ubicada en el kilómetro veinticinco punto cinco carretera a El Salvador, cruce a Santa Elena Barillas, municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala. Llegaron distribuidos en tresvehículos. 5. Con ocasión de la planificación del hecho y seguimiento que le efectuaban a las víctimas, de la citada gasolinera se trasladaron a la laguna El
Pino, ubicada en el municipio de Barberena, departamento de Santa Rosa, aproximadamente a las ocho horas, mientras se coordinaba y establecía el punto o sitio donde efectuarían el robo del dinero que portarían las víctimas. 6. Los acusados nombrados son partícipes e integrantes de una organización criminal, que tenían armas de fuego a su disposición y actuaban concertadamente desde hace tiempo con el propósito y acuerdo de cometer hechos delictivos. 7. Los acusados planificaron diversos hechos delictivos utilizando vehículos, armamento, y carnés que los identificaban como miembros de la Policía Nacional Civil; fueron aprehendidos en la entrada a la laguna El Pino ya nombrada por elementos de esa corporación policíaca, incautándoles los vehículos, teléfonos celulares, armas de fuego, un chaleco antibalas y un uniforme de la Policía Nacional Civil. 8. Al acusado Policarpo Batzín González y a Eddi Alejandro Barrios Echeverría se les incautaron los teléfonos celulares cuyos números coinciden con los que fueron interceptados con autorización judicial. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia el diecisiete de julio de dos mil trece. Declaró: que los acusados Policarpo Batzín González, Alejandro Barrios, Edwin Alejandro Barrios Echeverría, Elmer Cano Maldonado y Eddi Estuardo Barrios Echeverría, son responsables como autores de los delitos de asociación ilícita y conspiración
para cometer robo agravado, y les impuso las penas de ocho años de prisión inconmutables por el primero; y seis años de prisión inconmutables por el segundo. Su decisión la basó en la prueba pericial, testimonial, y evidencias materiales, arma de fuego, teléfonos móviles, discos compactos que contienen las interceptaciones de las llamadas telefónicas entre los procesados, uniforme de la Policía Nacional Civil y prueba documental. C) De los recursos de apelación especial: los procesados Policarpo Batzín González, Alejandro Barrios, (único apellido), Edwin Alejandro Barrios Echeverría y Eddi Estuardo Barrios Echeverría interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, con base en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, contra la sentencia identificada en la literal B) del presente fallo. En el primer sub motivo denunciaron errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 252 del Código Penal. Argumentaron esencialmente que el tribunal al condenarlos por el delito de conspiración los está sancionando dos veces por una misma conducta, pues los hechos por los cuales fueron condenados por el delito de asociación ilícita son los mismos en que se basó para la condena por conspiración.En el segundo sub motivo denunciaron inobservancia del artículo 65 del Código Penal, que establece los parámetros que el juez debe considerar para cuantificar la pena. Argumentación: con citas de sentencias de la Corte de Constitucionalidad
consideraron que no es viable que se eleve una sanción penal cuando no se han acreditado las circunstancias agravantes que justifiquen ese incremento. Lo anterior permite afirmar que si durante el enjuiciamiento el tribunal de sentencia no tiene por acreditadas circunstancias agravantes, la pena a imponer deberá ser la mínima de la establecida en la escala para cada delito, pues si la eleva, el tribunal incurrirá en una interpretación indebida del artículo referido, que por otra parte reconoció la inexistencia de circunstancias agravantes distintas a las circunstancias propias que ya fueron incluidas por el legislador dentro del propio tipo penal. Plantearon como pretensión que se acoja el recurso de apelación especial, y en consecuencia, se les absuelva del delito de conspiración y se les imponga la pena mínima de seis años por el delito de asociación ilícita. Los abogados defensores Mynor Augusto Valenzuela y Byron Armando Burgos Araujo interpusieron apelación especial contra la misma sentencia. Invocaron motivo de fondo con fundamento en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal y plantearon dos denuncias de vulneración de normas sustantivas, como sub casos de procedencia. Primer submotivo de fondo. Reclamaron errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 252 del Código Penal. Argumentación: con citas parciales de la sentencia del a quo sostuvieron que, en ningún momento se tuvo por acreditado por el tribunal sentenciador
