29101982 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29101982 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/10/1982 - CIVIL Recurso de casación presentado por HÉCTOR HORACIO ROSADA GRANADOS, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril del corriente año pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: "No es necesaria la autorización previa y escrita a que se contrae el artículo 1710 del Código Civil, cuando el mandatario no adquiere para si ni para sus parientes legales las sumas o bienes que haya recibido de su mandante o por su cuenta." "Se da litisconsorcio necesario, en el caso del tercero que demande la nulidad de un contrato de compraventa, pero acciona contra una sola de ellas; por lo que el juez debe de oficio integrar el contradictorio llamando al proceso a la otra parte contratante." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación presentado por HÉCTOR HORACIO ROSADA GRANADOS, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril del corriente año pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario que el recurrente siguió contra MARIO HURTARTE ESTRANY e ILIANA LIMA PINTO DE HURTARTE en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El cuatro de julio de mil novecientos ochenta se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia ya indicado, el señor Héctor Horacio Rosada Granados, demandando en vía ordinaria a Ileana Lima Pinto de Hurtarte y a
su esposo Mario Hurtarte Estrany la nulidad e insubsistencia de un contrato de compraventa realizado entre ellos mismos, así como la nulidad e insubsistencia de la escritura pública de compraventa de la finca número veintiséis mil ochocientos cincuenta (26,850), folio cuarenta y dos (42), del libro doscientos cuarenta y siete (247) de Guatemala, autorizada en esta ciudad por el notario Ramón García Estrany el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco; y como consecuencia de lo anterior nula e insubsistente la segunda inscripción de dominio de la citada finca a favor del demandado Mario Hurtarte Estrany, la cual debía cancelarse en el Registro de la Propiedad y, una vez hecha la cancelación, se procediera en dicho registro a inscribir a favor del actor sobre el inmueble mencionado, el treinta y cinco por ciento del derecho de dominio que le correspondía en cumplimiento a lo pactado en la escritura pública de adjudicación en pago que autorizó en esta ciudad el notario Luis Gonzalo Zea Ruano, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro; y que las costas daños y perjuicios eran a cargo de los demandados. Todo lo anterior lo demandaba en virtud de que, por la escritura del once de julio de mil novecientos setenta y nueve autorizada por el Notario Luis Gonzalo Zea Ruano, el señor Eduardo Rafael Lima Robles reconoció que desde el veinte de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, había conferido poder especial con representación al demandante, quien haciendo uso del mismo intervino en forma exclusiva hasta su fenecimiento en la
radicación, procuración, trámite y liquidación del proceso sucesorio testamentario de la señora madre de su mandante doña María Josefa Robles Caraballo viuda de Lima, el que a la fecha del instrumento estaba pendiente de liquidación y pago del impuesto hereditario para inscribir los bienes en el Registro de la Propiedad. Que en la misma escritura el señor Lima Robles, reconoció que el demandante había sufragado parte de los gastos con anuencia del manifestante en los diferentes asuntos que le encomendó; y por ello, en forma libre y espontánea, por concepto de honorarios en retribución a los servicios prestados y que seguirá prestando el señor Rosada Granados, le reconoció el treinta y cinco por ciento del monto del capital líquido que resultara en el juicio sucesorio en cuestión, deducidos los gastos efectuados, sumas invertidas y suplidas y pago de impuestos que ocasionara el sucesorio aludido. Que mediante escritura pública de fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, ante el propio notario Zea Ruano, el señor Lima Robles, en ejecución de lo pactado cedió el porcentaje indicado del treinticinco por ciento a favor de Héctor Horacio Rosada Granados, sobre varias de las fincas que constituían el haber hereditario, incluyendo la finca número veintiséis mil ochocientos cincuenta (26,850), folio cuarenta y dos (42) del libro doscientos cuarenta y siete (247) del departamento de Guatemala. Pero, cuando con fecha ocho de septiembre de mil novecientos
setenta y ocho, se presentó al Registro de la Propiedad el testimonio de la escritura de adjudicación en pago, la operación no se efectuó, porque la finca aludida ya no aparecía registrada a nombre del adjudicante. Que, habiendo investigado la razón de ello, se estableció que el señor Mario Hurtarte Estrany por la suma de dos mil cuatrocientos quetzales había comprado la citada finca el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco, en escritura autorizada por el Notario Ramón García Estrany. Que para efectuarse esta negociación por la escritura últimamente indicada, había comparecido en nombre del vendedor señor Eduardo Rafael Lima Robles, su hija Ileana Lima Pinto de Hurtarte ejercitando el poder general que le confirió su padre en escritura de fecha siete de agosto de mil novecientos setenta ante el notario Carlos Enrique Luna Alpírez, pero la mandataria en este caso, no había obtenido del propietario (su padre), la autorización a que se refiereel artículo 1710 del Código Civil, pues de otra manera no puede el mandatario usar o adquirir bienes de su mandante, para si o para sus parientes sin la previa autorización de éste, bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios. Que en este caso "la tradición del bien" se había efectuado por la mandataria a favor de su esposo Mario Hurtarte Estrany. Que además, ese contrato de compraventa era igualmente nulo e insubsistente, habida cuenta que el artículo 1792 del propio código, prohibe la compraventa entre marido y mujer. Que también la escritura que contenía
