29111972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29111972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/11/1972 - CRIMINAL Proceso contra Marco Antonio Granados de León, por el delito de Homicidio.
DOCTRINA: Cuando el fallo que se impugna está basado en presunciones y el recurrente razona sobre valoración de prueba directa, el recurso de casación resulta improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Granados de León, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno, en el proceso que, por el delito de homicidio, se le siguió en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El reo aparece en las actuaciones con los datos personales siguientes: cuarenta años de edad, casado, Maestro de Educación Primaria, originario de Quezaltenango, de este vecindario y domicilio, no tiene apodo conocido. HECHOS MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO Al elevarse a plenario el proceso se formuló al procesado cargo, porque el catorce de junio de mil novecientos setenta, a eso de las seis horas con veinte minutos, en el interior de la casa situada en la veintiuna calle tres guión cuarenta de la zona tres de esta ciudad, sin mediar motivo aparente y recién llegado de la calle, con una escuadra de su propiedad, hizo un disparo a la señora Marta Angélica Peñate Alfaro, que
le acertó en el cráneo, causándole la muerte. Acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo, sucesivamente de los Licenciados Francisco Javier Espada y Carlos Humberto Solórzano Rodríguez.
RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES.
El enjuiciado confesó, con las formalidades de ley, haber cometido el hecho que se le imputa. Durante el término de prueba se rindieron: la declaración de Aura Luna García, doméstica de la casa donde ocurrieron los hechos y a quien sólo le consta que la occisa y el procesado convivían en la referida casa y que sus relaciones no eran muy cordiales, pero nada sabe en concreto de cómo se desarrollaron los sucesos el día de los autos; informe de la casa de empeños "La Bola de Oro" en que se hace constar que la occisa empeñó una escuadra marca Brownings, calibre seis punto treinta y cinco, número diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis, que fue retirada el día trece de junio de mil novecientos setenta; informe del Hospital Neuro Psiquiátrico relacionado con el paciente Carlos Armando Peñate quien fue mencionado por el encartado que indica que no se ha podido establecer, en forma precisa, su enfermedad, aunque se ha observado que el paciente se comporta normalmente algunas veces; e informe del Juez de Sanidad indicando que Carlos Armando Peñate Rodríguez fue procesado por delito contra la salud (tenencia de marihuana), pero que fue sobreseída la causa por haberse comprobado que el enjuiciado padecía de enajenación mental.
Vencido el término de prueba, alegaron las partes pidiendo: el Ministerio Público la condena del encartado tomando en cuenta su confesión para compensarla con la agravante que se origina de las consideraciones que la víctima merecía por su sexo y la defensa su absolución por estimar que no hay prueba de los hechos imputados. SENTENCIA RECURRIDA En virtud de apelación conoció la Sala Décima de la Corte de Apelaciones profiriendo su fallo el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno, en el que tuvo como correctas las resultas de la sentencia de primera instancia y estimó: que el Comandante de Radiopatrulla Juan Paredes Ruano expuso que, al constituirse en el lugar de los acontecimientos el día de autos, encontró herida a la señora Peñate Alfaro y, al penetrar a uno de los cuartos de la misma casa, encontró, también, a un señor que presentaba una herida en la cabeza y, cerca de él en el suelo, una escuadra que entregó al Juez, que esta persona resultó ser el procesado Granados de León; que Cida Yadira Peñate, menor de edad, dijo que su madre, la occisa, vivía maridablemente con el procesado y que, continuamente, peleaban y discutían; que a la hora del hecho se despertó al oír dos detonaciones y, al levantarse, encontró a su madre con una herida de bala en la cabeza y a Granados de León con otra herida también, en la cabeza, tratando éste de hacerse un nuevo disparo en la
sien, lo que no logró porque se le habían terminado los proyectiles; que la prueba practicada por medio del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, a la pistola que se encontró al procesado, reveló que había sido disparada recientemente y fue la única arma que se encontró en el lugar de los hechos; y el dicho de Laura Luna García, sirvienta de la señora Peñate Alfaro, quien aseguró que cuando llegó a la casa, donde presta sus servicios, ya habían ocurrido los hechos, pero que las relaciones entre el procesado y lainterfecta eran muy tirantes; que toda esta prueba analizada tiene íntima conexión entre sí, se funda en hechos reales y probados, como la autopsia practicada al cadáver en la que se hizo constar que la muerte de María Angélica Peñate Alfaro, fue causada por herida penetrante del cráneo, por proyectil de arma de fuego; que la declaración del Comandante Paredes Ruano forma semi plena prueba y la de la menor Yadira Peñate tiene fuerza presuncional decisiva y, en virtud de ellas, la Sala llegó a la conclusión de la culpabilidad de Granados de León, como autor responsable del delito de homicidio; que la confesión del procesado en nada le favorece toda vez que, según la prueba analizada, hay base para su condena, y por estar caracterizada la circunstancia agravante de haber ejecutado el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por el sexo merecía la ofendida, la pena que corresponde al encausado, como autor del delito de homicidio, es la de diez
años de prisión correccional, agravada en una tercera parte y de ella rebaja la tercera parte por aplicación del decreto número 30-71 del Congreso de la República. En consecuencia confirmó la sentencia recurrida, con la modificación de que la pena líquida que corresponde extinguir al reo, es la de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y
VEINTE DÍAS DE PRISIÓN CORRECCIONAL INCONMUTABLE.
