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29101993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29101993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

29/10/1993 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el acusado Juan José Erazo López, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventidós, en el proceso instruido en su contra por el delito de Homicidio Culposo.

DOCTRINA: a) Es improcedente el recurso de casación por erróneo planteamiento, cuando se invoca quebrantamiento sustancial del procedimiento, pero las motivaciones del recurso se circunscriben a denunciar la ineficacia de los medios probatorios, lo cual constituye un submotivo de fondo. b) Es improcedente el recurso de casación por erróneo planteamiento, cuando no se concretizan los hechos que motivan las violaciones denunciadas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 745 numeral VIII y 746 numeral VIII.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan José Erazo López, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de junio del año mil novecientos noventa y dos, en el proceso, que por el delito de Homicidio Culposo, se sigue contra el recurrente. La defensa del acusado está a cargo del Abogado Otto René Alfaro Salazar, como acusador particular figura el señor Julio Eduardo González Arias y como acusador oficial interviene el Ministerio

Público. La identidad del acusado es conocida en autos.

I. HECHO JUSTICIABLE Al recurrente le fue señalado como hecho justiciable el siguiente: "Porque usted, Juan José Erazo López, momentos antes de las dos de la mañana del tres de marzo de mil novecientos noventiuno, de sur a norte, sobre uno de los carriles auxiliares del Anillo Periférico, Zona Once de la ciudad de Guatemala, conducía el pick up marca Volkswagen, color negro con franjas grises, modelo mil novecientos ochenta, placas P guión doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos, propiedad de Edgar Haroldo Juárez López; y al llegar frente a la casa dieciocho guión treinta y siete, por su imprudencia al manejar a excesiva velocidad, perdió el control del timón y fue a chocar contra uno de los árboles del arriate contiguo al carril auxiliar, resultando su acompañante Julio Eduardo González de la Cruz, con trauma de cráneo, expulsión de masa encefálica y múltiples fracturas en el cuerpo, por cuyo motivo falleció".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, al dictar sentencia, confirmó parcialmente la sentencia condenatoria impugnada, con la siguiente REFORMA: De que la pena que se impone a Juan José Erazo López es de cuatro años de prisión, conmutable en su totalidad, a razón de un quetzal diario, revocando dicho fallo en su punto declarativo V) Por la razón apreciada. Para llegar a tales conclusiones el Tribunal de Segunda Instancia consideró: "La

responsabilidad que a título de culpa se atribuye a Juan José Erazo López, en el suceso en que perdió la vida Julio Eduardo González de la Cruz, como reza el fallo bajo examen, se hace evidente al integrarse prueba subsidiaria o presuncional a que emana de los siguientes indicios: a) El acusado acepta que en la época de autos, efectivamente manejaba el vehículo tipo pick up, marca Volkswagen, color negro, con franjas grises, modelo mil novecientos ochenta, placas P guión doscientos cuarentiocho mil novecientos cuarentidós, propiedad de Edgar Haroldo Juárez López, que lo acompañaba Julio Eduardo González de la Cruz y que yendo por el Anillo Periférico conducía por el carril auxiliar de sur a norte, pero intempestivamente otro vehículo que lo hacía en el carril principal también de sur a norte, ingresó a excesiva velocidad al carril auxiliar en una bifurcación, lo que dio lugar a que su vehículo topara en el arriate que divide los carriles, estallándose una llanta, todo por no colisionar con el otro vehículo, se empotró en un árbol sin recordar otra cosa, porque perdió el conocimiento. Su versión en cuanto hace al ingreso al carril auxiliar de otro vehículo la contradicen los testimonios de Adán Reynaldo Hernández Sagastume y César Augusto Marroquín Rodas, propuestos por el propio endilgado al afirmar que: El percance se originó porque cuando se conducían por el Anillo Periférico, un automóvil BMW primero los rebasó a ellos y luego a un Volkswagen gris que iba adelante

