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291-2014 30092014 Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
291-2014 30092014 Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

30/09/2014 – APELACIÓN

291-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce. Se integra con los suscritos Magistrados. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad INSTITUTO DE FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS (FHA) por medio del gerente general y representante legal Sergio Armando Irungaray Suárez, contra la resolución dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veinticinco de julio de dos mil catorce. ANTECEDENTES A) El once de diciembre de dos mil doce, Obdulio Bosbelli Edelman Morales promovió en la vía incidental liquidación de honorarios en contra del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA), de acuerdo a la liquidación que asciende a la cantidad de trescientos setenta y siete mil novecientos noventa y nueve quetzales con cuarenta centavos (Q.377,999.40). B) El trece de noviembre de dos mil trece, el demandado, solicitó que al proceso número cero un mil ciento sesenta y tres guión dos mil doce guión cero cero setecientos noventa y uno (01163-2012-00791) que se ventila en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, se le acumulen los juicios identificados con los números, cero un mil cincuenta guión dos mil trece guió cero cero

doscientos veintinueve oficial tercero, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; y cero un mil ciento sesenta y cuatro guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos sesenta y cinco oficial segundo, que se ventila en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil. C) La Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, solicitó informe a los juzgados relacionados. D) El veinticinco de julio de dos mil catorce, el Juzgado antes referido declaró sin lugar la acumulación planteada y argumentó que: “… a) en cuanto a la acumulación solicita (sic) con el proceso con número de expediente cero mil ciento sesenta y cuatro – dos mil trece – cuatrocientos sesenta y cinco, oficial segundo, tramitado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dicha acumulación resulta improcedente puesto que aunque las personas son las mismas, los procesos tienen por naturaleza procedimientos distintos, ya que se trata de diligencias de prueba anticipada; b) en cuanto a la acumulación solicitada con el proceso número de expediente cero mil cincuenta – dos mil trece – doscientos veintinueve, oficial tercero, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, de la información proporcionada se establece que no concurren ninguno de los supuestos regulados en el artículo 538 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, puesto que en el caso de procedencia primero,

no existe una misma causa, pues cada contrato faccionado por el notario es independiente y por ello no pueden considerarse una causa común, pues de lo contrario, si consideráramos los servicios notariales como una misma causa, nos encontraríamos con que absolutamente todas las liquidaciones de honorarios planteadas por un mismo notario serían acumulables, ya que el mismo numeral primero señala que es procedente si proceden de una misma causa, aún cuando las personas y las cosas sean diferentes; el caso de procedencia segundo tampoco encuadra puesto que aunque las personas son idénticas, el que la pretensión sea la misma (pago de honorarios), la cantidad exigida como honorarios es distinta, lo que hace presumir que no se tratan de las mismas cosas (escrituras que motivan los servicios), puesto que de ser así nos encontraríamos ante un caso de litispendencia que no fue lo expuesto por el solicitante; y por último, el caso de procedencia tercero, no encuadra en la presente solicitud de acumulación en virtud que las resoluciones que se decidan con relación a los honorarios pretendidos en cada proceso no produce cosa juzgada en el otro, si no (sic) que son independientes entre sí provocando que la acumulación no tenga razón de ser…”. E) Contra la resolución relacionada en el apartado anterior, se interpuso el recurso de apelación que hoy se conoce. CONSIDERANDO El artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “… El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que se dicte será apelable, ante el Tribunal Superior (…) Si los jueces que tramitan los procesos

cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal que conozca de la apelación resolverá sin más trámite…”. Esta Cámara, luego de la lectura del memorial de interposición del recurso de apelación establece que el apelante no expresó oportunamente los motivos de su inconformidad con la resolución impugnada, ya que únicamente se limitó a la interposición del recurso de mérito sin expresar agravios, siendo dicha fase el momento procesal oportuno para la manifestación de los mismos, por el hecho que el Tribunal que conozca de la apelación debe resolver sin más trámite. En virtud de lo anterior, y ya que por el límite del recurso de apelación únicamente podrán considerarse los aspectos que fueren desfavorables al recurrente y que hayan sido expresamente impugnados, aunado con el principio de congruencia procesal, esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer del fondo del presente recurso ante la deficiencia en la interposición del mismo, razón por la cual el recurso debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLESArtículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 50, 51, 79, 538 y 539 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 79 inciso b), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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