hechos objetivos que constituyan elementos del tipo objetivo del delito de robo agravado, por lo que, los actos preparatorios que el tribunal adujo haber comprobado, no son suficientes para poder encuadrar la conducta de sus defendidos en el delito de conspiración para cometer robo agravado. Plantearon la pretensión de que se acogiera el recurso y como consecuencia, se absolviera a sus defendidos del delito de conspiración. Segundo submotivo de fondo. Denunciaron errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Argumentaron que no se acreditaron hechos objetivos que constituyan elementos del tipo del delito de asociación ilícita, ya que no se acreditaron hechos relacionados con la comisión de delito alguno (robo agravado u otro). Su pretensión fue que se acogiera el recurso y como consecuencia se absolviera a sus defendidos del delito de asociación ilícita. Elmer Cano Maldonado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Primer submotivo. Denunció violación del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 3 inciso e) 3, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Argumentación: La relación de causalidad entre acción y resultado externoseparable de la acción en el que por lo general se concreta la lesión del bien jurídico, constituye un elemento imprescindible de un gran número de conductas delictivas. En este caso, el tribunal no acreditó que la conducta del procesado Elmer Cano Maldonado motivara una relación causal necesaria para el
encuadramiento en el tipo penal de conspiración para cometer robo agravado. El tribunal lo consideró autor responsable del delito de conspiración, sin que mediara una fórmula objetiva-subjetiva a través de la cual se determinara que su conducta fuera adecuada para producir un resultado, ya que de las pruebas diligenciadas en el debate no se produce nexo causal entre acción y resultado, ya que lo único que el tribunal dio por acreditado es que el día veintidós de octubre de dos mil once se conducía a bordo de su vehículo, y que portaba un carné de la Policía Nacional Civil a nombre de Cano Maldonado Elmer, un teléfono celular color gris con negro, marca Samsung, un teléfono celular marca Motorola, un uniforme de la Policía Nacional Civil, una chapa color amarillo con el número setenta y cinco (75) con un escudo color negro, con lo que se demostró que se conducía sólo en su vehículo en el momento que le marcaron el alto por el operativo policial, que ignoraba quiénes eran las otras personas detenidas, que en la fecha de los hechos investigados era miembro de la Policía Nacional Civil, que ese día acababa de salir de descanso y que por ese motivo cargaba en su vehículo un uniforme sucio. Además, con la declaración y dictamen del perito Jairon Arnulfo López Camas quedó probado que no refirió ninguna llamada ínter comunicacional de su persona con los otros sindicados, con lo que se probó que en ningún momento se concertó con otras personas para cometer el delito de robo, y por lo mismo, no cometió el delito de conspiración. Pidió que se anulara el fallo recurrido
y se le absolviera por el delito referido. Segundo submotivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 36 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 3 inciso e.3) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Argumentación: si fuera coautor de los delitos de asociación ilícita y conspiración, el tribunal estaba obligado a determinar cuál fue su participación, y cómo se dividieron las funciones entre los partícipes. Relacionó los hechos acreditados por el a quo para concluir con la misma argumentación que desarrolló en el primer submotivo de fondo. Pidió se declarara su absolución de los dos delitos por los que fue acusado. Tercer submotivo de fondo. Denunció violación de los artículos 65 y 70 del Código Penal en relación con el artículo 3 inciso e.3) y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Argumentación: los jueces al momento de imponer las penas deben basarse en los parámetros que establecen dichos artículos. Impuso penas altas, de ocho años de prisión inconmutables por el delito de asociación ilícita, y seis años de prisión inconmutables por el delito de conspiración para cometer el robo agravado. El tribunal impuso las penas máximas para cada delito,sin analizar que uno es medio para cometer el otro. Vulneró el artículo 65 del Código Penal, porque el mismo tribunal estableció que no existían circunstancias agravantes ni atenuantes, y justificó el aumento de la pena con tres supuestos que son parte misma de los elementos de los delitos por los que se le sancionó.
Pidió se le rebajara la pena al mínimo establecido para cada delito y que se le aplicara el artículo 70 que regula el concurso ideal, para que se le condenara a seis años de prisión aumentada en una tercera parte. D) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil catorce, declarando procedentes parcialmente los recursos planteados, los que resolvió de manera conjunta.