y como se pegó tanto lo sacó de la cinta asfáltica. Ante tal situación lo que externó el imputado en su indagatoria se toma en lo que le es desfavorable. b) Al tener a la vista el libro de ingresos de pacientes del Sanatorio Hermano Pedro, se constató que el acusado ingresó a tal centro asistencial con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y uno a la una de la mañana, quien llegó caminando. De ello se tiene que en cuanto a que perdiera el conocimiento motivado por el hecho de tránsito que protagonizó, se aparta de la realidad. c) Después de más de doce horas de sucedido el hecho, le fue extraída al reo muestra de sangre para el análisis correspondiente (el suceso tuvo lugar aproximadamente a las dos de la mañana del tres de marzo de mil novecientos noventa y uno, la muestra fue tomada a las dieciséis horas con treinta minutos de esa fecha) a pesar de ello, todavía se cuantificó cero punto noventa y cuatro gramos por litro de etanol en sangre; lo que quiere decir, que de haberlo evaluado inmediatamente, los signos clínicos de borrachera sehubieran acentuado, infiriéndose que al momento del hecho conducía vehículo en forma abiertamente imprudente, bajo efectos de licor. d) Los daños que presenta en su estructura el automóvil causante del suceso, los resalta el dictamen rendido en su oportunidad por el experto Manuel Donaldo García Corzo, y siendo que son de envergadura al presentar entre otros llanta izquierda estallada, motor, radiador y hélice

hundidos, capó del motor semidestruido, portezuela derecha destruida, etcétera; ello hace pensar que el mismo era guiado a alta velocidad por el incriminado y que fallas mecánicas no se presentaron; y e) La preexistencia del hecho se confirma con acta de reconocimiento postmórtem que levantó el Juez de Paz de Faltas, defunción e informe de la autopsia practicada a González de la Cruz y reconocimiento judicial de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno. Los indicios precedentes están íntimamente enlazados de forma que todos tienden a aprobar el evento de que se trata, y a deducir la presunción judicial, precisa, directa, lógica que la conducta del acusado es típica y antijurídica, y por ende que es responsable a título de culpa de la muerte de Julio Eduardo González de la Cruz, porque su actitud imprudente, llevaba consigo un riesgo que cobró realidad al volcar el carro que conducía, causando la muerte de su acompañante. De las acotaciones anteriores, el tribunal de alzada se inclina por mantener el veredicto pronunciado en primera instancia en todas sus consecuencias, con excepción de la pena impuesta la que se eleva a CUATRO AÑOS DE PRISION conmutable en todo o en parte a razón de un quetzal diario, en virtud de que el delito fue cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad y que por el tiempo de sanción no es dable sostener el beneficio de suspensión de pena que se le otorgara al imputado.

III. RECURSO DE CASACION El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo y quebrantamiento sustancial del procedimiento, invocando como casos de procedencia en cuanto al motivo de fondo, los contenidos en los numerales IX y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el primero de dichos casos se refieren a la procedencia del recurso por infracción de alguna norma constitucional, y el segundo, cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto. En cuanto al motivo de quebrantamiento sustancial de procedimiento, el interponente invoca como caso de procedencia los contenidos en los numerales IV y VIII del Artículo 746 del Código Procesal Penal, indicando el primero la procedencia del recurso "cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos" y el segundo, " por incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto del proceso". Según los argumentos del recurrente, en la sentencia recurrida fueron infringidas las siguientes disposiciones legales: Artículos 4, 5, 12, 28, 203, 204 de la Constitución Política de la República, 4, 9, 16, 68, 141 de la Ley del Organismo Judicial, 1, 2, 26, 29, 30, 38, 41, 55, 101 modificado por el Artículo 2 del Decreto 45-86 del Congreso de la República, 186, 209, 304, 745 incisos IX y X, 746 incisos IV y VIII del Código Procesal Penal,

II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1, 7, 8, 9, 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, 1, 2, 3, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Las motivaciones que respaldan el recurso se relaciona en la parte considerativa.