la compraventa, era nula porque el notario que la autorizó, don Ramón García Estrany, tenía prohibición legal de intervenir en un contrato a favor de su primo hermano, el comprador, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, según el inciso 1o. del artículo 77 del Código de Notariado. Además, siendo casada doña Ileana Lima Pinto de Hurtarte con don Mario Hurtarte Estrany, se agregaba un motivo más de nulidad, porque no habiendo celebrado capitulaciones matrimoniales, marido y mujer están sujetos al régimen supletorio de "comunidad de bienes" previsto en el artículo 126 del Código Civil, ya que ninguno de los contrayentes aportó bienes al matrimonio. De esa manera la esposa al venderle al marido, duplica su condición de vendedora y compradora, es decir, se había vendido a si misma el bien que siendo de su marido pasó a ser de la comunidad. El actor continúa exponiendo en su demanda que hay nulidad absoluta de un negocio jurídico, cuando su objeto es contrario al orden público, o a leyes prohibitivas expresas. Que tales negocios no producen efecto legal alguno y no son revalidables por confirmación; y esa nulidad podía ser declarada aún de oficio por el Juez cuando resultara manifiesta y podía ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público según lo previsto en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil. Que el presentado, en su carácter de adjudicatario en pago, es decir, de dueño del treinta y cinco por ciento
del dominio sobre la finca número veintiséis mil ochocientos cincuenta (26,850), folio cuarenta y dos (42), del libro doscientos cuarenta y siete (247) del departamento de Guatemala, resultaba directamente perjudicado con la compraventa celebrada por la señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte a favor de su esposo Mario Hurtarte Estrany, en la escritura referida, motivo por el cual estaba legitimado en la acción ordinaria que promovía, cuya finalidad era reivindicar a su favor la propiedad y posesión de la finca cuestionada, en el porcentaje que legítimamente le corresponde. Era de advertir que "por tratarse de nulidad absoluta que no produce efecto legal alguno, el virtual negocio de compraventa de que se trata es imprescriptible, y su nulidad e insubsistencia puede ser solicitada por quien como yo, tengo interés directo en el asunto. Ofreció como pruebas las que especificó en su demanda y terminó formulando el petitorio indicado al inicio de este apartado. Los demandados plantearon excepción previa de demanda defectuosa, la cual, tramitada y declarada sin lugar. A petición de parte, se tuvo por contestada negativamente la demanda y se mandó continuar el proceso en rebeldía de los demandados.
PRUEBAS RENDIDAS: Por parte del actor se aportaron las siguientes: a) testimonio de la escritura pública de fecha veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro autorizada por el Notario Luis Gonzalo Zea Ruano, en cuyo documento el Registro de la Propiedad razonó la no operación a favor del actor sobre la finca veintiséis mil
ochocientos cincuenta (26,850) folio cuarenta y dos (42) del libro doscientos cuarenta y siete (247) de Guatemala, por no figurar ya inscrita a nombre del vendedor; b) fotocopia legalizada, expedida por el Registro de la Propiedad, de la escritura de compraventa del veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco, autorizada por el Notario Ramón García Estrany, por la cual la señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte como apoderada general de Eduardo Rafael Lima Robles, vendió a Mario Hurtarte Estrany la finca a que se refiere el inciso anterior; c) testimonio de la escritura pública del once de julio de mil novecientos sesenta y nueve, autorizada por el notario Luis Gonzalo Zea Ruano, por la cual el señor Eduardo Rafael Lima Robles reconoció a favor del actor, el treinta y cinco por ciento del derecho de propiedad sobre varias fincas, entre las cuales estaban la número veintiséis mil ochocientos cincuenta del folio y libro ya citados; d) certificación del Registro de la Propiedad que contiene la primera y segunda inscripciones de dominio sobre la finca urbana ya relacionada y donde consta que la segunda inscripción está a favor del demandado Mario Hurtarte Estrany; e) certificación expedida por el Registrador de la Propiedad que contiene el asiento número seiscientos ochenta y uno que originó la segunda inscripción de dominio a favor de Mario Hurtarte Estrany sobre la finca mencionada; f) fotocopia certificada por el Registrador Civil de esta ciudad, que contiene la solicitud de matrimonio y el acta matrimonial del enlace civil entre Mario Hurtarte Estrany e Ileana Lima Pinto.
