29101974 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 29101974 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/10/1974 - PENAL Proceso contra Herculano Hernández Ponciano, por el delito de homicidio. DOCTRINA I.- Es improcedente el recurso de casación si se acusa error en la apreciación de la prueba y los hechos objeto de la impugnación no inciden en el resultado del fallo. II.- No procede el recurso de casación contra la deducción de culpabilidad fundada en prueba presuncional, por tratarse de un proceso lógico subjetivo no controlado por ley alguna. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por Herculano Hernández Ponciano contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio en el Juzgado de Primera Instancia Departamental de Sacatepéquez. Al procesado le aparecen los siguientes datos de identificación personal: sesenta y un años de edad, casado, militar, guatemalteco, vecino de la ciudad capital. Acusó Pedro Quiroa Hernández y la defensa estuvo a cargo del Abogado Carlos Polanco Quiroz. HECHOS JUSTICIALES Al procesado se le abrió juicio por los siguientes hechos justiciables concretos: que el cinco de enero de mil novecientos setenta, como a las veintidós horas aproximadamente, en ocasión en que se encontraba juntamente con la señor a Julia Cantareno Parada en su cuarto dormitorio del chalet "Bella Alicia" ubicado en
el municipio de San Lucas Sacatepéquez, "encontrándose usted recostado en la cama que había en tal dormitorio y la señora Cantareno Parada, de pie cerca de la puerta del citado dormitorio, usted con el fin o propósito de extinguir la vida de la indicada señora, teniendo en su mano el revólver marca "Smith & Wesson" calibre treinta y ocho largo Special, registro E-quinientos cuarenta y siete mi cuatrocientos cincuenta y tres, disparó un proyectil que hizo impacto en la arte glútea izquierda de la señora Julia Cantareno Parada, y dejó una mancha de pólvora en una de las sábanas que se encontraban sobre la cama, herida de arma de fuego a consecuencia de la que falleció la citada señora". EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante la dilación probatoria se tuvieron como pruebas, por parte del acusador Pedro Quiroz Hernández, las siguientes: declaración indagatoria del enjuiciado ante el Juez Octavo de Paz Ramo Penal de esta capital; ratificación y ampliaciones de la indagatoria del mismo enjuiciado ante el Juez de Primera Instancia de Sacatepéquez; declaraciones de los testigos Luis Humberto Arias López y Juan Manuel Aguilar Coy; informe médico legal que contiene la autopsia practicada en el cadáver de la occisa Cantareno Parada; inspección ocular o reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primera Instancia de Sacatepéquez, el catorce de enero del año de mérito; declaración de Feliciano Velásquez Sequén; inspección ocular practicada por el
Juez sentenciador el veintiuno de enero de mil novecientos setenta en cuya diligencia consta la declaración de María Carmela Aguilar García; declaraciones de los testigos Miriam Verena Pérez Valdez, María Eva Gómez Pérez y María Victoria Lemus Guzmán; nueva inspección ocular o reconocimiento judicial practicado por el Juez de la causa, en cuya diligencia constan las declaraciones de María Carmela Aguilar García; Pedro Daniel Morales Mateo y Tomasa García; declaraciones de Esteban Ismatul Sanjay, Juan González y la menor Sonia Elizabeth Cantareno Meza; declaración de Tomás Borrayo Ubeda; ampliación de las declaraciones de los testigos Daniel Morales Mateo y Tomasa García; declaración del testigo Alvaro Alfredo Estrada Mejía; dictamen del experto Desiderio Menchú Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y experto de los Tribunales de la República; informe del Secretario del Departamento de Tránsito de la ciudad capital; y finalmente informe de la Dirección General de la Policía Nacional con respecto al experimento práctico realizado por los armeros de esa Institución Matilde Ruiz Ovalle y Miguel Reyes Razo. Por parte de la defensa se tuvieron como pruebas: la exposición del Agente de la Policía Nacional Celestino Corado Cabrera, autenticada por el Notario Carlos Polanco Quiroz; fotocopia de una constancia extendida por el Secretario General de la Policía Nacional, en la que aparece el informe rendido por el Cuerpo de Tránsito referente a que el vehículo marca Taunnus, placas de circulación P diez y ocho mil doscientos sesenta y tres,
no se registró en la garita número dos salida para la Antigua el día cinco de enero de mil novecientos setenta. El acusador alegó el día de la vista y solicitó se dictara auto para mejor fallar, con el objeto de que se practicara la reconstrucción del hecho, con presencia de los testigos de cargo y que en su oportunidad se dictara sentencia condenatoria. El defensor solicitó también se dictara auto ara mejor fallar para que se practicaran las diligencias pendientes. Para mejor resolver el Juez de la causa mandó recibir las declaraciones de Rodolfo Aguilar, Humberto Sandoval Aquino, Gabino Santizo, Enrique Ruata, Eduardo Rodas Amézquita, Ramiro Ponce Monroy, José Luis Aguilar de León, Eugenio Arango, Jorge Ermenger, Heriberto Robles Alvarado y Enrique Centeno, y ordenó pedir los antecedentes del enjuiciado aldepartamento de Estadística Judicial, al Patronato de Cárceles y Liberados y al Alcaide de la prisión sobre la conducta observada por el acusado, así como que la Secretaría informara si el procesado fue condenado en sentencia firme por delitos anteriores y si fue beneficiado con amnistía o indulto. SENTENCIA RECURRIDA Por apelación, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones examinó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Sacatepéquez, el cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Estimó congruente la relación de los hechos con lo que consta en el proceso y consideró que la responsabilidad del procesado se encuentra establecida con su propia confesión de hechos que le perjudican y que a la vez
