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29101991 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29101991 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

29/10/1991 - CIVIL Interpuesta por JUAN FRANCISCO ROMERO TELLO Y FRANCISCA ROMERO TELLO DE VELASCO, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con fecha once de abril del año en curso.

DOCTRINA: Hay error de planteamiento si se denuncia aplicación indebida de la ley y los interponentes no respetan los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia impugnada.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por JUAN FRANCISCO ROMERO TELLO Y FRANCISCA ROMERO TELLO DE VELASCO, con el patrocinio del Abogado Ismael Lemus Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con fecha once de abril del año en curso, en el juicio ordinario que les siguió Ana Salomé Pellecer Maltez de Romero.

  1. ANTECEDENTES Y OBJETO DEL JUICIO: A) La actora ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, demandó a los casacionistas en la vía ordinaria para que en sentencia se declarara: "I ... nulidad por simulación absoluta del negocio contenido en escritura novecientos cuatro, de fecha doce de agosto de mil novecientos setenta y

ocho, del notario Leonel Rodríguez Obregón, ...; II) Consecuentemente, que es NULO el negocio o compraventa contenido en el instrumento identificado ...; III) Que se ordene la cancelación de la inscripción que causó el negocio simulado y anulado, librándose para el efecto el despacho respectivo al Registrador General de la Propiedad; IV) Que se anote la finca 14375, folio 77, libro 180 de Sacatepéquez en el sentido de que la misma pertenece al patrimonio conyugal de Juan Francisco Romero Tello y de Ana Salomé Pellecer Maltez de Romero; V) Se condene en costas a los demandados". B) Los demandados contestaron en sentido negativo la demanda, e interpusieron oportunamente las excepciones perentorias de "Adquirente de buena fe, ... (y) Consentimiento de la actora para la negociación del bien objeto del juicio", por parte de la segunda de ellos, y "de improcedencia de la acción ejercitada en mi contra", "Incongruencia entre los hechos, el derecho y la petición de la demanda" y "Falta de precisión entre los hechos, el derecho y la petición", por parte del primero; y el Tribunal de primera instancia en su sentencia declaró SIN LUGAR las excepciones perentorias y CON LUGAR la demanda. Este fallo fue confirmado por la Sala jurisdiccional que conoció en grado por virtud de Recurso de apelación presentado por los demandados, lo que dio origen al Recurso de Casación. C) De consiguiente, el objeto del litigio lo constituye la nulidad por simulación absoluta de la compraventa

contenida en el instrumento identificado, la cancelación de su registro y la anotación del inmueble en el sentido de que pertenece al patrimonio conyugal de Juan Francisco Romero Tello y Ana Salomé Pellecer Maltez de Romero.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Para confirmar el fallo de primera instancia, la Sala consideró que, con respecto a las Excepciones Perentorias declaradas sin lugar "comparte lo decidido" por el Juez de Primera Instancia, pues la demandada no probó su procedencia y )as del demandado adolecen de "falta de técnica procesal". Que, "consecuente con ello, al no haberse enervado la acción de la demandante con las defensas opuestas por los recurrentes, la pretensión debe prosperar y para ello ... estima necesario traer a colación" los conceptos relativos a la simulación y el régimen de los bienes en el matrimonio. Asienta que "teniendo en cuenta, las premisas anteriores, se ve que los hechos generadores de la pretensión consisten esencialmente en que con el demandado Juan Francisco Romero Tello, contrajo matrimonio civil ..., a falta de capitulaciones matrimoniales se rigió subsidiariamente por el Régimen de Comunidad de Gananciales. De consiguiente de conformidad con la ley, los bienes que se adquirieron dentro del vínculo conyugal, les pertenecían por mitad a ambos cónyuges" y que "el tres de octubre de mil novecientos sesenta y seis, con su esposo, el hoy demandado, compraron" el inmueble objeto del litigio. "Estima que la pretensión de la demandante se demostró con

