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29101984 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29101984 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

29/10/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Carmen Oralia Vielman Suárez contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Para que el Tribunal de Casación pueda hacer el estudio comparativo de rigor en casos de violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, las impugnaciones deben plantearse en forma separada, precisa y categórica, citando en cada caso las leyes infringidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARMEN ORALIA VIELMAN SUÁREZ, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, proferida por la Sala de Apelaciones de Familia, en el juicio ordinario de impugnación de la paternidad seguido por DORA

LUZ GÁLVEZ GALINDO.

ANTECEDENTES: El dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, Dora Luz Gálvez Galindo se presentó ante el Juez Tercero de Familia de este departamento, en demanda ordinaria de impugnación de la paternidad, derivada del reconocimiento de hijo que contiene la partida número quinientos cuarenta y nueve, folio veintinueve, del libro veinte de reconocimiento de hijos del Registro Civil de esta capital. La demanda la enderezó contra Carmen Oralia Vielman Suárez, madre del menor Melvin Waldemar Galindo Vielman, quien

fue objeto de reconocimiento. Agregó que al radicar en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el sucesorio intestado de su hermano Carlos Alberto Gálvez Galindo, la demandada se presentó como madre del citado menor, adjuntando certificación de la partida de nacimiento número cinco mil trescientos veintiuno, folio ciento sesenta y uno, libro cuatrocientos quince "A" del Registro Civil de esta ciudad, pretendiendo a herencia del causante, lo que causó extrañeza a la actora porque su hermano era sacerdote católico y como tal no podía comparecer a reconocer a un hijo, y llegó a la conclusión que el reconocimiento era falso. Ofreció pruebas de su acción y pidió que en sentencia se declarase que el reconocimiento de hijo, así como la paternidad atribuida a su hermano Carlos Alberto Gálvez Galindo del menor Melvin Waldemar Vielman, carecía de validez por falsificación; que se cancelara la partida de reconocimiento de hijo y la anotación marginal de la partida de nacimiento, y que se condenara en las costas procesales a la parte demandada. Se declaró rebelde a la demandada Carmen Oralia Vielman Suárez por no haberse apersonado al juicio en su oportunidad; se tuvo por contestada la demanda negativamente y se abrió el juicio a prueba. La actora propuso el dictamen de un experto para determinar la falsificación; notificada la demandada no hizo objeción alguna ni designó experto por su parte; consta que la demandada interpuso recurso de amparo, pretendiendo

la nulidad de la notificación de la demanda, el cual fue declarado sin lugar; igual resultado obtuvo en las excepciones de falta de personalidad y falta de personería de la parte actora, en virtud de que constaba el parentesco con el causante. En el trámite de primera instancia el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, se prorrogó el término probatorio por diez días y el tribunal tuvo por nombrado como experto grafotécnico por parte actora al señor Desiderio Menchú Escobar, y de oficio, por parte del juzgado a Sergio Roberto Lima Morales y como tercero en discordia a Calixto Pérez Suazo. Es de notar que el primero rindió su dictamen el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, declarando la existencia de la falsificación denunciada, dictamen tenido como prueba y notificado a la demandada, quien no hizo objeción.

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Fue presentada prueba documental consistente en las fotocopias de las actas del Registro Civil debidamente legalizadas, que se mencionaron en la demanda; dos cheques librados contra el Banco de Occidente firmados por el causante; su pasaporte guatemalteco; fotocopia de una escritura pública ante el notario Carlos Ramiro López Recinos; fotocopia legalizada del intestado de Carlos Alberto Gálvez Galindo, certificación de la partida de nacimiento de la actora Dora Luz Gálvez Galindo; y dictamen asertivo de los

expertos Desiderio Menchú Escobar y Sergio Roberto Lima Morales.

SENTENCIA DE INSTANCIA: El juez de primer grado consideró que los expertos calígrafos y grafotécnicos Menchú Escobar y Lima

