29101980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29101980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/10/1980 - PENAL Recurso de casación interpuesto por CARLOS RENÉ PÉREZ VÉLIZ contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I.- Cuando se denuncie error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción al sistema de la sana crítica, además de formularse tesis al respecto, la misma debe de ser jurídicamente atendible.
II.- El error de hecho en la apreciación de la prueba, requiere en casos como el denunciado, que el tribunal de segundo grado, tergiverse el contenido de la misma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS RENÉ PÉREZ VÉLIZ, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta, por medio de la cual se condena al procesado FABIÁN ALFONSO BRAN ORTEGA como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS y ordena abrir procedimiento criminal contra Antonio Idelfonso Marroquín, Oscar Mario Quezada, César Augusto Sandoval, Carlos Alfonso Ramos Archila y César Augusto Sandoval Morales por el delito de falso testimonio y contra Fabián Alfonso Bran Ortega y Carlos René Pérez Véliz, por proposición de testigos falsos; actuaron como sujetos procesales: el procesado Fabián Alfonso Bran Ortega; como defensor del mismo el Abogado Julio
Eduardo Arango Escobar; como acusador oficial el Ministerio Público; de conformidad con las constancias de autos, los datos de identificación personal del recurrente son los siguientes: de cuarenta años de edad, soltero, con instrucción, estudiante, guatemalteco, con domicilio en el departamento de Guatemala, con residencia en la cuarta avenida seis catorce de la zona siete, y señala para recibir citaciones y notificaciones la oficina situada en la once calle número ocho-catorce de la zona uno, Edificio "Tecún" dicha oficina lleva el número cincuenta y dos; en el presente recurso actúa bajo la dirección del Abogado Carlos Humberto de León Velasco; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones, RESULTA DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Como se indicó se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la fecha anteriormente indicada, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "POR TANTO: Esta Sala, con apoyo en las leyes citadas y en los artículos 181, 182, 189, 190, 193, 730, y 732 Cód. Proc. Pnl.; 157, 158, 159, 163, 168 y 169 Dto. 1762 del Congreso CONFIRMA la sentencia elevada en apelación con las reformas siguientes: a) la pena líquida que se impone al procesado Fabián Alfonso Bran Ortega es de nueve meses de prisión; y b) se manda abrir procedimiento criminal contra Antonio Idelfonso Marroquín, Oscar
Mario Quezada, César Augusto Sandoval, Carlos Alfonso Ramos Archila y César Augusto Sandoval Morales por falso testimonio y contra Fabián Alfonso Bran Ortega y Carlos René Pérez Véliz por proposición de testigos falsos. NOTIFÍQUESE y devuélvanse con certificación de lo resuelto". El análisis jurídico de la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, se hará juntamente con el estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD Del estudio realizado no se encontró que alguno de los relacionados en el recurso haya sido descrito con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos.
RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO.
El recurrente interpuso en primer lugar recurso extraordinario de casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del Artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, manifestando como introducción fundamental de su acción procesal lo siguiente: "El primer caso de procedencia se refiere al error de derecho relacionado con la primera parte del numeral VIII, del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el cual se produce cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho, citándose para el efecto como infringidos los
artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal; que contienen el primero la obligación para los tribunales de apreciar todas las pruebas por medio del sistema de la sana crítica, exceptuando desde luego los casos en que la ley disponga lo contrario. La Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al valorar la prueba de testigos (tanto los presentados por el reo, como los presentados por el exponente), utiliza un sistema de apreciación que dista mucho de ser el de la sana crítica, señalando para unos testigos incongruencia que hace dudar de su veracidad y obliga a mandar se abra procedimiento criminal contra ellos y para los otrostestigos señala dudas de la veracidad en su dicho..., al final concluye sin existir ningún medio de apreciación: que ""Esta Sala comparte la opinión del tribunal de primer grado..."; pero en todo ello (la valoración del dicho de los testigos) no utiliza el sistema de la sana crítica...,". Hace un comentario sobre las normas de orientación contenidas en el artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal, para afirmar que en su opinión la Sala al hacer la valoración de las declaraciones testificales, no hizo aplicación de dichas normas, infringiendo así el sistema de la sana crítica, formulando un punto de vista o tesis al respecto, haciendo argumentaciones relacionadas con una de las declaraciones testificales, y dice además: que la Sala sentenciadora comparte la opinión del tribunal de primera instancia "en cuanto considera que en todo caso era el señor Bran Ortega el llamado a tomar las precauciones necesarias y no a cruzar la calzada sino en el momento en que la vía estuviera totalmente despejada"". Continúa comentando el presentado algunas partes