prueba indirecta, como también lo indicó el Juez de Primer Grado, ya que en el juicio se desprendieron datos que permiten mediante el raciocinio reconstruir los hechos, tal y como los narra la demandante, ... Así, se tiene que con la certificación extendida por el Registrador Civil de esta ciudad, contentiva de la partida de matrimonio de la demandante y demandado, se desprende que contrajeron matrimonio ... Y que no consta el régimen que adoptaron en el matrimonio. O sea que, como efecto de la causa anterior, el matrimonio adoptó como régimen subsidiario, el de comunidad de gananciales, consecuentemente con ello, al disolverse (sic) elpatrimonio conyugal (sic), los bienes adquiridos durante él legalmente, debía pertenecerle a cada uno de ellos por mitad". Y como se acredita con escritura y con Certificación del Registro de la Propiedad que el inmueble objeto del litigio "fue adquirido durante el matrimonio", documentos que "hacen fe en juicio, toda vez que no fueron redarguidos de nulidad o falsedad", ello hace "concluir, que habiéndose adquirido el relacionado raíz dentro del matrimonio, era necesariamente (sic) que se plasmara el consentimiento de la cónyuge demandante para una venta ulterior, lo que no sucedió ... y por esa falta de consentimiento, para crear, transferir, modificar o extinguir, la obligación contraída en el contrato, hace que dicho instrumento sea nulo"; además "colige que las partes contratantes -hoy demandadasdeclararon y confesaron lo que en realidad no pasó, siendo dicho negocio simulado en forma absoluta, ya que la declaración de voluntad no

tuvo nada de real, tal extremo se demuestra con el reconocimiento judicial practicado en el inmueble de la litis". Finalmente considera que "la prueba anterior, se encuentra robustecida con la declaración de confesa de la demandante, (sic) ... pues en forma ficta, admitió que la finca controvertida la adquirió su co-demandado durante el matrimonio con la demandante, que el negocio jurídico entre ella y él -los recurrentesnada tuvo de real" y, que, "todo lo anterior conduce a la consecuencia directa, precisa y lógica, que el negocio jurídico, celebrado entre los demandados, se simuló en forma absoluta, por lo que al no producir ningún efecto jurídico, resulta procedente que el Juez a-quo, haya ordenado la anotación de la finca ..., en el sentido de que pertenece al patrimonio conyugal de la actora y el demandado." Se funda en los artículos 1284 incisos 1 y 2, 1285 y 1286 del Código Civil III) MOTIVACION DEL RECURSO: La casación se interpone por motivos de fondo y se apoya "en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1, y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, primero y segundo subcasos del inciso 1 o sea VIOLACION Y APLICACION INDEBIDA DE LA LEY; y primero y segundo subcasos del inciso 2 o sea ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas". Cita "como infringidos los artículos 131, 1125 inciso 2, 1146, 1148, 1284 incisos 1 y 2, 1285 y 1286 del Código Civil; 4 y 13 de la Ley del

Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República); 127, 139 segundo párrafo, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 29, 30 y 31 del Código de Notariado". Sostiene que se da: A) Violación de ley: Porque se ignoró totalmente la norma del artículo 131 del Código Civil, reformado por el Decreto Ley 124-85, "Que confiere la libre disposición de los bienes que tenga inscritos en los registros públicos a su nombre cada cónyuge, con la sola salvedad de responder ante el otro cónyuge por la disposición que hiciere de bienes comunes. Se violan los incisos 1 y 2 del artículo 1284 del Código Civil; el primero, al aplicarlo indebidamente, "porque no existe apariencia de otro negocio que no sea la compraventa"; y el inciso 2 porque "no es aplicable al caso de litis, porque lo declarado o confesado en el instrumento que contiene el contrato tiene por naturaleza la transmisión de la propiedad". Del artículo 1285 del Código Civil, vinculado a los artículos 1790 y 1796 del mismo Código, "la Sala no hizo recta aplicación .... porque desentrañando su verdadero sentido, no ha concurrido la irrealidad que se atribuye ... En el presente caso, los contenidos de los artículos referidos cumplieron". Y, "conforme el artículo 1125 inciso 2, (es del Código Civil), la perfección de un contrato, cuando la ley establece determinadas formalidades ... es indispensable que concurra en su celebración esa formalidad, conforme los artículos 1146 y 1148 del Código Civil, que también fueron violados por la Sala sentenciadora al