IV. DE LOS ALEGATOS En la audiencia del día de la vista del recurso, presentaron alegato el Ministerio Público, el recurrente y el acusador particular Julio Eduardo González Arias. El recurrente reiteró las motivaciones contenidas en el memorial del recurso, pidiendo que se case la sentencia recurrida; el Ministerio Público hizo las argumentaciones que estimó procedente y pidió que se rechace de plano el recurso; el acusador particular argumentó los extremos pertinentes y pidió se declare improcedente el recurso.

V. CONSIDERANDO

I. El interponente recurre en casación, argumentando como primer caso de procedencia quebrantamiento sustancial del procedimiento, fundamentando su interposición en los subcasos contenidos en los numerales IV y VIII del Artículo 746 del Código Procesal Penal. El primero de éstos se refiere a que habrá lugar al recurso "cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos". Las motivaciones del interponente se reducen a lo siguiente: "El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sentencia y la Sala Décima de la Corte de Apelaciones no son claros y terminantes en afirmar cuales son los hechos que se consideran probados,

pues únicamente hacen referencia al reconocimiento postmórtem practicado a Julio Eduardo González de la Cruz, con lo que se prueba su fallecimiento, pero eso no prueba que yo haya sido el causante de su muerte; existe contradicción en la apreciación de los medios de prueba de parte del Juzgador Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia, pues toma como base de culpabilidad mi declaración indagatoria, en la cual no aparece mi confesión de culpa en el hecho, sino que únicamente que yo conducía el vehículo cuando falleció mi amigo relacionado por la imprudencia de un conductor desconocido; las declaraciones de los señores Adán Reynaldo Hernández Sagastume y César Augusto Marroquín Rodas, las deja sin relevancia probatoria, cuando estas son contestes entre sí; el informe médico de alcoholemia practicado en mi persona, obrante a folio ciento trece en él arroja un resultado de cero punto noventicuatro gramos de libra, con lo cual se demuestra que únicamente me encontraba oloroso a licor y no borracho como pretende hacer creer el Juez mencionado, por lo que con ese examen practicado se evidencia que me encontraba apto para conducir vehículo y que en ningún momento puede haber perdido el control del volante del automóvil, sin embargo, a pesar de haberse probado mi inocencia dentro del hecho pesquisado, el juzgado profirió sentencia condenatoria en mi contra, imponiéndome tres años de prisión conmutable en su totalidad a razón de un quetzal diario más quince mil quetzales por concepto de responsabilidades civiles a favor de los progenitoreso herederos del occiso, otorgándome el beneficio de la suspensión condicional de la pena por tres años, fallo

que apelé en lo relativo al monto de las responsabilidades civiles impuestas por carecer de dinero para pagarlas, y sin embargo, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, al conocer de mi asunto, modificó la pena impuesta y me condenó a cuatro años de prisión conmutable totalmente a razón de un quetzal diario, aduciendo los señores Magistrados que me aumentaban la pena por mi estado de ebriedad, cuando el resultado del examen practicado no habla de ebriedad, sino que únicamente de oloroso a alcohol, suponiendo dichos Magistrados que como fue practicado después de más de doce horas de sucedido el hecho, yo estaba ebrio, cuando el alcohol no desaparece rápidamente de la sangre, y sí es cierto que yo entré caminando al Sanatorio del Hermano Pedro, si hubiese estado ebrio no hubiese podido entrar caminando a dicho sanatorio; además dichos Magistrados vuelven a tomar en consideración mi supuesto estado de ebriedad para aumentarme la pena de prisión cuando ya el juez de sentencia no había tomado en cuenta, sin aplicar lo preceptuado en el Artículo 55 del Código Procesal Penal, al no aplicarme el beneficio de la duda en que el juzgador debe inclinarse por lo que más favorezca el reo, en el presente caso, se aplicaron en mi contra sin tomar en consideración que soy delincuente primario, que no tengo antecedentes penales y por que mero accidente la muerte de Julio Eduardo González de la Cruz se produjo, sin que yo haya tenido responsabilidad alguna. En cuanto al segundo submotivo que el recurrente invoca, contenido en el numeral

VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a la incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto del proceso, el interponente adujo que "no hay congruencia entre lo que se ha dicho en el fallo con respecto a los hechos, porque si estos fueron indebidamente recibidos y tenidos como prueba en el proceso, no era lógico ni jurídicamente que se pudiese dictar un fallo condenatorio basado en aspectos que no configuraron una plena prueba aportada conforme a la normas establecidas del debido proceso; es decir, que se violaron los Artículos 38, 41 y 186 del Código Procesal Penal, referidos a la formalidad en que los medios probatorios y constancias procesales deben ser acogidos e incorporados al proceso y si éstos no lo fueron no puede haber congruencia entre esos hechos y el fallo emitido. Por este motivo deberá casarse la sentencia y declarar la nulidad de la misma". II. Como segundo caso de procedencia del recurso, el interponente invoca los submotivos de fondo contenidos en los numerales IX y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal. El primero se refiere a la procedencia del recurso por infracción de alguna norma constitucional, en tanto el segundo a la procedencia del recurso cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto. En cuanto a dichos submotivos el recurrente fundamenta su planteamiento en lo siguiente: "Porque: fundamentalmente todo proceso debe estar preestablecido para que pueda surtir efectos contra una persona, a la cual ha de oírse y vencerse en

proceso regulado y ventilado conforme a la ley, pero en este caso, se produjeron como se ha dicho anteriormente, una serie de situaciones que violan los derechos y garantías constitucionales, se ha tramitado un proceso ante juzgados inexistentes, violándose el debido proceso y la facultad de JUZGAR Y PROMOVER la ejecución de lo juzgado conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Constitución y Leyes de la República, por lo que al estar viciado el proceso, lo hace inválido e INEFICAZ; por lo que habiendo motivo de fondo debe casarse la sentencia para que se dicte la que corresponda al debido proceso, violándose además las dispocisiones del Código Procesal Penal en sus Artículos 1 (no se impondrá pena alguna en sentencia si no ha precedido proceso con arreglo a las disposiciones de ese código o leyes especiales), 2 (nadie puede ser condenado si no ha sido procesado en proceso debido y donde se hayan observado las garantías de ley y formalidades procesales respectivas, especialmente las constitucionales), 29 (en el proceso penal los tribunales observarán el principio de la prevalencia de la norma constitucional sobre cualquier ley, tratado o convención). Existe también incongruencia entre los hechos que resultaron a criterio de los juzgadores, probados y que fueron incorporados o tenidos como prueba en el proceso sin requisitos y formalismos procesales se declararon probados con base en esos medios probatorios y se dicta una sentencia condenatoria aduciendo que hay plena prueba. Lo que sucede es que no habiendo pruebas debidas y legalmente aportadas y diligenciadas, no puede apreciarse como tales, y menos aún considerarse

que hay congruencia entre lo que esas pruebas de los hechos determinan y la decisión final. Por ello debe dictarse la sentencia que case por este motivo la dictada y se anule todo lo actuado desde que se cometió el error de fondo citado, pues se me está condenando única y exclusivamente a base presunción". III.

ESTIMACION DEL TRIBUNAL: Por imperativo legal, cuando en el recurso de casación se denuncia violación a las garantías constitucionales, antes de cualquier otro análisis, debe hacerse el que a esta materia corresponde. Siendo que en el caso que ocupa a esta Cámara el recurrente denuncia que en el proceso seguido en su contra se vulneraron las garantías contenidas en los Artículos 4, 5, 12, 28, 203, y 204 de la Constitución Política de la República, se procede al análisis en lo que a esta materia corresponde. No obstante que el recurrente no especifica concretamente su tesis del porqué estima que en el proceso se vulneraron sus derechos contenidos en las normas relacionadas, la Cámara examinó la normatividad denunciada y el proceso de mérito, estableciendo que en cuanto al Artículo 4 Constitucional que consagra el derecho a la igualdad, el mismo no fue vulnerado, pues no se advierte desigualdad en el trámite procesal porque en todo momento sus peticiones fueron atendidas y resueltas conforme a derecho y el solo hecho de que el fallo sea contrario a su interés no implica desigualdad. El Artículo 5 Constitucional contempla la libertad de acción, el cual tampoco fue vulnerado en el proceso, ya que el mismo tuvo origen como