fundamentales de la sentencia de la Sala, que la Sala al confirmar la opinión del tribunal de primer grado, es evidente que para ello debió tener alguna razón y además hace comentarios desde su especial punto de vista, sobre los razonamientos de la sentencia impugnada, y principalmente sobre la estimativa realizada en relación a las declaraciones testificales obrantes en el proceso. El recurrente para fundamentar la procedencia del recurso manifestó: "el segundo artículo infringido es el 653 del Código Procesal Penal, señala siguiendo siempre el sistema de la sana crítica: que solamente las declaraciones de los testigos que no tuvieran tachas absolutas, serán apreciadas, en la valoración de la prueba, conforme la sana crítica; y en el presente caso ninguno de los testigos que yo propuse en el proceso, tenían tacha absoluta, razón por la cual debieron de ser valorados conforme al sistema de la sana crítica, cuya infracción total anteriormente relacioné". El impugnante también se acogió al sub-caso de procedencia denominado error de HECHO en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral VIII del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, y para el efecto sostiene la tesis de que en el presente caso el tribunal sentenciador en segunda instancia, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba de testigos, resultando dicho error de diligencias judiciales que demuestran -de acuerdo a su punto de vistade manera evidente la equivocación de los juzgadores, y para el efecto expone: "En su fallo la Sala manifiesta: ""a su vez el
procesado propuso la declaración de Antonio Idelfonso Marroquín y de Oscar Mario Quezada...", y en el por tanto de la sentencia recurrida señala: ""y b) se manda abrir procedimiento criminal contra Antonio Idelfonso Marroquín, Oscar Mario Quezada..."", pudiéndose apreciar al cotejar los nombres señalados en el fallo recurrido; y los nombres existentes en las diligencias de declaración de testigos de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y nueve, tomada la primera a las siete horas con treinta y cinco minutos y la segunda a las ocho horas con diez minutos, las cuales obran a folios trece, catorce y quince y dieciséis de la pieza de primera instancia, que los testigos que declararon fueron ANTONIO IDELFONSO MARROQUÍN MONROY y CARLOS MARIO QUEZADA ESCALANTE, que son personas totalmente distintas a las señaladas en el fallo recurrido; de tal manera que los testigos, que la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones valora en sus declaraciones, son personas que no actuaron en el proceso declarando como tales; y de consiguiente lo relacionado al respecto de los mismos, está totalmente lejos de la realidad procesal, apreciándose entonces el error de hecho al comparar lo relacionado por la Sala en el fallo impugnado, con las diligencias en que declaran los testigos..., el error de hecho influye en el fallo, en el sentido, de que existe tergiversación de los nombres de los testigos cuyo dicho se valoró, siendo por consiguiente imposible la apertura de procedimiento criminal contra dos personas que no tuvieron parte en el
proceso"; el memorial contiene además los fundamentos jurídicos en que se basan las aseveraciones del recurso, las que como es lógico se analizarán en la parte del presente fallo, que se referirá a las correspondientes consideraciones de derecho. RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES En la oportunidad correspondiente, únicamente se recibió un memorial del recurrente por medio del cual reitera los conceptos de su memorial inicial, y concretamente solicita que la sentencia impugnada sea casada, declarándose procedente el recurso correspondiente. RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES El que le fue señalado al procesado, aparece literalmente transcrito en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión del mismo en el presente fallo, es procesalmente innecesaria. Habiéndose señalado día y hora para la vista el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta a las diez horas, es el caso de hacer el análisis comparativo y las consideraciones jurídicas que corresponde, las que han de servir para orientar la fase decisoria del presente fallo; y, CONSIDERANDO: -IA) El recurrente manifestó a este Tribunal de Casación que el fundamento legal de la acción intentada se encuentra en la doctrina de los artículos ONCE y SETECIENTOS CUARENTA del Código Procesal Penal; el primero que se refiere al derecho de petición en materia penal que beneficia a todos los habitantes de la República y el segundo que en forma específica faculta a todos los sujetos procesales para plantear ante el Tribunal Supremo de la defensa extraordinaria que constituye el recurso de casación, y afirma que teniendo