Morales, al comparar las firmas auténticas del causante con las puestas en el acta de reconocimiento de hijoy al margen de la partida de nacimiento del menor, no fueron puestas por el causante Gálvez Galindo; que en su oportunidad se dio audiencia a la demandada señora Carmen Oralia Vielman Suárez sobre los puntos del expertaje, quien no hizo oposición demostrando con su actitud pasiva que estuvo de acuerdo con los extremos propuestos. Concluyó ordenando la cancelación de la partida de reconocimiento y de la anotación marginal en el acta del menor, por no tener validez y condenó en costas a la demandada. La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres, conociendo en grado, confirmó la sentencia apelada con los mismo argumentos del Juez a-quo, especialmente en cuanto a que la parte demandada no impugnó el nombramiento de expertos ni las otras irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el trámite de primera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, Carmen Oralia Vielman Suárez, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado por motivo de fondo. Por aplicación indebida de la ley, lo fundó en los artículos 64, 123, 127, 164, 165 y 166 del Decreto-Ley 107, argumentando: que el artículo 64 prescribe que los término y plazos son perentorios e improrrogables; que si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el proceso por treinta días según el artículo 123, pudiendo ampliarse el término por diez

días más, cuando sin culpa del interesado no se hubieran practicado las pruebas pedidas en tiempo; que la parte actora propuso en el término un solo experto, lo cual era totalmente improcedente y debió haber sido rechazada la solicitud, por tal motivo no había prueba pendiente por practicarse. Que la solicitud de prórroga debe hacerse por lo menos con tres días de anticipación y la actora lo hizo con un solo día antes del vencimiento del término ordinario; que la solicitud debió haberse tramitado en incidente, pero el juez a-quo por medio de un simple decreto amplió el término de prueba; que el tribunal de oficio nombró el otro experto y al tercero en discordia, en contravención al artículo 165 que manda que cada parte designe su experto y de oficio solamente puede designarse al tercero, para el caso de discordia. Dice la Sala sentenciadora que el Juez dio valor probatorio al dictamen de los expertos, quienes afirmaron que las firmas puestas por Carlos Alberto Gálvez Galindo en el acta de reconocimiento de hijo y en la anotación de la partida de nacimiento no fueron puestas por el, al confrontarlas con las que aparecen en los documentos presentados por la actora. Pero no se tomó en consideración, que el Registrador Civil tiene fe pública, y que si no hubiere sido legal el reconocimiento, el Registrador no lo habría autorizado. Que no obstante había dictaminado los expertos en la ampliación del término de prueba totalmente improcedente, la Sala interpretó en forma errónea el artículo 127 del Decreto Ley 107, que ordena rechazar de plano los

medios de prueba ilegales, y que se estimó un medio de prueba dentro de un término ampliado innecesaria e ilegalmente. Por violación de ley, alegó que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez, y que no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, según los artículos 2o y 30. de la Ley del Organismo Judicial, que según el artículo 163 de la misma ley, las sentencias contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, congruentes con la demanda, pero que la Sala afirmó que no habiendo la parte demandada aportado ningún elemento de convicción en contrario, estimó la sentencia correcta y que debía confirmarse. La Sala olvidó que como la recurrente fue declarada rebelde no podía aportar pruebas al juicio. Por error de derecho en la apreciación de la prueba alegó que la Sala incurrió en el al afirmar que la prueba de expertos fue diligenciada conforme a las estipulaciones legales, no obstante que la prórroga del término la había considerado improcedente, y por lo mismo, fue rendida en forma anómala, de donde deviene el error de derecho en su apreciación. Terminó pidiendo se declare procedente el recurso y casar la resolución recurrida, y que se falle conforme a la ley. efectuada la vista, procede dictar sentencia.

CONSIDERANDO: I La recurrente al sustentar los motivos de fondo en lo que respecta a los casos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, no lo hizo con la debida separación en cuanto a los motivos que a

su juicio produjeron tales vicios, ni citó en cada caso las leyes que estimó infringidas, sino que lo hizo en forma global, por lo que a este Tribunal le resulta imposible hacer el estudio comparativo de rigor, para establecer si en efecto se cometieron los errores señalados, razón por la cual por estos motivos, el recurso debe desestimarse . II . En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, la recurrente señala que se cometió al darle valor probatorio al dictamen de expertos, no obstante que ese medio de prueba no se tramitó procesalmente con estricto apego a la ley, empero, al estudiar el proceso, se observa que la recurrente no citó como infringido el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es el que contiene la norma valorativa que hubiera permitido hacer el examen de rigor y al incurrir en tal omisión, técnicamente el recurso no puede prosperar.LEYES APLICABLES: La citada y artículos: 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 619, 620, 621, 624 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o., 73 y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas, y lo preceptuado por los artículo: 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 169, 178, 179

y 182 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente en las costas del mismo y al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, y en caso de insolvencia, conmutará con detención corporal de diez días; la obliga a la reposición del papel suplido por el sellado de ley dentro del término de cinco días, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. B. Navarro B.- S. T. Aquino B.L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis

René Sandoval.- Ante mi: J. L. Godínez G.

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