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29101991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29101991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/10/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: Hay error de planteamiento cuando al invocar el vicio de APLICACION INDEBIDA DE LAS LEYES, se alega que la sentencia que se impugna se fundamentó haciendo aplicación de una ley derogada.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION en el que figuran: INTERPONENTE: MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS, bajo el patrocinio de las abogadas Sara Payés Solares y Amelia Salazar López.

CONTRAPARTE: La entidad "COMERCIAL BATRO, SOCIEDAD ANONIMA", representada por el Ingeniero

Industrial Ramón Ernesto Cassera Avila.

RESOLUCION QUE SE IMPUGNA: Sentencia proferida el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si se ajusta o no a derecho la resolución número "05701" emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis por la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso la entidad "COMERCIAL BATRO, SOCIEDAD ANONIMA", con relación a la verificación del

Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) y mediante la cual se rechaza el crédito de impuesto por inventario por la suma de catorce mil ochocientos doce quetzales con cuarenta y ocho centavos y la imposición de una multa igual al crédito de impuesto por inventario, así como el cobro de recargo por intereses.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferir sentencia, declara: "I) Parcialmente CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ingeniero Ramón Ernesto Cassera Avila en representación de la entidad jurídica mercantil denominada "BATRO, SOCIEDAD ANONIMA", contra la resolución número cero cinco mil setecientos uno proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis, legalmente notificada el diez de abril de mil novecientos ochenta y seis, en lo que respecta al ajuste a la totalidad del Crédito Fiscal por la suma de catorce mil ochocientos doce quetzales con cuarenta y ocho centavos, debiéndose formular únicamente por la suma de cuatrocientos treinta y un quetzales con cuarenta y cuatro centavos derivado de una supervaluación de inventario por error aritmético. En consecuencia se MODIFICA la resolución administrativa referida. II) Por la forma en que se resolvió el recurso promovido por la entidad jurídica mercantil BATRO, SOCIEDAD ANONIMA por medio de su representante legal, no se hace declaración alguna en lo que

respecta a la excepción perentoria interpuesta contra la pretensión procesal del recurrente por el titular del Ministerio de Finanzas Públicas. III) Se exime del pago de costas a las dos partes, debiendo asumir cada una el pago de las que hubiere incurrido". Para llegar a las anteriores conclusiones, el Tribunal se fundamentó: en que el "ente-estatal incurrió en interpretación errónea de la ley, al adjudicarle al libro de Inventario Principal una función, uso o destino que no le corresponde, ya que siendo la entidad contribuyente una PERSONA JURIDICA MERCANTIL O SIMPLEMENTE una Sociedad Mercantil, está obligada a llevar contabilidad de todos sus negocios conforme a las disposiciones de los Artículos 368 al 381 del Código de Comercio Vigente contenido en el Decreto número dos guión setenta del Congreso de la República". Agrega que "los precitados preceptos normativos regulan el uso que deberá dársele al libro de Estados Financieros, autoriza al comerciante a utilizar libros y registros auxiliares, pero no define qué uso se le da a otros libros, entre ellos, EL PRINCIPAL Y OBLIGATORIO DE INVENTARIOS, lo que constituye un pasaje obscuro de ley por lo que el Tribunal se vio obligado a atender a la historia fidedigna de su institución. Que para el efecto se tuvo a la vista el penúltimo Código de Comercio (Decreto Gubernativo número 2246 capítulo Contabilidad Mercantil) el cual al referirse al uso que debe darse al libro de inventarios en su artículo 25preceptúa: "Al dar principio a sus operaciones, y por lo menos una vez al año, el comerciante deberá