consecuencia de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito, El derecho de defensa y debido proceso contenido en el Artículo 12 Constitucional tampoco se vulneró, porque el recurrente gozó en el proceso de la defensa debida la cual no le faltó en ningún momento, se le permitió hacer uso de los recursos legales procedentes, y el proceso se desarrolló con observancia de las formalidades previstas en la ley adjetiva penal y ante órganos jurisdiccionales competentes. El Artículo 28 constitucional consagra el derecho de petición el cual no se estima vulnerado en el proceso de mérito, porque en el desenvolvimiento del mismo se dio trámite a todas las incidencias y fueron resueltas de conformidad con la ley. Las disposiciones contenidas en el Artículo 203 Constitucional confieren el asidero legal supremo a la legalidaddel proceso, ya que es ahí donde se fundamenta la facultad del Organismo Judicial a través de los tribunales de justicia, de juzgar toda aquella conducta que transgreda el orden jurídico. En cuanto al Artículo 204, tampoco se advierte su vulneración, pues esta norma obliga a los tribunales a observar la primacía constitucional sobre cualquier ley y en este caso no se dejó de aplicar norma constitucional alguna. Con base en las anteriores fundamentaciones, el recurso deviene improcedente en cuanto a estas denuncias. Siendo que el recurrente plantea el recurso invocando los dos motivos que viabilizan la casación: quebrantamiento sustancial de procedimiento y motivo de fondo, por imperativo legal corresponde primeramente el análisis en

cuanto al motivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento. Luego de analizar los argumentos del recurrente, se advierte que en esencia se denuncia la equivocación de la Sala sentenciadora al valorar los medios de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo de condena. La Cámara estima que el planteamiento es erróneo, por cuanto las argumentaciones no integran los supuestos jurídicos del quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues en lo medular se están refutando las pruebas producidas que, según el parecer del interponente, no integran la plena prueba para su condena. Con tales argumentaciones, el recurso debió fundamentarse en el submotivo atinente a la estimativa probatoria y siendo que tal deficiencia técnica no puede ser suplida de oficio por la Cámara, se imposibilita el análisis comparativo correspondiente y hace improcedente el recurso. Ahora bien, en cuanto a los submotivos de fondo que el recurrente invoca la Cámara se encuentra en la imposibilidad jurídica de realizar el análisis comparativo del caso, porque el planteamiento también adolece de error técnico, en virtud de que el recurrente no concretiza su tesis del porqué estima la concurrencia de los dos submotivos que invoca, pues en forma genérica hace un relato teórico jurídico en cuanto a las formalidades que deben observarse en todo proceso. Sin embargo, nada dice de porqué en el proceso no se cumplieron esas formalidades, consecuentemente el planteamiento no reúne las exigencias técnicas para su análisis y el recurso deviene

improcedente. Las anteriores consideraciones permiten a la Cámara concluir en la improcedencia del recurso por los dos motivos alegados, debiendo hacerse la declaración en este sentido.

VI. CITA DE LEYES Artículos: 181, 182, 193, 244, 754 y 759 del Código Procesal Penal, 74, 79 inciso a) 141, 142, 149 de la Ley

del Organismo Judicial.

VIII. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por Juan José Erazo López contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones; II) Impone al recurrente la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado del fallo; y III) Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de La Corte Suprema De Justicia.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Benjamín Rivas Barato, Magistrado Vocal Cuarto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema De Justicia.

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