Consideraciones: en relación con el motivo de fondo en que se denunció la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, relacionado con los artículos 10, 36 y 252 del Código Penal compartió el criterio de los recurrentes que reclamaron que se les hubiera condenado por el delito de conspiración, “toda vez que en ningún momento se estableció la viabilidad del proyectado delito, al no haberse determinado, la existencia de las víctimas del bien que iba a ser objeto de desapoderamiento, en este caso la suma dineraria que se indica, ello, porque la conspiración siempre va relacionada a la ejecución de un delito del que se hace depender la pena que corresponde imponer y ante la falta de estos elementos fácticos y probatorios, no puede extenderse el poder punitivo ni adelantarse una conducta penal a niveles preventivos, de conductas que no se pueden probar que tenían probabilidad de realizarse, pues el principio de legalidad estipula que el derecho penal sanciona conductas realizadas
típicamente (…)”. El tribunal fundamentó su decisión en las escuchas telefónicas y declaraciones de testigos, quienes refirieron cómo dieron seguimiento al automóvil en que se conducía Policarpo Batzín González, así como a los otros procesados, el lugar en que se les detuvo y las evidencias incautadas, pero resultan insuficientes para determinar su participación en el delito de conspiración para cometer el delito de robo agravado, pues “al no apreciarse actos externos que hagan viable que efectivamente se trató de cometer dicho ilícito, por lo que respecto de este delito es procedente absolverlos de todo cargo”. En cuanto al motivo relacionado con la inobservancia del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada estimó que, con las comunicaciones telefónicas y declaraciones testimoniales a que hace referencia el tribunal en la sentencia recurrida, se logró establecer la vinculación de los procesados y la reunión de los mismos para la comisión de un delito patrimonial, conducta que encuadra en el artículo 4 de la ley citada que contiene la figura de la asociación ilícita, siendo suficiente para la comisión de tal delito, como lo indica la propia ley,participar o integrar asociaciones delictivas se lleven a cabo o no, por tratarse de un delito autónomo. Por tal razón declaró improcedente ese submotivo de fondo. En cuanto al reclamo sobre la cuantificación de la pena declaró con lugar el agravio, con la consideración de que el tribunal no acreditó alguno de los parámetros para elevar el mínimo del rango.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que regula el delito de conspiración y del artículo 36, numeral 1), ambos del Código Penal. Argumentación: la Sala, cuyo fallo se recurre, debió basarse en los hechos acreditados para resolver las apelaciones que se le plantearon, porque en el presente caso quedó probado que los acusados pertenecen a un grupo criminal dedicado a cometer diferentes hechos delictivos, logrando probar que planificaron y se concertaron para la realización de un robo, utilizando armas de fuego y vehículos, esto con varios días de anticipación e iniciaron las acciones idóneas, orientadas a la ejecución del delito previamente planificado. Los delitos de conspiración y asociación ilícita son autónomos y tienen presupuestos distintos, por lo que no pueden ser subsumidos entre sí. En el presente caso se conspiró para cometer un robo agravado y para conspirar debe existir planificación y coordinación por parte de las personas que han tomado la decisión y esto es independiente de que éstas conformen un grupo delictivo organizado. Por lo dicho, existe relación de causalidad, pues la ley expresa que, comete el delito de conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados en el presente artículo. Para consumar el delito de conspiración no es necesario que se
consuma el delito planificado, basta con que se dé la concertación, es decir, la acción de ponerse de acuerdo, planificar y coordinar las acciones necesarias para su realización. Pidió que se case la sentencia recurrida, se revoque el fallo de segundo grado y en consecuencia, se declare que los procesados son autores responsables del delito consumado de conspiración.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinte de junio de dos mil catorce a las once horas, fecha señalada para la vista, los procesados reemplazaron su participación oral por escrito. Policarpo Batzín González, Alejandro Barrios, Edwin Alejandro Barrios Echeverría y Eddi Estuardo Barrios Echeverría, expusieron argumentos coincidentes con los desarrollados en la apelación especial que fue declarada con lugar. Elmer Cano Maldonado objetó el argumento central del recurso del ente fiscal en relación con el carácter autónomo de los delitos de asociación ilícita y conspiración, porque es obvio que para conspirar debe existir planificación y coordinación por parte de laspersonas que han tomado la decisión de cometer un hecho delictivo. Existe incongruencia en el argumento del Ministerio Público, pues señala que los acusados pertenecen a un grupo criminal dedicado a cometer diferentes hechos delictivos, logrando probar que planificaron y se concertaron para la realización de un robo, elementos que también forman parte del delito de asociación ilícita.
