291-2020 03062021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 291-2020 03062021
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
03/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
291-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veinte de enero de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Motivo de forma Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente el presente submotivo, cuando la Sala deja de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la demanda, siempre que se haya planteado el recurso de ampliación solicitando la subsanación y éste es denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6°del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de enero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima, quien comparece por medio del administrador único y representante legal, José Leonel Hernandez
Hernandez.
II. Parte contraria: Municipalidad de San Miguel Petapa, quien comparece por medio del alcalde municipal, Mynor Rolando Morales Chávez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima, de nombre comercial “GUATESERVICIOS”, solicitó a la Municipalidad de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, la concesión para administrar los servicios de agua potable, mantenimiento, garita, extracción de basura y otros servicios en el área de Residenciales San Gabriel, ubicado en el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala; lo cual le fue autorizado por el plazo de quince años, el que inició desde que fue publicado en el Diario Oficial el reglamento que contemplaba los servicios a prestar, es decir el tres de junio de mil novecientos noventa y siete.II. El plazo para la administración de los servicios, concedida a la citada entidad, venció el doce de junio de dos mil doce; derivado de ello, la entidad solicitó una prórroga, pero esta le fue denegada por el Concejo Municipal, por medio de resolución número cincuenta y cuatro guion dos mil doce (54-2012), del siete de junio de dos mil doce.
III. Posteriormente el referido Concejo, en resolución número cincuenta y siete guion dos mil
denegada por el Concejo Municipal, por medio de resolución número cincuenta y cuatro guion dos mil doce (54-2012), del siete de junio de dos mil doce.
III. Posteriormente el referido Concejo, en resolución número cincuenta y siete guion dos mil doce (57-2012), celebrada del diez de junio de dos mil doce, declaró lesiva a los intereses del municipio la prórroga de la concesión solicitada y derivado que ya estaba por vencer el contrato y al considerar que los servicios no podían quedar acéfalos, decretó la intervención de de estos, el embargo del equipo utilizado para ello y nombró el interventor respectivo.
IV. Inconforme con lo resuelto, la entidad planteó recurso de reposición en contra de las dos resoluciones indicadas con anterioridad, los que fueron resueltos sin lugar en la resolución número ciento trece (113) del doce de noviembre de dos mil trece.
V. Posteriormente la Municipalidad de San Miguel Petapa, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, derivado de un amparo otorgado a la entidad, Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima, en resolución número cincuenta y cinco guion dos mil quince (55-2015), de sesión celebrada por el Concejo Municipal, el veinticinco de abril de dos mil quince, volvió a conocer la reposición planteada en su oportunidad contra el punto cuarto de la resolución cincuenta y siete guion dos mil doce (57-2012), ratificó la resolución ciento trece dos mil trece (113-2013) y además decidió ampliar las resoluciones que motivaron dichos recursos de reposición.
VI. Derivado de lo anterior, se promovieron procesos contenciosos administrativos.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
trece (113-2013) y además decidió ampliar las resoluciones que motivaron dichos recursos de reposición.