no aplicarlos". B) Aplicación Indebida de la ley: "Artículo 1286 del Código Civil ..., porque no hay ninguna ocultación o simulación en el negocio ..., la norma citada, no es aplicable al caso de estudio ..." C) Error de hecho en la apreciación de la prueba: a) "Escritura Pública número ciento setenta y tres de fecha trece de octubre de mil novecientos sesenta y seis, autorizada ... por el Notario Felipe Humberto González Girón, ... que contiene el contrato que se detalla y no otro como lo estima la Sala", pues se asienta en la sentencia que la actora "con su esposo, el hoy demandado, compraron" el inmueble objeto del litigio, por lo que dicho documento es apreciado en forma "totalmente errónea ... y lo mismo es en relación a la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad, en donde el único que aparece como propietario, es Juan Francisco Romero Tello y no existe relación alguna sobre que haya gravámenes o limitaciones que impidieran la inscripción de la venta que se hizo". b) "La Escritura Pública número novecientos cuatro de fecha doce de agosto de mil novecientos setenta y ocho ... autorizada... por el notario Leonel Rodriguez Obregón,... este documento lo tergiversó la Sala sentenciadora en su contenido ..., Lo aprecia erróneamente, al decir que es nulo porque carece del consentimiento de la cónyuge para su existencia".c) "Los reconocimientos judiciales en el inmueble, ... el primero no contiene hechos probados por el juez que

lo practicó, sino manifestación de la actora, por lo que la Sala sentenciadora incurre en error de hecho, al deducir que la declaración de voluntad nada tuvo de real ... o sea que tergiversaron su contenido". D) Error de derecho en la apreciación de la prueba: a) "Al darle valor probatorio a la confesión ficta de la demandada, sin tomar en cuenta que a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 del Código Procesal Civil (sic), el declarado confeso puede rendir prueba en contrario y esta prueba en contrario fue prolija, amén de que ... La declaración de confesa es nula, porque la declarada confesa no fue notificada legalmente y como lo determina el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, .. no se le puede afectar en sus derechos. Esta inafectabilidad encuentra su asidero en el artículo 12 de la Constitución. Legalmente no puede declararse confesa a una persona que fue citada para absolver posiciones cuando se encontraba fuera del país." b) "Le da valor probatorio a la prueba documental recibida en Primera Instancia, en auto para mejor fallar, sin satisfacer el requisito legal de recibirse con citación de la parte contraria, coartándonos el derecho de redarguirla de nulidad o de falsedad, lo que conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil (sic) en relación con el artículo 127 del mismo Código no debió valorarse." IV) ALEGACIONES: Con motivo de la vista señalada, un día antes presentó su alegato por escrito Ana Salomé Pellecer Maltez, forma en la cual manifestó que "Es totalmente falso que haya invocado que el negocio que ha sido hasta hoy

anulado se hizo sin mi consentimiento; mi pretensión fue de NULIDAD POR SIMULACION ABSOLUTA, porque a través de una compraventa que nada tiene de real se pretendió ocultar un bien para causarme perjuicio"; que "por un irrisorio valor de veinte quetzales se vendió toda una vida de sacrificios... Esto es una burla, una ofensa: ... desde que adquirimos el inmueble que se ha pretendido feriar en veinte quetzales, siempre he vivido en él y sigo viviendo, ahí nacieron mis hijos y digo con valor y justicia que lo ADQUIRIMOS porque su valor real se pagó con el producto de mi trabajo, aunque por confianza. por amor, en ese entonces, se inscribió sólo a nombre del esposo, que es lo que hoy toma como argumento el recurrente para haber tenido derecho absoluto de disposición y de simular a su antojo una compraventa". Los casacionistas de su parte, también por escrito, por medio del primero de ellos alegaron reiterando los argumentos contenidos en el memorial de interposición del recurso.

  1. CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS MOTIVOS ALEGADOS: A) Violación de ley: Los casacionistas sostienen que en la sentencia de segunda instancia se violaron los incisos 1 y 2 del artículo 1284 del Código Civil, el primero al aplicarlo indebidamente y el segundo porque no es aplicable al caso de litis, tesis que hace defectuosa esta denuncia toda vez que esos argumentos sustentarían un submotivo diferente al denunciado, pues como reiteradamente ha resuelto esta Cámara, la violación de ley se