RECURSO DE CASACIÓN Marco Antonio Granados de León interpuso recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia relacionada y formuló, por error de derecho en la apreciación de la prueba las siguientes impugnaciones: PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República argumentó: que la parte final del primer considerando del fallo del tribunal sentenciador valoriza la prueba en los siguientes términos: la declaración del Comandante de la Radiopatrulla, Juan Paredes Ruano que encontró en la casa, teatro de los hechos, al procesado forma semi plena prueba y la declaración de Yadira Peñate, hija de la occisa y menor de edad, por haberse registrado el hecho en el interior de la casa, cuya fuerza presuncional es decisiva, para llegar a la conclusión de la culpabilidad del encartado y que la Sala funda su sentencia únicamente en las dos declaraciones referidas. Comenta que esta forma de analizar tales elementos probatorios no es correcta y en ello hace consistir el error de derecho que denuncia, pues el
testigo Juan Paredes Ruano es de referencia, llegó a la casa cuando los hechos ya habían ocurrido y no le consta, en lo absoluto, la forma en que ocurrieron, es decir, que esta declaración no produce, ni siquiera, semi-plena prueba acerca de que el recurrente haya sido quien hirió a la señora Peñate Alfaro. Que lo mismo ocurre en cuanto a la declaración de Cida Yadira Peñate, porque ella tampoco dice haber presenciado que Granados de León haya sido el causante de la muerte de su señora madre, pues cuando ella despertó ya estaban heridos la señora Peñate Alfaro y el recurrente, de tal manera que de las declaraciones indicadas: la primera, sólo podría inducir indicio y, la segunda una vaga presunción, insuficientes ambos elementos para tener por probada, plenamente, la culpabilidad del encartado y, de consiguiente, si no hubiera confesado, la sentencia habría sido absolutoria. Que en consecuencia, la Sala cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba que denunció, con infracción de los artículos 568, 570 inciso 1o., 571, 572, 573 en sus cuatro incisos, 574, 575, 577, 580 inciso 1o., 582, 586 (reformado por el artículo 1o. del Decreto Ley 147) en sus seis incisos, y 587 del Código de Procedimientos Penales. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Caso de procedencia contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. La
Sala, aseguró el recurrente, apreció incorrecta la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en la comisión del delito, pues está bien claro que dejó de estimar, en su favor, la atenuante constituida por su confesión, en virtud de que consideró que las declaraciones del Comandante de Radiopatrulla Juan Paredes Ruano y de la menor Cida Yadira Peñate, son por si solas, suficientes para probar la responsabilidad del enjuiciado, por las razones que ha dejado explicadas y por eso estima que si se tipificó, en su favor, la circunstancia atenuante de ser su confesión la única prueba de su responsabilidad criminal, y al no estimarlo así, el tribunal sentenciador incurrió en error de derecho, con infracción de los artículos 22 incisos 9o., 10 y 80 del Código Penal; que asimismo la Sala no tomó en cuenta que el recurrente obró por estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato u obsecación, pues está probado, con las declaraciones de Cida Yadira Peñate y Laura Luna García, y así lo acepta la Sala, que la interfecta y el procesado vivían, como marido y mujer, en la misma casa de los hechos y que tenían continuos disgustos y discusiones y de esta suerte resulta evidente que la Sala sentenciadora, por este otro motivo, violó los artículos 22 inciso 5o., 79 y 80 del Código Penal.