Anexa se presentó certificación del propio registro que contiene la partida número setecientos cincuenta y seis, folio cuatrocientos noventa y tres del libro treinta de matrimonios, que acredita el de ambos demandados, celebrado el veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y seis; g) certificación del Registrador Civil de esta capital en la que hace constar que no se inscribió régimen económico a que se sujetaran los esposos Hurtarte Estrany y Lima Pinto; h) certificaciones de las partidas de nacimiento de Mario Hurtarte Estrany, Ramón García Estrany y Berta Estrany Morales; e i) certificación de la partida de nacimiento de Dolores Estrany Morales. La Juez de Primera Instancia, al pronunciar su sentencia, declaró con lugar la demanda planteada y como consecuencia nulo el contrato de compraventa de la finca ya identificada; celebrado entre Ileana Lima Pinto de Hurtarte y Mario Hurtarte Estrany, además declaró la nulidad de la segunda inscripción de dominio del citado raíz, para cuya ejecución se ordenaba librar el despacho del caso; absolvió de los daños y perjuicios que se habían demandado; y condenó en las costas a los demandados.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primer grado, declaró sin lugar la demanda ordinaria entablada por Héctor Horacio Rosada Granados contra Ileana Lima Pinto de Hurtarte y Mario Hurtarte Estrany y que no había especial condena en costas. Para el efecto, dicha Sala consideró que,
del texto claro y preciso de la escritura número cuarenta, del veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco, autorizada por el Notario Ramón García Estrany, el señor Eduardo Rafael Lima Robles por medio de su apoderada con representación Ileana Lima Pinto de Hurtarte, vendió a Mario Hurtarte Estrany la finca número veintiséis mil ochocientos cincuenta folio cuarenta y dos, del libro doscientos cuarenta y siete de Guatemala, de la cual, en consonancia con la naturaleza intrínseca del contrato de mandato, se desprendía que la señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte, para representar a su mandante y padre en la venta que éste hacía, no necesitaba de la autorización a que alude el artículo 1710 del Código Civil, porque es notorio que ella no vendió el inmueble de marras al señor Hurtarte Estrany, quien según atestados del Registro Civil, es su esposo, sino que lo hizo el señor Lima Robles, suegro del comprador, lo cual no lo prohibe la ley ni para ello era menester, como se dijo, la autorización por escrito antes referida. Que era indudable que se trata de una interpretación errónea del actor, al pretender "subsumir" dentro de la prohibición contenida en el susodicho artículo 1710 del Código Civil, la conducta de la señora Lima Pinto de Hurtarte en la compraventa antes dicha, pues ella no adquirió para si ni para su esposo el bien raíz de que se trata, que lo había adquirido este último de su legítimo dueño señor Eduardo Rafael Lima Robles, aunque fuera por medio de su
mandataria, lo cual no estaba prohibido por la ley. Que por estas razones era "erróneo aducir que el negocio jurídico relacionado era nulo de pleno derecho por cuanto conforme el artículo 1792 del Código Civil está prohibido al marido comprar de su mujer y a ésta de aquél; porque debía insistirse que en la compraventa del inmueble que se controvierte, Ileana Lima Pinto de Hurtarte no vendió la finca a su esposo, ni éste la adquirió de ella, toda vez que la negociación fue entre Lima Robles como vendedor y Hurtarte Estrany como comprador, tanto más cuanto que la mandataria del primero no podía enajenar un inmueble que no le pertenecía." Que en lo que hacía a la nulidad de la escritura pública número cuarenta ya descrita, relativa a que el Notario Ramón García Estrany, que fue quien la autorizó, es primo del comprador según los atestados del Registro Civil aportados, era oportuno destacar que, esta invalidez o nulidad es completamente diferente a la contemplada en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, puesto que un instrumento no es negocio jurídico. Que la acción de nulidad, procedía únicamente cuando se hubieren omitido alguna de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos; y que al no especificarse entre estas formalidades esenciales la prohibición contenida en el artículo 77 inciso 1o. del Código de Notariado "por no ser requisito externo esencial mal puede generar la nulidad alegada, dando lugar tan sólo a la sanción pecuniaria por parte del notario que determina el artículo 33 de la ley notarial." Terminó indicando la Sala recurrida que, "por