VI. Derivado de lo anterior, se promovieron procesos contenciosos administrativos.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la excepción perentoria de improcedencia del proceso contencioso administrativo, interpuesta por la Municipalidad de San Miguel Petapa departamento de Guatemala; sin lugar la demanda promovida por la Entidad Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima, para fundamentar su fallo consideró: «… en el acta número cincuenta y siete guion dos mil doce (57-2012), en el Punto Cuarto, se formaliza la terminación de la Concesión otorgada por quince años a la Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima, el doce de junio de dos mil doce. El Concejo Municipal declaró lesiva la concesión irregular en la ejecución de los servicios públicos, debido a que esta se otorgó en detrimento evidente de los intereses del municipio y de los ciudadanos que en ellas residen, derivado a la inobservancia de las disposiciones legales que son aplicables y obligatorias; habiendo decretado la intervención temporal, derivada al vencimiento del plazo de la Concesión; por lo que, no pueden quedar acéfalos los servicios que se prestan, esencialmente el suministro de agua potable. En el presente caso, Municipalidad de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, al decretar la intervención de los servicios tiene por objeto que los habitantes no sean afectados con la prestación del servicio de agua
potable, prevaleciendo el Interés social sobre el particular (…) »… en este caso, la municipalidad de San Miguel Petapa, Departamento de Guatemala, no estaba ni está legalmente obliga a renovar la concesión otorgada, por el contrario, está facultada para no conceder la prorroga solicitada, máxime si está en juego el interés de sus vecinos, como sucedió en el presente caso (…) »La demandante en los numerales cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y56) del memorial de demanda expone que la Municipalidad no le otorgó ni concesionó ningún bien municipal, que la Empresa tampoco aportó bien alguno a la administración de servicios, pues dicha administración la llevó a cabo mediante contratos de derechos privado con empresa mercantiles que fueron las encargadas de proveer los servicios, y en lo que se refiere a la prestación del servicio de agua y de tratamiento de aguas negras dichos servicios se prestaron por intermedio de la utilización de bienes de propiedad privada, inmuebles que fueron arrendados (…) »... El señor Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Miguel Petapa (…) rinde informe (…) concluye indicando que: “… han transcurrido a la fecha siete años y no se ha podido concesionar nuevamente estos servicios a alguien más, se debe a la serie de acciones de amparo promovidas por la entidad actora que han entorpecido el trámite para una nueva concesión, y es la razón por la cual continua la intervención…” »De las constancias procesales se desprende que (…) a la Municipalidad de San Miguel Petapa, no se le
puede obligar a continuar con la concesión otorgada (…) ya que el plazo de la concesión referida venció el doce de junio de dos mil doce; por lo que, a la entidad demandante no le asiste el derecho al pretender que se continúe con la concesión en los términos que se concedió la anterior, perjudicando así, los intereses del municipio y de los vecinos (…) »Este órgano jurisdiccional del análisis realizado concluye que (…) la pretensión del actor de dejar sin efecto la resolución controvertida contenida en el Acta número ciento trece guion dos mil trece (113-2013) de la sesión pública ordinaria celebrada el doce de noviembre de dos mil trece, Punto Décimo, carece de sustento legal, debido a que dicha resolución se encuentra apegada a las normas contenidas, tanto en laConstitución Política de la República de Guatemala, Código Municipal y Ley de Contrataciones del Estado (sic)…». Inconforme con el fallo emitido la Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima, solicitó aclaración y ampliación de la sentencia emitida por la Sala, los que fueron declarados sin lugar. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Porque el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas, luego de haber sido denegado el recurso de ampliación. b) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de la ley, de los artículos 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 22 de la Ley del Organismo Judicial; 72, 73 y 74 del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República.
b) Aplicación indebida de la ley, de los artículos 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 22 de la Ley del Organismo Judicial; 72, 73 y 74 del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República. c) Violación de ley por inaplicación de los artículos 76 del Decreto número 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal; 1º del “Reglamento para la Administración de Servicios de Agua Potable, Mantenimiento de Calles, Avenidas, Jardines, Áreas Verdes, Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Garita de Control de Acceso, Extracción de Basura y otros Servicios Domiciliares, que regula el Suministro de los Servicios a Residenciales San Gabriel” emitido por la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala; 97 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto número 57-92 del Congreso de la República; 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República; 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Con respecto a este submotivo la entidad casacionista expuso: «… La Sala Sentenciadora omitió pronunciarse sobre la pretensión consistente en la impugnación de la resolución administrativa emitida con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), por la Municipalidad de San
Miguel Petapa, Departamento de Guatemala, a través de su Concejo Municipal, contenida en punto tercero del Acta número 55-2015 (…) »… La controversia (…) surgió con motivo del apoderamiento arbitrario e ilegal por parte de la Municipalidad de San Miguel Petapa (…) de los bienes inmuebles en donde se ubican pozos de agua y planta de tratamiento, utilizando como medio la figura de la intervención y el embargo con carácter de intervención decretados por virtud de la resolución administrativa de fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012) contenida en punto cuarto del Acta 57-2012, del Concejo Municipal de dicha municipalidad (…) »… En contra de la citada resolución, mi representada promovió recurso de reposición; y dicho recurso fue objeto de dos resoluciones administrativas dictadas en diferentes momentos, siendo estas: a) resolución emitida con fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (…) contenida en punto décimo del Acta de sesión pública ordinaria número 113-2013 contra la cual se promovió el proceso contencioso administrativo cero un mil ciento cuarenta y cinco guion dos mil catorce guion ciento setenta y ocho (…) y, b) resolución emitida con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (…) contenida en punto tercero del Acta de sesión número 55-2015, la cual motivó el segundo proceso contencioso administrativo número cero un mil ciento noventa guión dos mil quince guion doscientos veintiocho (…) Ambos procesos fueron
acumulados en la Sala (…) quien dictó la sentencia que se recurre (…) »… la Sala Sentenciadora identifica a los dos procesos acumulados (…) dicho tribunal erróneamente asume que la única resolución controvertida es la que se encuentra contenida en el punto décimo del Acta de sesión pública ordinaria número 113-2013, obviando en forma absoluta la resolución contenida en el punto tercero del acta 55-2015 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), no obstante que, esta resolución fue impugnada dentro del proceso 01190-2015-228 (…) »… en todo el transcurso de la sentencia no existe análisis y ningún pronunciamiento sobre dicha resolución, por lo que luego de agotado el trámite del proceso, no se resolvió el asunto principal de dicho procesocontencioso administrativo (…) »… El quebrantamiento substancial (…) es absoluto y manifiesto pues tal y como puede apreciarse en la sentencia impugnada, la Sala Sentenciadora omite pronunciarse sobre la segunda resolución controvertida en el proceso 01190-2015-228, al punto que, en la parte dispositiva, únicamente declara SIN LUGAR la demanda (…) y confirma la resolución administrativa contenida en el Acta de la sesión pública ordinaria número 113-2013, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la otra resolución controvertida, es decir sobre el otro proceso contencioso administrativo (…) »… Ante dicho vicio (…) mi representada promovió recurso de ampliación (…) No obstante, la Sala Sentenciadora al resolver declaró sin lugar la ampliación solicitada (…)
»… Incidencia en el fallo (…) al haber omitido pronunciarse sobre la resolución administrativa contenida en el punto tercero del Acta número 55-2015 emitida con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (…) la Sala (…) omitió conocer sobre una pretensión toral ejercitada en dicho proceso (…) »… La Sala Sentenciadora omitió pronunciarse sobre varios argumentos vertidos en las demandas Contencioso-Administrativas acumuladas (…) »… en las demandas (…) fueron impugnadas por violar los derechos a la sujeción a la ley, el principio de legalidad y el debido proceso, con los siguientes argumentos (…) »… Por ampliar y modificar ilegalmente una resolución administrativa, cuando la autoridad no tiene facultad para ello (…) »… Este argumento fue hecho valer en la segunda demanda (…) la que se promovió por virtud de la resolución administrativa emitida con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la autoridad demandada (…) en el punto tercero del Acta número 55-2015 (…) »… dicha autoridad resolvió ampliar y modificar la resolución emitida con fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (…) »… Ni la Constitución ni la ley, facultan a la autoridad demandada para ampliar y/o modificar una resolución administrativa, por lo que al haberlo hecho dicha resolución es ilegal y carece de todo valor y así se solicitó que se declarara. »… no existe análisis ni pronunciamiento del Tribunal sobre todos los motivos antes enumerados (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de San Miguel Petapa, manifestó: «… la sentencia dictada por la Sala (…) se encuentra
dictada apegada a derecho y conforme las leyes y la Constitución Política de la República de Guatemala (…) la entidad demandante en este caso, argumento hechos falaces y fuera de todo contexto jurídico, no le asistía la razón y tampoco el derecho y eso se reflejo en el análisis técnico jurídico del fallo (…) »… NO EXISTE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSION CONSISTENTE EN LA IMPUGNACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA EMITIDA CON FECHA VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (…) LA SENTENCIA HACE UN ANALISIS INTEGRAL DE AMBOS PROCESOS ACUMULADOS y que LA RESOLUCION ATACADA CONFORMA UN CRITERIO UNIFICADO PARA
RESOLVER LA JURICIDAD DEL ACTO (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… en el presente caso, el Honorable Tribunal únicamente está actuando conforme a derecho, ejerciendo su obligación legal de velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por parte de la Municipalidad de San Miguel Petapa Departamento de Guatemala ha respetado y observado estos lineamientos, confirmando la Sala a través de la sentencia la obediencia a la directrices legales (…) »Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación (…) es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación
(sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; supone que la Sala ha dejado de resolver sobre algún punto que fue expuesto en su oportunidad por los sujetos procesales; si previamente se ha interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, debido a que, a pesar de haber promovido dos demandas en contra de dos resolucionesadministrativas distintas, lo que en principio generó que se hayan diligenciado dos procesos separados, cada uno con sus propios registros y actuaciones, al final se acumularon en uno solo; en consecuencia solicitó la suspensión de la resolución controvertida, la que hizo bajo los siguientes argumentos: Uno: Que la controversia surgió con motivo de apoderamiento arbitrario e ilegal por parte de la Municipalidad de San Miguel Petapa, de bienes inmuebles y servicios a través de la figura de la intervención y el embargo, resuelta por su Concejo Municipal, mediante el punto cuarto de la resolución número cincuenta y siete guion dos mil doce (57-2012) de la sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil doce. Dos: Que por la resolución que antecede, se promovió recurso de reposición, el cual fue objeto de dos resoluciones administrativa dictadas en diferentes momentos, descritas como: a) resolución emitida con fecha doce de noviembre de dos mil trece, identificada con el número ciento trece guión dos mil trece y b) resolución emitida con fecha
veintiocho de abril de dos mil quince, identificada con el número cincuenta y cinco guion dos mil quince. Tres: Que la Sala omitió pronunciarse sobre la resolución identificada con el número cincuenta y cinco guión dos mil quince, ya que en el transcurso de la sentencia no existe análisis y ningún pronunciamiento sobre esta.
Cuatro: Que la resolución identificada como cincuenta y cinco guion dos mil quince, originó el proceso registrado con el número cero un mil ciento noventa guion dos mil quince guion doscientos veintiocho; pero que en la sentencia solo se visualiza pronunciamiento sobre la resolución número ciento trece guion dos mil trece. Quinto: Que con respecto a la resolución cincuenta y cinco guion dos mil quince, aduce que el fallo no contiene pronunciamiento sobre pretensiones a cerca de: «… f. Por ampliar y modificar ilegalmente una resolución administrativa, cuando la autoridad no tiene facultad para ello: »… Este argumento fue hecho valer en la segunda demanda (…) la que se promovió por virtud de la resolución emitida con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la autoridad demandada a través de su Concejo Municipal contenida en el punto tercero del Acta número 55-2015 y dicha demanda dio lugar al proceso Contencioso-Administrativo 01190-2015-228 (…) »… dicha autoridad resolvió ampliar y modificar la resolución emitida con fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (…) contenida en el punto décimo del Acta número 113-2013.
»… Ni la Constitución ni la ley, facultan a la autoridad demandada para ampliar y/o modificar una resolución administrativa, por lo que al haberlo hecho dicha resolución es ilegal y carece de todo valor y así se solicitó que se declarara. »… no existe análisis ni pronunciamiento del Tribunal sobre todos los motivos antes enumerados (sic)… ». Derivado de lo anterior, la recurrente planteó recurso de ampliación, bajo el argumento de que el Tribunal no se pronunció sobre todos los puntos expresados en la demanda; el cual fue declarado sin lugar, por considerar que no se había omitido resolver ningún asunto de los impugnados; con ello, se da cumplimiento al requerimiento de subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara, para verificar si la Sala quebrantó o no el procedimiento, considera necesario traer a colación de forma sucinta las constancias procesales; de las cuales se sustrae que, en la presente controversia, efectivamente se plantearon dos demandas dirigidas en contra de dos resoluciones administrativas distintas, emitidas en diferentes fechas, pero por la misma autoridad administrativa, en este caso la Municipalidad de San Miguel Petapa, demandas que fueron acumuladas. A la primera demanda se le asignó el número cero un mil ciento noventa guion dos mil catorce guion ciento setenta y ocho (01190-2014-178), la que se interpuso en contra de la resolución emitida con fecha doce de noviembre de dos mil trece, que se encuentra contenida en el punto décimo del acta número ciento trece
guion dos mil trece (113-2013), emitida por el Concejo Municipal, que resolvió el recurso de reposición planteado en contra de la resolución emitida con fecha diez de junio de dos mil doce, contenida en el punto cuarto del Acta de la sesión pública ordinaria número cincuenta y siete guion dos mil doce (57-2012). La segunda demanda originó el proceso número cero un mil ciento noventa guion dos mil quince guion doscientos veintiocho (01190-2015-228), en el que la ahora casacionista, indica que las resoluciones controvertidas en el presente caso son: a) la emitida con fecha doce de noviembre de dos mil trece, por el Concejo Municipal, de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenida en el punto décimo del Acta número ciento trece guion dos mil trece (113-2013), en el que resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de la resolución emitida el diez de junio, por el citado Concejo y que quedó contenida en el punto cuarto del Acta número cincuenta y siete guion dos mil doce (57-2012); y, b) la emitida con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, por el Concejo Municipal, de la Municipalidad de San Miguel Petapa, contenida en el punto tercero del acta número cincuenta y cinco guion dos mil quince (55-2015), que resolvió de nuevo el recurso de reposición por orden de la Corte de Constitucionalidad, que la conminó a resolver de manera fundamentada lo resuelto en el punto cuarto del acta cincuenta y siete guion dos mil doce (57-2012);
sin embargo, la municipalidad aparte de resolver lo ordenado, decidió ampliar y modificar la resolución emitida con fecha doce de noviembre de dos mil trece, contenida en el punto décimo del acta número ciento trece guion dos mil trece (113-2013), lo cual la casacionista consideró ilegal, pues no tenía facultades para ello. Esta última demanda, además de exponer argumentos que reforzaban la primera; la ahora casacionista agregó otra cuestión respecto a la resolución identificada en la literal b), es decir, la contenida en el puntotercero del acta número cincuenta y cinco guion dos mil quince, (55-2015), concretamente denunció: «… f) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SUJECIÓN A LA LEY Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN ILEGAL DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (…) »… a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido todo lo no expresamente autorizado (…) »… Nuestro ordenamiento jurídico no le otorga a las Autoridades Administrativas la facultad para AMPLIAR ni MODIFICAR una resolución administrativa que ha resuelto un recurso de reposición (…) »… Las declaraciones incluidas en la resolución contenida en el Acta 55-2015 en nada justifica ni la orden de intervención sobre bienes de propiedad privada, y mucho menos, su afectación por MAS DE TRES AÑOS en perjuicio de sus propietarios, además que dicha afectación (…) pretende desapoderar a la propietaria de sus
bienes. »… todas y cada una de las argumentaciones contenidas en la citada resolución contenida en el Acta 552015 carecen de validez jurídica, por constar en una resolución mediante la cual EN FORMA ILEGAL se dispuso la Ampliación y Modificación de una resolución administrativa de fondo (…) »… la resolución a la que nos referimos en este apartado, debe dejarse sin efecto ni valor jurídico alguno por pretender una ampliación y modificación ilegal de una resolución administrativa (sic)…»; solicitando en el apartado petitorio que se decretara también la suspensión de esa segunda resolución. No obstante que se identificaron dos resoluciones en la segunda demanda, al hacer un análisis integral del fallo, se estableció que la Sala no se pronunció respecto a la a la resolución número cincuenta y cinco guion dos mil quince, contenido en el punto que se identificó en el párrafo anterior. Ello también se evidencia en la parte resolutiva del fallo, donde la Sala declaró: «… SIN LUGAR la demanda (…) CONFIRMA la resolución administrativa de fecha doce de noviembre de dos mil trece, contenida en el punto décimo del Acta de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal número ciento trece guión dos mil trece (113-2013), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la entidad Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima y en consecuencia se confirmó la resolución de fecha diez de junio de dos mil doce, emitida por el mismo Concejo Municipal, contenida en el Punto Cuarto del acta de la sesión
publica ordinaria número cincuenta y siete guión dos mil doce (57-2012), también se confirma por lo considerado (sic)…». Consecuentemente, la casacionista promovió ampliación, indicándole a la Sala que se habían impugnado dos resoluciones emitidas por la municipalidad, de las cuales volvió a identificar, sin embargo, fue resuelto improcedente. Bajo el marco de análisis, tanto de las actuaciones procesales como de la lectura del fallo, esta Cámara determina que la Sala, si bien en la parte introductoria de la sentencia hace referencia al proceso acumulado, identificando cada uno con su propio número de registro y control y, también así lo indica cuando tiene a la vista para dictar sentencia el proceso; al estructurar el mismo con los elementos legales requeridos para su efectividad jurídica, no se visualiza que haya traído a colación la resolución emitida con fecha veintiocho de abril de dos mil quince, por la Municipalidad de San Miguel Petapa, a través de su Concejo Municipal, contenida en el punto tercero del Acta de sesión número cincuenta y cinco guion dos mil quince (55-2015), el que motivó el segundo proceso contencioso administrativo número cero un mil ciento noventa guion dos mil quince guion doscientos veintiocho (01190-2015-228); por lo consiguiente, no existe declaración sobre las pretensiones que se relacionan al objeto de la controversia, es decir no se pronunció con respecto a la pretensión plasmada en la segunda demanda, en cuanto a: «… f) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SUJECIÓN A LA LEY Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN ILEGAL
DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (sic)…»; de las cuales se derivan varios razonamientos que atañen al punto indicado; y, que por imperativo legal era necesario realizar un análisis y emitir la consideración correspondiente, aún y cuando ésta estaba estrechamente ligada a la primera demanda planteada, tomando en cuenta que si bien, esto se deriva de una sola controversia, cada una de las pretensiones contiene sus propias aristas. Derivado de lo anterior, al configurarse el supuesto antes indicado, se establece que el Tribunal incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, puesto que existe falta de declaración en el fallo sobre el proceso citado ut supra, dejando sin resolver las pretensiones oportunamente expuestas, las que se refieren a la violación de derecho de defensa y principio de legalidad por la ampliación y modificación ilegal de la resolución administrativa, realizada por la autoridad administrativa, en este caso la Municipalidad de San Miguel Petapa, a través de su Concejo Municipal, contenida en el punto tercero del acta número cincuenta y cinco guion dos mil quince, emitida con fecha veintiocho de abril de dos mil quince. Como resultado de lo que antecede, esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el submotivo planteado y como consecuencia debe casarse la sentencia impugnada y, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se anula lo actuado por la Sala y se le ordena que resuelva con arreglo a la ley, atendiendo a las
pretensiones que le fueron puestas a conocimiento.Por los efectos jurídicos y procesales del pronunciamiento, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás submotivos invocados. CONSIDERANDO II En el presente caso, se exime de las costas a la Sala recurrida, por considerar que todo órgano jurisdiccional en las actuaciones que realiza, se presume qu