TERCER MOTIVO: Error de derecho en la calificación de los hechos constitutivos de la agravante estimada por la Sala. Caso de
procedencia el contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. El recurrente argumentó que aparentemente parece que estuviera bien aplicada la agravante relativa al respeto que por razón del sexo merecía la señora fallecida, pero si se toma en cuenta, asegura, que víctima y victimario, hacían vida marital y que el delito es típicamente pasional, no puede, jurídicamente, sostenerse la concurrencia de esta agravante, puesto que está implícita, precisamente, en lo que produjo la discusión entre ambos y el trágico final de su vida en común y que, al no estimarlo así, la Sala incurrió en error de derecho, con infracción de los artículos 23 inciso 19, 24, 27 (reformado por el artículo 2o. del Decreto número 147), del Congreso de la República, 79 y 80 del Código Penal. Terminó pidiendo la casación del fallo contra el que recurre para que se dicte el que en derecho corresponde. Efectuada la vista procede resolver.CONSIDERANDO: - IEl recurrente impugna el fallo de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones porque, a su juicio, la sentencia se funda, únicamente, en las declaraciones del Comandante de la Radiopatrulla, Juan Paredes Ruano y de la hija de la ofendida, Cida Yadira Peñate y asegura que dicho tribunal argumenta que la declaración del primero forma semi plena prueba y la de la segunda una presunción, lo que constituye, según asegura, error
de derecho en la apreciación de la prueba. Al examinar la sentencia contra la que se recurre, se observa que el fallo está fundado en prueba presuncional, conclusión a la que se llega por el análisis, de los pasajes del mismo y de las leyes que se citan en él. En las condiciones apuntadas, esta Corte no puede entrar a conocer del fondo del asunto, porque el recurso se refiere a prueba directa con exclusividad y la sentencia recurrida se basa en prueba de indicios, la que, como proceso deductivo propio del juzgador, no puede ser analizada en casación y como la técnica de este recurso impide al tribunal enmendar los errores u omisiones en que se incurra en su interposición, el recurso resulta improcedente. - IITampoco puede hacerse estudio alguno en cuanto a las violaciones invocadas por el recurrente, con apoyo en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, porque dada la naturaleza del caso de procedencia invocado, deben respetarse los hechos que se declararon probados y en vista de ellos se estima que la confesión del encartado no es la única prueba de su culpabilidad y de consiguiente no genera la circunstancia atenuante referida y en cambio queda vigente lo relativo a la agravante que se origina del desprecio al respeto debido a la víctima por razón de su sexo. - IIConforme la tesis mantenida en los considerandos anteriores, de los hechos que el tribunal de segunda instancia tiene como probados no puede estimarse la concurrencia de la atenuante específica alegada por el
recurrente, cuando asevera que se trata de un delito pasional, porque no aparece que, realmente, el hecho haya sido cometido con ocasión de las relaciones afectivas que pudieron mantener el ofensor y la víctima. - IVLa Sala, en consecuencia, no infringió los artículos 568, 570 inciso 1o., 571, 572, 573 en sus cuatro incisos, 574, 575, 576, 580 inciso 1o., 582, 586 (reformado por el artículo 1o. del Decreto Ley 147) en sus seis incisos y 587 del Código de Procedimientos Penales; 22 incisos 6o., 9o. y 10, 23 inciso 19, 24, 27 (reformado por el artículo 2o. del Decreto número 147 del Congreso de la República) 79 y 80 del Código Penal.
LEYES APLICABLES: Artículos 673, 674, 686, 687 del Código de Procedimientos Penales; 157, 158, 159 y 169 Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el presente recurso de casación e impone al recurrente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-M. A. Recinos. Ante mi: M. Álvarez Lobos.