una inadvertencia del actor no se emplazó a quien pudiera resultar responsable de la compraventa atacada de nulidad, como lo es el vendedor Eduardo Rafael Lima Robles, único responsable de los actos de su mandataria"; y el juez, a su vez tampoco hizo el emplazamiento como lo ordena el artículo 53 del Decreto Ley 107, "anomalía procesal que es una razón más para desestimar la demanda." RECURSO DE CASACIÓN: Héctor Horacio Rosada Granados, con el auxilio del licenciado Marco Augusto Recinos, interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, por motivos de fondo, denunciando como caso de procedencia el contenido en el artículo 621, inciso 1o., subcaso primero, del Código Procesal Civil y Mercantil y, como violados los artículos 1301, 1302, 1710, 1792 del Código Civil e inciso 1o. del artículo 77 del Código de Notariado. Argumentó el interponente que, la Sala recurrida indicó que la señora Lima Pinto de Hurtarte no necesitaba autorización expresa y por escrito para representar a su mandante y padre, como lo previene el artículo 1710 del Código Civil, para traspasar a favor de su esposo y pariente, Mario Hurtarte Estrany, la finca veintiséis mil ochocientos cincuenta, folio cuarenta y dos, libro doscientos cuarenta y siete de Guatemala, pero era evidente que tal afirmación viola la ley puesto que "deroga el artículo 1710, que en lo sucesivo con
jurisprudencia tal resulta írrito e insubsistente." Que, al aceptarse que la mandataria no actuó en su propia representación sino en la de su padre, se viola, ignora, menoscaba y burla una disposición expresa de ley, toda vez que el aludido artículo 1710 del Código Civil determina que, sin la autorización previa y por escrito del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para si ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido, bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que sobrevengan al mandante. Que, además hay nulidad absoluta del negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o a leyes prohibitivas expresas, según el artículo 1301 del Código Civil. El artículo 1302 del mismo código que estipula que esa nulidad absoluta puede ser alegada por quienes tengan interés. Que, en consecuencia, la Sala violó ambos preceptos al afirmar que es correcta la conducta de la señora Lima Pinto de Hurtarte, pues ella no adquirió para si ni su esposo de ella el bien raíz; lo cual es un error de juicio que no se compagina con el texto mismo de la escritura que ella suscribió, en la cual fijó y recibió el precio por ella estipulado y traspasó el bien a favor de su esposo. Agrega el recurrente que, la sentencia afirma que tampoco es nulo el negocio jurídico, pues, si bien el artículo 1792 del Código Civil prohibe la compraventa entre esposos, en el caso de examen la esposa actuó como
mandataria de su padre, ratificando que la señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte no vendió la finca a su esposo ni éste la adquirió de ella, "afirmación contra toda lógica y correcta interpretación por lo cual ese precepto prohibitivo también fue violado. Que, además, se violó el artículo 77 del Código de Notariado, que obliga a los notarios a no intervenir en actos y contratos a favor de sus parientes, porque en el criterio de la Sala se trata de un requisito no esencial (la aptitud legal del Notario) "merecedor a lo sumo de una multa" pero ello desvirtúa la esencia y la garantíade imparcialidad y seguridad en la intervención del Notario, ya que fácilmente se producirían contratos lesivos a los intereses de los contratantes extraños para favorecer a los de sus parientes. Se trata en verdad de una prohibición expresa, cuya violación conforme a los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, produce irremediablemente la nulidad absoluta del negocio jurídico." Que el cúmulo de pruebas aportadas a la litis y la existencia de los preceptos legales invocados, hacía viable su recurso de casación, toda vez que era jurisprudencia de casación que la violación de ley consistía en el desconocimiento que hace el juez de la existencia o validez de la norma jurídica aplicable a los hechos probados; "existe pues, violación de ley, cuando el juez ignora la existencia, se niega a reconocer la vigencia de la norma jurídica, no la aplica, no la
obedece, no la acata....", y que siendo los hechos y el derecho tan patentes en el caso de estudio, que estimaba manifiesta la ilegalidad y la injusticia del fallo recurrido. Terminó solicitando que llegado el momento procesal oportuno se casara y anulara la sentencia recurrida y al resolver en derecho se declarara nulo e insubsistente el contrato y la escritura de compraventa celebrado entre los esposos Ileana Lima Pinto de Hurtarte y Mario Hurtarte Estrany, de la finca urbana tantas veces mencionada, y cuyo contrato está contenido en al escritura pública de fecha veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco autorizada por el Notario Ramón García Estrany. Además pretende que se declare nula la segunda inscripción de la finca cuestionada, y además se condenara en costas a los