practicar un inventario que contendrá...". Que "Del análisis de las premisas preceptivas anteriores se infiere que desde que se reguló legalmente el uso del libro principal de Inventarios hasta la fecha y de acuerdo con procedimientos universales de contabilidad financiera o por partida doble, el libro principal de inventarios (habilitado por la Dirección General de Rentas Internas y autorizado por el Registro Mercantil) está destinado a registrar a la apertura de un negocio, actividad o empresa y cada vez que concluya el período de imposición, ejercicio contable o período contributivo, EL PATRIMONIO NETO O INTEGRACION DEL CAPITAL CONTABLE del comerciante y no inventarios EXTRAORDINARIOS Y PARCIALES como el de mercancías afectas al IVA, ya que para tal objeto están los libros auxiliares: Inventarios de Mercancías y otros bienes destinados a su transformación para constituir mercaderías disponibles para la venta, compras, inventarios perpetuos o permanentes, etc., sobre los que la entidad fiscalizadora debió ordenar a sus auditores aplicar el principio universalmente aceptado de AUDITORIA DE VERIFICACION SISTEMATICA U OPERATIVA de los inventarios afectos al IVA. No obstante, las autoridades fiscales admitieron que las mercancías aparecían en inventarios auxiliares sistema Kardex, siendo para ellos insoslayable registrarlos en el libro oficial de inventarios, ya que le adjudicaron a este libro una función que conforme el Digesto Mercantil Guatemalteco, no le corresponde, ya que de haber procedido la entidad contribuyente como pretendió el Ministerio de Finanzas Públicas y sus dependencias y a su propia INICIATIVA, si hubiera incurrido en falsedad frente a otros comerciantes y el público inversionista al registrar

un patrimonio realmente menor al que realmente tenía sólo referido al rubro de mercadería afecta al IVA todo derivado de que la autoridad administrativa interpretó la norma imperativa debe de estar asentado en los libros y REGISTROS contables de la empresa a que alude el Artículo 49 del Decreto Ley número 72-83, cual si preceptuara (debe de estar asentado en el libro de Inventarios habilitado por la Dirección General de Rentas Internas y autorizado por el Registro Mercantil) lo que constituiría un concepto jurídico restrictivo y no general, analizado el término Libros y Registros, razones por las que es improcedente el reparo formulado a la totalidad del crédito fiscal debiéndose hacer la respectiva declaración".

ALEGACIONES: El diez de agosto del año en curso, el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el submotivo contenido en las

argumentaciones siguientes: Aplicación Indebida de la Ley: Argumenta el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al hacer su estudio sobre los hechos sujetos a prueba, "como lo es el inventario de mercaderías gravadas, está asentado en el libro de Inventarios y el efecto jurídico en su caso de estarlo o no estarlo, pues dicho inventario no estaba asentado, pues el Juzgador hace una aplicación indebida del artículo 368 del Código de Comercio... y los artículos 9 y

49 del Decreto Ley 72-83, Ley del Impuesto Sobre el Valor Agregado en la venta de Mercancías y en la Prestación de Servicios no Personales (IVA) ya que dichas leyes establecen que el inventario debe estar asentado legalmente en el libro de inventarios, pues el inventario al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, no cumplieron con los requisitos exigidos, pues un requisito de validez es de que estuviera asentado en el libro de inventario para tener derecho al Crédito Fiscal, emitiendo un fallo en base a una ley derogada y ya que en el Código de Comercio se establece los libros que deberán llevar los comerciantes y entre ellos el de inventario".

CONSIDERANDO: Explica la doctrina que el vicio de APLICACION INDEBIDA DE LAS LEYES no deriva de error sobre la existencia o validez de la ley, ni tampoco de un mal entendimiento sobre su contenido o significado. Deriva de que el hecho específico hipotizado por la norma no coincida con el caso particular concreto jurídicamente calificado.

En el caso que se examina, el recurrente hace una exposición confusa, pues argumenta "Aplicación Indebida" de los artículos 368 del Código de Comercio, 9 y 49 del Decreto Ley 72-83, únicamente para sostener su tesis de que la sentencia que se examina se fundamentó "emitiendo un fallo con base a una ley derogada". Por consiguiente el submotivo que alega está contenido en otra de las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, y en consecuencia la casación objeto de estudio debe declararse improcedente por

error de planteamiento.

LEYES APLICABLES: Artículo 221 de la Constitución Política; 66, 67, 88, 620, 621 inciso 1, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 10, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito Notifíquese.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON Magistrado Vocal Tercero de h Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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