Solicitaron que el recurso sea declarado improcedente. CONSIDERANDO I Cuando se reclama la calificación de los hechos acreditados, la labor del tribunal
consiste en revisar si éstos realizan o no los supuestos de la norma penal sustantiva que el recurrente estima inaplicada. II La Sala al resolver los recursos planteados por los procesados, los absolvió por el delito de conspiración, porque consideró la inviabilidad del delito concertado, al no haberse determinado la existencia de las víctimas ni del bien que iba a ser objeto del robo. El artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece: “Conspiración. Comete el delito de conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados en el presente artículo. Las penas a imponer a cada persona por conspiración serán las mismas señaladas para el delito que se conspira, independientemente de las penas asignadas a los delitos cometidos. (…)” Por la complejidad de este delito, es necesario mencionar los elementos que lo integran, tomando en cuenta que en el ámbito subjetivo la intención del conspirador es específica para la realización de un delito concreto, cuyos elementos –del delito concretodeben relacionarse o estar dentro de la intención criminal. En el ámbito objetivo, la existencia de un concierto de voluntades y la resolución conjunta de cometer el delito concreto. De ahí que, se extraen las siguientes características: a) concierto de voluntades entre dos o más personas; b) el delito a ejecutar ha de estar previsto en la ley de manera expresa; c) debe establecerse un plan concreto, determinado y viable; y, d) el delito por el que se
conspira debe estar definido en cuanto a todos sus elementos (incluyendo sujeto pasivo y bien jurídico tutelado). De los hechos acreditados se establece que, los ahora procesados se concertaron para interceptar un vehículo con el propósito de robar el dinero que llevaba. Estando así los hechos, se estima que el delito a ejecutar sería el de robo agravado, cuyo tipo penal está regulado en el artículo 252 del Código Penal y mencionado dentro del catálogo estipulado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. No se indicó el plan concreto y determinado paraconsumar el delito de robo agravado, únicamente que los incoados se constituyeron en el lugar donde supuestamente pasaría el vehículo referido. Como ya quedó mencionado, el delito de conspiración debe estar estrechamente relacionado con el delito por el que se conspiró, esto es así porque al ser concertada la comisión de un delito específico deben definirse todos los elementos de dicho tipo. En el caso concreto, el mismo artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada establece que la pena por el delito de conspiración debe ser la misma que contempla el delito por el que se conspiró; y doctrinariamente, también debe estar definido el sujeto pasivo y el bien jurídico tutelado que se pretende lesionar, esto no únicamente de manera nominativa sino de forma concreta y probada sobre su existencia, a efecto de determinar el peligro de lesión del bien jurídico tutelado. Dichos elementos no se cumplieron, en virtud
que, el tribunal únicamente acreditó: “(…) 3. Se tuvo conocimiento que el día veintidós de octubre de dos mil once, pasarian (sic) personas, en distintos vehículos, procedentes del departamento de Jutiapa, con destino hacía la Ciudad de Guatemala, dentro de ellos, un vehículo tipo camioneta, color negro, marca Toyota, con placas de circulación P-692DVC(…)”; y en el apartado denominado “V) de la responsabilidad penal de los acusados y la calificación legal de los delitos” –página ciento diecisiete del fallo de primer grado-, se limitó a argumentar que los procesados “(…) participaron en la planificación para apoderarse del dinero que sería transportado en un vehículo procedente de Jutiapa, el cual pasaría por la ‘Laguna del Pino’, ubicada en el departamento de Santa Rosa, lugar en donde se efectuaría el robo del dinero (…)”. Con lo anteriormente indicado se establece que no concurrieron todos los elementos del delito de conspiración, para encuadrar en el mismo la acción de los acusados, porque no se estableció el delito en concreto por el que se estaba conspirando, es decir, no existe prueba documental o material idónea que acredite que realmente el vehículo transitó o transitaría por la “Laguna del Pino” en la fecha y hora en que sucedería el robo, ya que de las escuchas telefónicas solo se extrae el lugar donde lo estarían esperando los acusados; tampoco se constató que dicho vehículo llevara el dinero que supuestamente sería objeto de robo; el tribunal únicamente se limitó a mencionar un número de placa de
circulación de vehículo, sin que se acreditara su existencia material. Además de ello, tampoco se individualizó el sujeto pasivo del delito por el cual se estaba conspirando, toda vez que, no es suficiente considerar que éste podría ser quien condujera el vehículo referido, por las razones anteriormente indicadas. En tal virtud, se comparte el criterio asumido por la sala impugnada, en cuanto a que no se estableció la viabilidad del proyectado delito porque la conspiración va relacionada con la ejecución del delito por el que se conspiró, de ahí que no se probó el peligro real del bien jurídico tutelado que se pretendía lesionar, dada lainexistencia del sujeto pasivo y del patrimonio que se quería sustraer, como ya se dijo. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 29, 65, 252 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76,77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
75, 76,77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio de Guatemala, el veintisiete de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.