vencidos. Verificada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: "I" -AEl recurrente principia impugnando la sentencia de la Sala porque estima que ha violado el artículo 1710 del Código Civil, al afirmar que, la señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte, al representar a su mandante y padre, no necesitaba autorización expresa ni por escrito de éste para traspasar al esposo de Ella, Mario Hurtarte Estrany, la finca número veintiséis mil ochocientos cincuenta (26,850), folio cuarenta y dos (42) del libro doscientos cuarenta y siete (247) del departamento de Guatemala, toda vez que dicha mandataria no había actuado en su propia representación sino en la de su padre. Agrega que tal "sofisma constituye una violación,
ignorancia, menoscabo y burla de una disposición expresa de ley" y cuyo artículo precitado estipula que sin la autorización previa y por escrito del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para si ni para sus parientes legales, las sumas o bienes que de él haya recibido, bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que sobrevengan al mandante. Que, en consecuencia al haberse ignorado los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, que determinan cuándo hay nulidad absoluta de un negocio jurídico y quién la puede alegar y declarar, tales normas habían sido violadas por la Sala cuando asentó que era correcta la conducta de la señora Lima Pinto de Hurtarte en su intervención en aquel negocio jurídico, pero que esa argumentación era "un error de juicio que no se compagina con el texto mismo de la escritura que ella suscribió, en la cual fijó y recibió el precio por ella estipulado, y traspasó el bien a favor de su esposo." Sobre el particular, esta Corte estima que la Sala recurrida no violó ninguno de los tres artículos del Código Civil, ya mencionados, pues en la escritura pública número cuarenta que en esta ciudad autorizó el Notario Ramón García Estrany el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco, la señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte, solamente compareció como representante de don Eduardo Rafael Lima Robles, que fue quien vendió a Mario Hurtarte Estrany la finca veintiséis mil ochocientos cincuenta (26,850), folio cuarenta y dos
(42) del libro doscientos cuarenta y siete (247) del departamento de Guatemala, es decir que la mandataria no compareció en tal escritura como compradora en lo personal, ni en representación de su esposo (el comprador), que con los dos supuestos jurídicos del artículo 1710 del Código Civil relativos a usar y adquirir bienes del mandante; y al no darse ninguna de estas dos situaciones respecto de la señora Lima Pinto de Hurtarte, no puede existir la violación de ley invocada por el recurrente y como consecuencia resulta improcedente el recurso planteado sobre este aspecto. El recurrente también impugna la sentencia aludida en el sentido de que en ella se violó el artículo 1792 del Código Civil que "prohibe la compraventa entre esposos", porque el Tribunal de segundo grado declaró "que la señora ILEANA LIMA PINTO DE HURTARTE no vendió la finca a su esposo, ni éste la adquirió de ella", y esto, agrega el recurrente, va "contra toda lógica y correcta interpretación por lo cual ese precepto prohibitivo también fue violado." Sobre este punto, la Corte estima que, tampoco el artículo 1792 del Código Civil fue violado en relación con los artículos 1301 y 1302 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto, como ya se indicó, en la escritura pública número cuarenta (40), del veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco autorizada en esta ciudad por el Notario Ramón García Estrany, la señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte no compareció por si, sino en representación de su padre Eduardo Rafael Lima Robles, de quien era apoderada
general; o sea que el vendedor en ese negocio jurídico fue Eduardo Rafael Lima Robles y el comprador Mario Hurtarte Estrany, por lo que no fue violado el artículo citado, ya que el marido, a quién alude el recurrente, no compró de su esposa señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte la finca relacionada, sino la adquirió del señor Lima Robles. Vale decir que, la señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte compareció en aquel instrumento público como apoderada general del vendedor, y el señor Mario Hurtarte Estrany no compró de su esposa Ileana Lima Pinto de Hurtarte la finca número veintiséis mil ochocientos cincuenta (26,850), folio cuarenta y dos (42) del libro doscientos cuarenta y siete (247) de Guatemala, pues ella no era dueña de tal inmueble, y al haberlo considerado y resuelto así la Sala recurrida, lo hizo correctamente, por lo que la casación planteada sobre este aspecto tampoco es procedente y así debe declararse. -CEl recurrente termina impugnando el fallo de la Sala aduciendo que se violó el artículo 77 inciso 1o. del Código de Notariado, porque la escritura pública número cuarenta autorizada en esta ciudad por el NotarioRamón García Estrany el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco, es nula porque como quedó probado en autos, el aludido Notario es pariente en el cuarto grado de consanguinidad del comprador Mario Hurtarte Estrany y por consiguiente el fedatario no podía intervenir como tal en ese instrumento