produce cuando se ignora el contenido o bien se infringe la norma aplicable al caso concreto, pero no cuando la norma no lo sea o bien sea aplicada indebidamente. También sostienen los casacionistas que se violó el artículo 1285 del Código Civil vinculado a los artículos 1790 y 1796 del mismo Código, de los cuales "la Sala no hizo recta aplicación .... porque desentrañando su verdadero sentido, no ha concurrido la irrealidad que se atribuye", con lo cual incurren en error de planteamiento del recurso, ya que en el fallo recurrido se asienta "que la pretensión de la demandante se demostró con prueba indirecta" o sea que el tribunal tuvo por probadas sus proposiciones de hecho, lo que debe respetarse cuando se acusa violación de ley, por lo que resulta defectuosa esta denuncia, si con ella se ataca los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia; y de dicho defecto también adolece la misma denuncia al acusar la violación de los artículos 1125 inciso 2, 1146 y 1148 igualmente del Código Civil. Como también sostienen que en la misma sentencia se violó la norma del artículo 131 del Código Civil, reformado por el Decreto Ley 124-85; como el negocio respecto del cual se demandó "nulidad por simulación absoluta", es "de fecha doce de agosto de mil novecientos setenta y ocho", al mismo no podría aplicársele una disposición legal emitida con posterioridad o sea la reforma introducida al artículo que cita del aludido código. Por las razones anteriores debe desestimarse este submotivo de casación.

B) Aplicación indebida de la ley: En relación con esta denuncia esta Corte también encuentra que el recurso de casación adolece de error en su planteamiento, toda vez que los interponentes no respetan los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia impugnada, sino más bien se insiste en que "no hay ninguna ocultación o simulación en el negocio", lo cual es una afirmación fáctica. Lo anterior obliga a que sea desestimado por esta razón dicho submotivo. C) Error de hecho en la apreciación de la prueba:Por otra parte, los casacionistas denuncian que en la sentencia recurrida se incurrió en este vicio, referido a los siguientes documentos: a) "Escritura número ciento setenta y tres, de fecha trece de octubre de mil novecientos sesenta y seis, autorizada en Antigua Guatemala, por el Notario Felipe Humberto González Girón"; b) "La Escritura Pública número novecientos cuatro, de fecha doce de Agosto de mil novecientos setenta y ocho ... contrato autorizado en la Antigua Guatemala por el Notario Leonel Rodríguez Obregón"; y c) "Los Reconocimientos Judiciales en el inmueble, los días cuatro y dieciocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete". Al respecto cabe considerar, que la sentencia de mérito (hoja 6 línea 8 y siguientes) dice que con el primero de los aludidos documentos "se acredita, como consecuencia lógica, que el referido inmueble fue adquirido durante el matrimonio de la demandada y el demandado", por lo que era necesario "el consentimiento de la

cónyuge demandante para una venta ulterior" y que, al autorizarse la segunda de las citadas escrituras "se nota la ausencia de la voluntad de la referida cónyuge demandante para una venta uiterior" y que, al autorizarse la segunda de las citadas escrituras "se nota la ausencia de la voluntad de la referida cónyugehoy demandantey por esa falta de consentimiento, ... hace que dicho instrumento sea nulo". Como puede apreciarse, el tribunal sentenciador no tergiversó el contenido de tales documentos, por lo que no incurrió en el error denunciado. Y lo mismo ocurre respecto de la prueba de reconocimiento judicial, pues la sentencia dice que en él "se hizo constar la existencia del inmueble expresado, y que las personas que lo habitan son la actora, sus dos hijos menores de edad y el demandado quien en el día, lo utiliza como taller de mecánica en general" o sea lo que en el mismo aparece. De consiguiente, por tales razones debe desestimarse este submotivo. D) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Para sustentar esta denuncia los interponentes acusan que se incurrió en tal error "al darle valor probatorio a la confesión ficta de la demandada, sin tomar en cuenta ... que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario y ... porque la declarada confesa nunca fue notificada legalmente y como lo determina el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil"; y porque se "le da valor probatorio a la prueba documental recibida en Primera Instancia, en auto para mejor fallar, sin satisfacer el requisito legal de recibirse con citación de la

parte contraria". Este submotivo de casación tampoco puede prosperar, porque igualmente adolece de error en su planteamiento, ya que las razones que se aducen para sustentarlo serían materia de un sub-motivo diferente al invocado. E) Como consecuencia de lo anteriormente considerado, debe ser desestimado el presente recurso de casación y hacerse las declaraciones pertinentes.

  1. LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 66, 88, 573, 621 incisos 1 y 2, 622 inciso 3, 625, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 149, 178, 181 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
  2. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver: A) DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se ha hecho mérito; B) CONDENA a los interponentes en las costas en el mismo causadas y al pago de la multa de Cincuenta Quetzales, que deben hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, en el plazo de cinco días contado a partir de la notificación del presente fallo, bajo apercibimiento de certificar lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal.

Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello respectivo con la multa de ley y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE

LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTLLO MONTALVO,Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALES CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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