califica, pero que en autos no aparece prueba al respecto, por el contrario existen elementos de prueba que evidencian hechos de los que se derivan presunciones graves, precisas y congruentes, así como pruebas documentales como los informes médico forenses, expertajes, informe bioquímico e inspecciones oculares en el lugar de los hechos. Asienta la Sala que "existiendo plena prueba de que existió el delito y de que el procesado lo cometió, siendo circunstancia básica la confesión del procesado la prueba fundamental para condenarlo, además de las presunciones graves, precisas y congruentes con los hechos pesquisados. Con base en esas y otras consideraciones confirme la sentencia apelada, con la reforma de que la pena corporal que se impone a Herculano Hernández Ponciano es la de cuatro años cinco meses, diez días de prisión correccional, conmutables en sus dos terceras partes a razón de veinticinco centavos de quetzal por día, previo pago a afianzamiento de las responsabilidades civiles provenientes del delito de homicidio, del que lo declara autor. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Herculano Hernández Ponciano interpuso recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia anteriormente resumida, con fundamento en los casos de procedencia contenidos en los incisos 3o., 5o., y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, Decreto Gubernativo Número 551 y el artículo 1o., del Decreto 487 del Congreso de la República que adiciona el inciso 8o. del artículo 676 del
Código citado. Con relación al caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, denuncia como infringidos los preceptos contenidos en los artículos 11, 13 y 14 en todos sus párrafos y especialmente en sus incisos 1o. y 4o. del Código Penal, Decreto Legislativo 2164. Indica que estas leyes fueron violadas por omisión, ya que del estudio de los autos resulta que el hecho fue cometido por imprudencia, por cuya razón debió habérsele juzgado de conformidad con las leyes citadas. Agrega que también fueron violados los artículos 67 y 300 del mismo Código Penal, por cuanto al aplicársele la definición contenida en el artículo 300 para calificar el hecho que se le atribuye, se violó también el contenido del artículo 67 aplicándosele una pena mal graduada, es decir que la violación de estos dos artículos es por aplicación indebida de lo preceptuado en ellos. Con respecto al caso de procedencia contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, denuncia como violados los artículos 1o., 11, 13, en sus incisos 1o., 2o., y 3o. sin especificar de que Código o Ley se trata argumentando que "al hecho justificado se le dio una calificación distinta de la que le correspondía en estricto derecho, según se desprende de los hechos que en proceso aparecen probados y que incidental calificación en la categoría de la pena a imponérseme". Manifiesta que invoca el caso de procedencia previsto en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de
Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República, porque a su juicio el tribunal sentenciador cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, consistente en haber atribuido a los testigos, tanto de cargo como de descargo, un valor probatorio que en realidad no tiene. Denunció como violados los artículos 570 en su inciso 1o. del Código de Procesamiento Penal, Decreto Gubernativo 551 y su reforma contenida en el artículo 92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, así como los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, en relación con el artículo 573 del Código de Procedimientos Penales antes mencionado, los artículos 568 y 609 del Código de Procedimientos Penales, 96 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, 614 del Código de Procedimientos Penales, en sus tres párrafos, 13, 14, en sus incisos 1o., 4o. y 5o. y 68 del Código Penal, estos tres artículos por omisión y por aplicación indebida el Artículo 300 del mismo Código Penal. Fundamenta su recurso alegando que la Sala también cometió error de hecho, conforme el Inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República, por haber omitido analizar elementos de prueba que militan a su favor y que coadyuvan a que su confesión adquiera un valor de prueba irrefutable, en la parte calificada de la misma o
sea en lo que le favorece. Afirma que "como consecuencia de los errores de derecho y errores de hecho pormenorizados en los párrafos anteriores, se incurrió en la sentencia impugnada, en el caso de procedencia contenido en el Inciso 3o. del Arto. 676 del Código de Procedimientos Penales Deto. Gub. 551, ya que se calificó como doloso un delito o hecho a todas luces culposo, por lo cual denunció como infringidas por omisión las leyes contenidas en los Artos. 13 y 14 en sus incisos 1o., 3o., y 5o. ya que honradamente reconozco que hubo de mi parte una real imprudencia al dejar un arma cargada en las circunstancias en que lo hice; y por aplicación indebida se violaron las leyes contenidas en los Artos. 67 y 300, todos del Código Penal a que se refiere el Dto. Leg. No. 2164". Se refiere a la prueba de presunciones apreciada por la Sala, alegando que debió haber precisado cuáles son esas presunciones y su congruencia con los hechos pesquisados. Finalmente solicita que "en suoportunidad, con todos los requisitos de ley, dictar la sentencia que en derecho procede, casando de previo y anulando la que hoy impugno".