público, y como "se trata de una prohibición expresa, cuya violación conforme a los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, produce irremediablemente la nulidad absoluta del negocio jurídico", y que a criterio de la Sala "se trata de un requisito no esencial la aptitud legal del Notario, merecedor a lo sumo de una multa", ello no es correcto a criterio del recurrente, pues "desvirtúa la esencia y la garantía de imparcialidad y seguridad en la intervención del Notario, ya que fácilmente se producirían contratos lesivos a los intereses de los contratantes extraños para favorecer los de sus parientes. Este Tribunal, al hacer el estudio de los preceptos legales invocados como violados, encuentra que los artículos 1301 y 1302 del Código Civil se refieren a la nulidad absoluta de los negocios jurídicos; pero lo impugnado de nulidad en este asunto, no es un negocio jurídico, sino la escritura pública que lo contiene, por lo que las normas jurídicas sustantivas invocadas como violadas, no pueden servir de base para hacer el análisis correspondiente de los motivos de casación planteados por el recurrente, pues, tratándose de un instrumento público, cualquier análisis comparativo que tenga que verificarse sobre la validez del mismo, sólo puede hacerse sobre la base de normas relativas a formalidades del instrumento público como tal, y no por preceptos que se refieren al contrato propiamente dicho. Esa deficiencia de ninguna manera puede ser suplida por la Corte, lo que impone la declaración de improcedencia del recurso a este respecto.
CONSIDERANDO II: Que cuando se da el caso de litisconsorcio necesario en un proceso, debe integrarse el contradictorio con todos aquellos a quienes deba afectar la decisión judicial. Es oportuno indicar que en el presente caso, el señor Héctor Horacio Rosada Granados, al promover acción ordinaria contra Ileana Lima Pinto de Hurtarte y Mario Hurtarte Estrany, pretendiendo la nulidad de un negocio jurídico (compraventa) y del instrumento público que lo contiene, ejercitó su acción contra ambos en lo personal y no contra de las partes del contrato de compraventa de la finca numero veintiséis mil ochocientos cincuenta (26,850) folio cuarenta y dos (42) del libro doscientos cuarenta y siete (247) del departamento de Guatemala, en cuyo contrato la señora Ileana Lima Pinto de Hurtarte compareció únicamente como representante (apoderada general) del vendedor Eduardo Rafael Lima Robles. Es decir, que, en el caso sub-judice debió vincularse al proceso el vendedor, señor Eduardo Rafael Lima Robles, ya que la decisión judicial favorable a las pretensiones del actor, habría afectado al vendedor, pero al no haberse emplazado al mismo, se viola la garantía procesal de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio, en donde se hayan observado las formalidades y garantías esenciales del debido proceso. En virtud de lo expuesto, si no se vinculó a la litis al vendedor, Eduardo Rafael Lima Robles, no se integró debidamente el contradictorio mediante litisconsorcio
necesario y consiguientemente no es posible dictar sentencia alguna que afecte a dicho vendedor en el caso que se discute, sin conculcarse las garantías procesales aludidas, todo lo cual también obliga a esta Corte a declarar sin lugar la casación planteada, y hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 6o., 23 incisos 12 y 20, 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 51, 53, 57, 58, 112, 128, 619, 620, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y mercantil; 1o., 3o., 27, 32, 38 inciso 2o., 82, 87 de la Ley del organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos: 143, 157, 163, 168, 169, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial; 66 y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver DECLARA: a) Desestima el recurso de casación de que se ha hecho mérito. Se condena al recurrente, Héctor Horacio Rosada Granados, al pago de una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro de tercero día, la que en caso de insolvencia, conmutará con prisión de dos meses; b) se condena en las costas de este recurso, al interponente; c) repóngase el papel español suplido
al del sello de ley correspondiente, pagándose la multa incurrida, fijándose para el efecto el término de cinco días, bajo apercibi