el mismo dicha calidad está procesalmente legitimado para hacer dicho planteamiento; que por otra parte la resolución contra la que se interpone dicho recurso, también es procesalmente susceptible de ser impugnada mediante el mismo, que de acuerdo a su criterio existe en el fallo recurrido error de derecho en la apreciación de la prueba al desestimar las declaraciones de los testigos César Augusto Sandoval, Carlos Alfonso RamosArchila y César Augusto Sandoval Morales, exponiendo el recurrente que las declaraciones anteriormente mencionadas se encuentran conformes en la manera como se verificó el hecho y en el tiempo "en que acaeció", y además fueron prestadas por testigos que calificó de "idóneos y sin tacha absoluta". Expresa que el error de derecho cometido por la Sala al desestimar el valor probatorio de las declaraciones testificales ya indicadas, fundamentalmente consiste, en que el tribunal de segundo grado no hizo aplicación del sistema de la "sana crítica" como obligadamente lo dispone los artículos SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO y SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES del Código Procesal Penal, los que para el efecto denunció como infringidos por el tribunal sentenciador en segunda instancia, relacionándolos con el sub-caso de procedencia denominado "error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en la doctrina del numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO también del Código Procesal Penal", señalando como infringidos en relación al sub-caso de procedencia anteriormente indicado los artículos mencionados. Manifiesta que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al hacer la valoración de la prueba
de testigos realizó "un esquema que no está acorde con la sana crítica"; que al utilizar la experiencia pudo muy bien estimar que no se invalida la prueba testifical cuando los testigos discrepan en circunstancias meramente accidentales, que en nada modifican la esencia del hecho; y que del dicho de los testigos CÉSAR AUGUSTO SANDOVAL, CÉSAR AUGUSTO SANDOVAL MORALES y CARLOS ALFONSO RAMOS ARCHILA, se infiere que ninguno de estos testigos dijo: "si el señor Bran Ortega abandonó el vehículo poniéndose en fuga como se dice en el parte de policía"; estima el presentado que ello se debió a que al momento de practicarse la diligencia, no se les preguntó sobre tal extremo; no descartándose la posibilidad que la circunstancia anteriormente relacionada, a los testigos mencionados no les haya constado, es decir, que no la hayan presenciado, pero "queda evidenciado dicho hecho, con la situación referida en el parte policíaco de que no estaba presente el piloto del automóvil, extremo que corroboró el mismo reo FABIÁN ADOLFO BRAN ORTEGA, al presentarse a que se le tomara declaración indagatoria...,". Además los testigos Sandoval y Sandoval Morales, al declarar categóricamente indicaron que de la doce avenida "A" de la zona siete, salió un automóvil color corinto "patinado", el cual se deslizó; lo cual dio lugar a que el motorista lo chocara por el lado derecho de atrás; expone el presentado que al referirse a las declaraciones de dichos
testigos, la Sala sentenciadora dice: "sin embargo sus declaraciones resultan poco verosímiles, porque afirman que el automóvil "Datsun" venía de norte a sur y fue chocado por la motocicleta que circulaba de oriente a poniente, en cuyo caso, parece lógico, que el choque se hubiera producido sobre el costado izquierdo del vehículo y no sobre el derecho como ellos mismos lo indican y lo hizo constar también el experto de tránsito". En opinión del recurrente la Honorable Sala no tomó en cuenta las circunstancias reales en que el hecho se produjo tal que por haberse deslizado el automóvil el mismo cambió de posición; manifiesta además que la circunstancia de que el vehículo de cuatro ruedas presentaba el impacto del lado derecho también fue corroborada por el testigo ANTONIO IDELFONSO MARROQUÍN MONROY. Posteriormente argumenta sobre la obligación del tribunal de segundo grado, en el sentido de hacer el debido razonamiento para estimar o desestimar un medio de prueba; y que al respecto debió haberlo hecho apoyándose en un razonamiento lógico; indica que la Sala al final dice que en resumen la prueba testifical aportada al proceso, resulta ineficaz para demostrar las circunstancias en que ocurrió la colisión, por lo que la misma comparte la opinión del tribunal de primer grado, al considerar que en todo caso era el señor Bran Ortega, el llamado a tomar las precauciones necesarias, y "no a cruzar la calzada sino en el momento que la vía estuviera totalmente despejada"; sostiene el recurrente la tesis que en virtud de lo anterior la Sala da por
hecho que el procesado se conducía por la Calzada Roosevelt, sin haberlo previamente determinado por ningún medio probatorio, sino únicamente "porque esta es la opinión del tribunal de primera instancia", pero que esa simple opinión debe tener alguna base, algún hecho probado mediante un medio probatorio aportado al proceso, "y que si bien es cierto que la ley en general es de criterio (es decir subjetiva), se basa sobre hechos reales, sobre objetividades que la determinaba". Argumenta además el presentado que el sistema de la sana crítica al realizarse la valoración de la prueba, debió hacerse de acuerdo a las normas de la lógica, entendiéndose como tal el conjunto de las reglas o normas del pensamiento humano basadas en el razonamiento; de la experiencia, que no es sino el conjunto de reglas obtenidas del conocimiento de la realidad, adquirida durante el ejercicio de cualquier tipo de actividad humana a través del diario hacer. Indicó además que la Sala debió haber relacionado adecuadamente unos medios de prueba con los demás, para hacer obligadamente una comparación racional que lleve a conclusiones de validez jurídica; y que además debió haber hecho un debido razonamiento aceptable para estimar o desestimar los medios de prueba; que la actitud de la Sala al dictar sentencia se traduce en una infracción total del contenido del artículo SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO del Código Procesal Penal; y que asimismo también fue infringido por el tribunal de segundo grado el artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES del mismo cuerpo legal, porque solamente los testigos que no tuvieren tacha absoluta deberán ser apreciados por medio del sistema de la
sana crítica. En el presente caso, ninguno de los testigos propuestos en el proceso, adolece de tacha absoluta, porque de acuerdo a su punto de vista, todos los testigos por él propuestos debieron haber sido apreciados por la Sala, de conformidad con el sistema de la sana crítica; y que tal infracción, debe ser considerada como error de derecho en la apreciación de la prueba. B) Como segundo caso de procedencia el recurrente se acoge siempre a los dispuesto en el numeral VIII del Artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, refiriéndose concretamente al sub-caso denominado "error de HECHO en la apreciación de la prueba" y concretando sus argumentos manifiesta que la Sala al apreciar las declaraciones de Antonio Idelfonso Marroquín Monroy y Carlos Mario Quezada Escalante; se refiere a los señores ANTONIO IDELFONSO MARROQUÍN y OSCAR MARIO QUEZADA, los que naturalmente no tienen el mismo nombre que las personas que realmente declararon en el proceso, llegándose al extremo de ordenar se abra procedimiento criminal contra personas que tienen un nombre distinto a quienes realmente declararon en la causa; esta situación a criterio del recurrente constituye error de hecho en la apreciación dela prueba, pues estima que existe "tergiversación de los nombres de los testigos" lo cual puede determinarse con el simple cotejo de los nombres que aparecen en las declaraciones, y los nombres que aparecen en la sentencia; los anteriores son los principales aspectos del memorial contentivo del recurso, y que sirven de fundamento jurídico a la acción de casación intentada; en relación a los mismos se hará más adelante el
estudio comparativo correspondiente que aconseja la mecánica procesal de este recurso extraordinario. -IIFundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia: Este Tribunal de Casación en el presente fallo, hará la transcripción y algunos breves comentarios en relación a los fundamentos jurídicos que tuvo el tribunal de segundo grado, para darle a su fallo la orientación que dio lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación que hoy se estudia, y al respecto dice la Sala: "CONSIDERANDO: que tanto el acusador Carlos René Pérez Véliz como el procesado Fabián Adolfo Bran Ortega están acordes en que el día catorce de julio de mil novecientos setenta y nueve, más o menos a las diecisiete horas, se produjo una colisión entre el automóvil marca Datsum conducido por el señor Bran Ortega y la motocicleta marca Honda tripulada por el señor Pérez Véliz, en la esquina de la Calzada Roosevelt con la doce avenida "A" de la zona siete de esta capital, habiendo resultado lesionado el señor Pérez Véliz y con daños ambos vehículos...; en cambio discrepan en cuanto al rumbo que circulaba el señor Bran Ortega conduciendo su automóvil DATSUN; por una parte el procesado afirma que circulaba sobre la Calzada Roosevelt de poniente a oriente... en el momento en que fue chocado por la motocicleta, mientras que por la otra parte el acusado afirma que el señor Bran venía por la doce avenida de la zona siete y entró a tomar la calzada Roosevelt,
dando lugar a ser chocado al no hacer la parada reglamentaria a que obligaba un rótulo de "ALTO" colocado en la avenida antes de entrar a la calzada...; la parte acusadora ofreció la declaración de los testigos César Augusto Sandoval, de su hijo César Augusto Sandoval Morales y de Carlos Alfonso Ramos Archila, sin embargo sus declaraciones resultan poco verosímiles, porque afirman que el automóvil DATSUN venía de norte a sur y fue chocado por la motocicleta que circulaba de oriente a poniente, en cuyo caso parece lógico que el choque se hubiera producido sobre el costado izquierdo del vehículo, y no sobre el derecho como ellos mismos lo indican y lo hizo constar también el experto de tránsito...; la incongruencia notada en la declaración de estos testigos hace dudar de su veracidad, y obliga a mandar que se abra procedimiento criminal contra ellos por falso testimonio...; el procesado propuso la declaración de Antonio Ildefonso Marroquín y Oscar Mario Quezada, de los cuales el primero afirmó también que el automóvil DATSUN venía de la avenida que entronca con la calzada, pero no indica si de norte a sur o si de sur a norte; el segundo dice que la motocicleta chocó con un vehículo que iba atravesando la avenida, pero tampoco indica el rumbo que llevaba; por otra parte, el testigo Antonio Ildelfonso Marroquín afirma que Bran Ortega llamó a los bomberos desde una residencia cercana, lo cual negó enfáticamente el procesado...; y obliga a mandar que
se abra procedimiento criminal para deducir su posible responsabilidad por falso testimonio; en resumen, la prueba testimonial aportada al proceso, resulta ineficaz para demostrar las circunstancias en que incurrió la colisión...; sin embargo a pesar de la deficiencia de la prueba, esta Sala comparte la opinión del tribunal de primer grado en cuanto considera que en todo caso era el señor Bran Ortega el llamado a tomar las precauciones necesarias y no a cruzar la calzada sino en el momento en que la vía estuviera totalmente despejada, y al haberlo hecho cuando se aproximaba la motocicleta del señor Pérez Véliz; lo cual no puede negarse, incurrió en imprudencia suficiente para considerar probada su culpabilidad.... Con base en el razonamiento que antecede.... fundado en las constancias de autos, y especialmente en los hechos confesados por el procesado la Sala concluye en la culpabilidad del encausado...". Hasta aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia, hoy impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. -IIIESTIMACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS ARGUMENTOS DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y LAS LEYES APLICABLES CITADAS COMO INFRINGIDAS POR
EL RECURRENTE.
Generalmente cuando el recurso se interpone por motivos de fondo las leyes citadas como infringidas son casi siempre de naturaleza sustantiva, sin embargo, existe como caso excepcional el que se produce cuando el recurrente alega error de derecho en la apreciación de la prueba, situación en la que no obstante que se
trata de un recurso extraordinario de casación por motivos de fondo, las leyes denunciadas como infringidas deben ser de naturaleza estrictamente procesal, además deben de ser también, precisamente las que correspondan a la estimativa probatoria de cada una de las pruebas en la que se afirme que se cometió el error anteriormente relacionado; no se considera adecuado que únicamente se cite el número del artículo sin especificar con absoluta precisión las partes del mismo que se consideren infringidas; es conveniente indicar si se estiman violados en forma íntegra o parcial, cuando este sea el caso. Como presupuesto necesario a entrar al análisis comparativo correspondiente, conveniente es puntualizar que las facultades del Tribunal Supremo, por la naturaleza técnica del recuso extraordinario de casación, están LIMITADAS para sólo conocer de los artículos, párrafos o incisos de los mismos, cuya infracción ha sido oportunamente denunciada, en forma adecuada a la realidad jurídica del caso. Como existen diferentes formas de infringir las disposiciones legales vigentes, el rigorismo y la mecánica procesal de este recurso extraordinario, aconsejan que el recurrente manifieste cuál de esas formas, deja a su juicio el camino jurídico viable, para el éxito de la acción procesal planteada. Al realizar el análisis comparativo entre el memorial contentivo delrecurso, la sentencia de segundo grado, y las disposiciones legales citadas como infringidas, se concluye en lo siguiente: I.- El interponente del recurso sostiene como tesis fundamental que la Sala sentenciadora al realizar la valoración de las declaraciones testificales existentes en el proceso, infringió los artículos SEISCIENTOS
TREINTA Y OCHO y SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES del Código Procesal Penal, manifestando que la Sala para realizar la valoración de prueba realmente utilizó un sistema que dista mucho de ser el de la "sana crítica", limitándose a manifestar que entre los testigos existe incongruencia que hace dudar de su veracidad y sosteniendo que ello obliga a ordenar se abra procedimiento criminal contra los mismos. Al respecto este Tribunal es del criterio que la Sala sí hace un debido razonamiento para desestimar los medios de prueba y para ello, aunque no lo diga expresamente sí hace aplicación de las normas de la lógica y de la experiencia, pues al decir "porque afirman que el automóvil DATSUN venía de norte a sur y fue chocado por la motocicleta que circulaba de oriente a poniente, en cuyo caso parece lógico que el choque se hubiera producido sobre el costado izquierdo y no sobre el derecho...." (Es evidente que el tribunal sentenciador en segunda instancia da sus razones para desestimar las declaraciones testificales como medios de prueba); lo anterior demuestra que en realidad no se produjo de parte del tribunal de segundo grado una infracción a las normas básicas del sistema de la sana crítica; por el contrario, si el hecho se hubiera realizado de acuerdo como la Sala transcribe que lo describieron los testigos, la afirmación que el impacto se hubiera producido en el lado izquierdo del automóvil y no en el derecho, es atendible de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia; lo anterior hace que este Tribunal, no pueda aceptar la parte del recurso, en la que se afirma que
se produjo error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial para darles eficacia para condenar a absolver pues fue desestimada en su totalidad; la afirmación del recurrente en el sentido de que el vehículo (automóvil) se deslizó realmente no es imposible, como tampoco es imposible que por ello hubiera cambiado de posición, y que a eso se deba el impacto en el lado izquierdo; pero como ya se analizó, no es atendible con la misma intensidad que la argumentación de la Sala, y no existen evidencias procesales, que complementen o confirmen esta segunda descripción hipotética del hecho; II.- Es importante hacer constar que la Sala incurre en una actitud procesal fuera de lo común y normal al decir que "comparte la opinión de primer grado", pues en primer lugar cuando el tribunal dicta sentencia, hace una declaración de derecho, no externa una opinión; y en segundo lugar la Sala no está para compartir opiniones, sino para revocar, confirmar, o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, de acuerdo a la realidad y al ordenamiento jurídico vigente; III.- Al hacer aplicación del sistema de la sana crítica, para ordenar se abra procedimiento criminal contra los testigos y los sujetos procesales, la Sala no hace un adecuado razonamiento para tener por sentado que todos los testigos faltaron a la verdad en la descripción que hicieron de los hechos; puesto que al desestimar una declaración ello implica no otorgarle eficacia jurídica probatoria, y la contradicción es una tacha relativa de conformidad con el artículo seiscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal; pero no
necesariamente es base para presumir con alguna certidumbre la falsedad o el deliberado y mal intencionado cambio de la verdad de parte de los testigos; el razonamiento para decir que las considera falsas pues con un escaso razonamiento textualmente afirma que las considera "poco verosímiles" (expresión no lo suficientemente contundentes como para ordenar se abra procedimiento criminal por falso testimonio)", pues ni siquiera dice inverosímiles; ello obligaría a estimar que al ordenar se inicie proceso como lógico resultado de la estimativa probatoria realizada en relación a la prueba testifical, no hizo una adecuada aplicación del sistema de la sana crítica; pero como tal situación no fue planteada en esa forma por el recurrente; este Tribunal está jurídicamente imposibilitado de conocer de la misma. IV.- El presentado sostiene que la Sala sentenciadora al realizar la estimativa probatoria de las declaraciones testificales de los testigos de nombres Antonio Idelfonso Marroquín y Oscar Mario Quezada realizó error de hecho en la apreciación de la prueba en virtud de que las personas que declararon se llaman Antonio Idelfonso Marroquín Monroy y Carlos Mario Quezada Escalante y las que aparecen en la sentencia como testigos, tienen nombres que difieren y para ello se basa en la realidad de que en el fallo no tienen los nombres completos; este Tribunal estima procedente y adecuado considerar que ha sido reiterado criterio del mismo, que no es del todo aceptable denunciar error de derecho y de hecho en la misma prueba, y que por otra parte este error (el de HECHO) se produce cuando el tribunal de segundo grado, sin llegar a una
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