CONSIDERANDO: I.- El recurso de casación, por su carácter técnico, debe plantearse siguiendo el ordenamiento que la ley determina, señalando con toda precisión los casos de procedencia y las leyes que se estiman infringidas para su consideración y análisis. En el presente caso, la Sala sentenciadora consideró que la responsabilidad del
procesado se encuentra establecida con el reconocimiento que hizo de hechos que le perjudican y al impugnar esa conclusión el recurrente señaló como violados los artículos 568, 609, reformado por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República y 614, en todos sus párrafos, del Código de Procedimientos Penales. En lo que respecta el artículo 568 no contiene disposición valorativa cuyo contenido pueda ser revisable en casación, porque se refiere a preceptos generales en materia procesal. En lo referente a la infracción del artículo 609, subrogado por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, no citó, con precisión, el inciso, el párrafo, los incisos o los párrafos que consideró violados y, de igual manera, no concretó distinta y separadamente qué situaciones del artículo 614 del Código de Procedimientos Penales estimó como infringidas, por lo que la forma en que hizo el planteamiento de su censura resulta incompleta e impide el examen de fondo correspondiente. II.- En cuanto a la refutación de que la Sala, al dar valor probatorio a las declaraciones de los testigos, tanto de cargo como de descargo infringió los artículos 570 Inciso 1o. del Código de Procedimientos Penales, Decreto Gubernativo 551 y 92 del Decreto 73-70 del Congreso de la República, así como los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107, en relación con el Artículo 573 del
Código de Procedimientos Penales debió indicar, categóricamente, cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica y en qué forma no fueron observadas, circunstancias que asimismo, imposibilitan el examen comparativo que se pretende; III.- Con respecto a los errores de hecho y de derecho que afirma cometió el tribunal sentenciador, su estimación, en todo caso, no incidiría en la calificación del delito y en la aplicación de la pena correspondiente, pues la Sala fundó su decisión en otros peritajes sobre la misma materia, distintos de los objetados en las inspecciones oculares practicadas, en los informes del Jefe del Gabinete de Identificación y experto de los Tribunales, del Jefe del Departamento de Toxicología y Química Analítica "Julio Valladares Márquez", de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, en el informe médico forense sobre la autopsia practicada en el cadáver de la occisa y en las deposiciones de los testigos Feliciano Velásquez Sequén, María Carmela Aguilar García, Pedro Daniel Morales Mateo y Tomasa García. IV.- El error de derecho que el procesado invocó con fundamento en el Inciso 5o. del Artículo 676 del Código de Procesamientos Penales y como caso de procedencia del recurso de casación, no concuerda con las argumentaciones del recurrente ya que este se refiere a error de derecho en la calificación de los hechos que se declaran probados en la sentencia, en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes o eximente de
responsabilidad criminal o que haya omitido considerarlas y el interponente hizo referencia a que el hecho justiciable fue calificado en forma distinta de la que correspondería en estricto derecho. Por esta razón, el tribunal no puede examinar el fondo planteado. V.- Al referirse a las presunciones apreciadas por la Sala, el recurrente argumentó que el tribunal no señaló cuáles eran los hechos probados respectivos, ni concretó, específicamente, las presunciones que de ellos derivó, afirmando que, por ese motivo, fueron violados los artículos 587 del Código de Procedimientos Penales, 181 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, en relación con el Artículo 573 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el Artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República. A este respecto, cabe señalar que el tribunal sentenciador estimó que: "existiendo plena prueba de que existió el delito y de que el procesado lo cometió, siendo circunstancia básica la confesión del procesado como prueba fundamental para condenarlo, además de las presunciones graves, precisas y congruentes con los hechos pesquisados", y que, de suerte, al estimar la confesión como prueba fundamental, derivó además deducciones sobre las cuales cimentó un criterio de culpabilidad, por lo que no está al alcance del tribunal de casación sustituir este criterio basado en un proceso deductivo, que por subjetivo, es propio del juzgador de instancia. VI.- En cuanto al caso de procedencia contenido en el Inciso 3o. del artículo 676 del Código de
Procedimientos Penales, cabe considerar que para esta situación deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por probados y como conforme a ellos hizo la calificación del hecho e impuso pena al encausado, no infringió los artículos 11, 13 y 14 Inciso 1o., 4o., y 5o., 67, 68 y 300 del Código Penal, contenido en el Decreto Legislativo 2164, 609 reformado por el artículo 96 del Decreto 63-70 del Congreso de la República y artículo 614 del Código de Procedimientos Penales. LEYES APLICABLES Las citadas y Artículos 651, 680, 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 Inciso 2o. 157, 158, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial, 815 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Herculano Hernández Ponciano y le impone un arresto adicional de quince días, conmutables a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
(Fs.) H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J.F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí: