29111973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29111973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
29/11/1973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto contra: Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas y Luz Franco Girón, como coadyuvante.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación cuando se invoca quebrantamientos substanciales del procedimiento, al no haber practicado el tribunal sentenciador una diligencia para mejor fallar, por tratarse de una facultad meramente discrecional y por lo tanto no obligatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el abogado César Fernando Álvarez Guadamuz, mandante del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), en el asunto contencioso administrativo seguido contra: el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas y Luz Franco Girón, como coadyuvante. ANTECEDENTES El treinta de Septiembre de mil novecientos sesenta, el representante legal del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), se presentó ante el Gobernador del departamento d Suchitepéquez, exponiendo que la entidad de su representación construyó una línea de alta tensión, para la transmisión del fluido eléctrico entre los poblados de San Lorenzo, Santo Domingo Suchitepéquez, San José El Ídolo y Río Bravo, parte de la cual, conforme al plano y a la memoria descriptiva que acompañaba, pasó sobre la finca "Argentina", propiedad de Luz Franco Girón, sita en el municipio de Santo Domingo Suchitepéquez, con una extensión
lineal de ochocientos cincuenta y nueve metros, ochenta y cinco centímetros, por quince metros de ancho y una área total de diez mil ochocientos cuarenta y un metros sesenta y cinco centímetros cuadrados. Que, conforme a la ley, el INDE está únicamente obligado a compensar los daños efectivamente causados y que al efecto, ofrecía pagar a la propietaria la cantidad de trescientos cuarenta y siete quetzales, setenta y cinco centavos. Pidió que se diera la audiencia de ley, se señalara término a la propietaria para designar experto por su parte y que, finalizado el trámite se declarase la constitución de la servidumbre, señalándose a la propietaria término para otorgar la correspondiente escritura, bajo pena de hacerlo en su rebeldía, si fuere el caso. Luz Franco Girón manifestó que no hacía oposición a la constitución y otorgamiento de la servidumbre, siempre que se le pagara por parte del INDE, los daños y perjuicios que le causó la constitución de hecho de la servidumbre, los cuales estimaba así: árboles talados: catorce mil quetzales; valor de la tierra: dos mil quetzales, y los perjuicios en cinco mil quetzales. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS La propietaria adjudicó certificación del registro de la propiedad, de los seis lotes registrados a su nombre, que forman la finca "La Argentina", bajo los números: ocho mil novecientos ochenta y nueve, nueve mil
noventa y uno; seis mil siete; siete mil novecientos cinco y seis mil ciento dieciséis; folios: cuatro, ciento diez, ciento sesenta y seis, ciento ochenta y uno y ciento ochenta y cuatro; libros: cincuenta y dos, treinta y ocho, cuarenta y siete, cincuenta y cinco, y treinta y nueve, todos ubicados en el departamento de Suchitepéquez. Adjuntó, además, fotocopia legalizada del acta notarial de fecha veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y seis, autorizada por el Notario Humberto Lewin Dueñas, en la que se hace constar: los daños causados que la brecha abierta tiene setecientos veinte metros de largo, por dieciocho de ancho y que se colocaron nueve postes de alta tensión. En la misma se detalló minuciosamente todos los árboles de cacao en producción y en plantilla, así como los maderables que fueron destruidos. Vicente Estrada Castillo designado experto por la dueña de la finca, estimó los árboles destruidos en dieciséis mil setecientos trece quetzales; el perjuicio patrimonial y la utilidad dejada de percibir, en cinco mil ciento sesenta y dos quetzales, totalizando veintiún mil ochocientos setenta y cinco quetzales y setenta y cinco centavos. Se practicó inspección ocular en la finca "La Argentina" y se adjuntó fotografías legalizadas que se tomaron al mismo tiempo que el acta notarial relacionada. El experto José Damián Fernández Aguilar, designado por la Gobernación Departamental, a solicitud del
Instituto de Electrificación Nacional (INDE), valoró los árboles destruidos, conforme a la lista suministrada por la propia institución, en novecientos sesenta y ocho quetzales, haciendo constar que por el tiempo transcurrido, no se apreciaron todos los árboles que se reportaron como destruidos. David Díaz Hernández, nombrado experto tercero en discordia, dictaminó así: valor de los árboles derribados: catorce mil ciento setentinueve quetzales, setenta y cinco centavos; y valor de la utilidad dejada de percibir por la propietaria, la estimó en la suma de cuatro mil ciento veinticinco quetzales.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: El siete de diciembre de mil novecientos setenta, la Gobernación departamental de Suchitepéquez, finalizó el trámite administrativo; admitió la constitución de la servidumbre; mandó otorgar la correspondiente escritura pública, previo pago por parte del INDE a la propietaria de la suma de catorce mil ciento setenta y nueve quetzales, setenta y cinco centavos, en concepto de daños causados, o sea la cantidad estimada por el experto en discordia.
Interpuesto el recurso de revocatoria el dieciséis de noviembre siguiente, el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, lo declaró sin lugar y confirmó la resolución recurrida haciendo notar: que el asunto administrativo fue tramitado en ley y que el INDE no objetó el valor probatorio del acta notarial que sirvió de
base para que los expertos designados por la Gobernación departamental y la propietaria de la finca, fundaran sus dictámenes: que, además, dicha acta se levantó pocas semanas después de haberse abierto la brecha, en tanto que el experto propuesto por el INDE dictaminó con base en el acta levantada por un empleado del propio INDE, casi dos años después. El representante del Instituto Nacional de Electrificación, al interpone el recurso contencioso administrativo, pidió que se confirmara la resolución recurrida con las modificaciones necesarias, para que la cantidad que se pague a la dueña de la finca sea justa y equitativa y no onerosa, como la fijada por la Gobernación de Suchitepéquez, la cual debería ser declarada lesiva para los intereses nacionales. El cinco de diciembre de mil novecientos setenta y dos, el Tribunal de los Contencioso Administrativo dictó sentencia, declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución impugnada. Hizo notar el fallo que el trámite administrativo, las pruebas rendidas y el dictamen de los expertos, se produjeron conforme a la ley y, que en esa única instancia no se aportaron pruebas que enervasen la resolución recurrida. RECURSO DE CASACIÓN El recurrente en casación, fundamenta la impugnación por la forma y el fondo. En primer lugar, por haberse denegado una diligencia de prueba cuya falta fue decisiva en el caso, conforme al inciso 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil, pues solicitó del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, para mejor fallar, se
ordenara el avalúo de los daños patrimoniales sufridos por la propietaria de la finca "La Argentina" y, no obstante que el artículo 40 de la ley de lo Contencioso dispone que concluido el término probatorio se señalará día para la vista, decretando para mejor fallar y por una sola vez la práctica de las diligencias que se consideren necesarias, el Tribunal no accedió a su petición. Que el propio Tribunal admitió que por falta de prueba contraria, confirmó la resolución administrativa, por lo cual era decisiva la prueba solicitada para mejor fallar. En segundo lugar, por violación de ley, citó el artículo 71 de la Constitución de la República que manda que no puede exigirse ninguna indemnización por la constitución de servidumbres de utilidad pública, y el artículo 16 del Decreto 419, que dispone que, únicamente, deben compensarse los daños patrimoniales efectivamente causados con la constitución de la servidumbre. Terminó pidiendo en forma disyuntiva: casar el fallo por el quebrantamiento substancial del procedimiento y devolver los autos para que se tramiten y resuelvan conforme a la ley o, en caso de casar la sentencia por violación de ley, dictar la resolución que corresponda. Luz Franco Girón, por su parte, dijo que era absurdo sostener que exista quebrantamiento substancial del procedimiento por no haberse practicado una diligencia solicitada para mejor fallar, pues tal facultad no es imperativa para los jueces; que la resolución recurrida mandó pagar los daños causados conforme al dictamen del tercero en discordia o sea el valor de los árboles destruidos. Sin tomar en cuenta para nada el
monto de los perjuicios. Citó jurisprudencia en esta Corte sobre la inadmisibilidad del recurso de casación por omisión de diligencias para mejor fallar; manifestó que, además, el recurrente, no respeta los hechos que el tribunal dio por probados en el fallo. Efectuada la vista, procede resolver; y CONSIDERANDO: Resulta evidente la falta de consistencia legal del recurso, al aducir el submotivo de quebrantamiento substancial de procedimiento con base en el inciso 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el Tribunal sentenciador no denegó que se practicase una prueba solicitada oportunamente por la parte interesada y que fuese admisible conforme a la ley, sino que simplemente no juzgó necesario un nuevo expertaje en esa única instancia, en vista de que la prueba pericial de expertos fue tramitada legalmente ante la Gobernación Departamental de Suchitepéquez, sin que el Instituto Nacional de Electrificación (INDE) sustentase ninguna oposición. Por otra parte, en reiterada jurisprudencia, esta Corte tiene declarado que la negativa a practicar pruebas o diligencias para mejor fallar, no significa nunca que se haya quebrantado substancialmente el procedimiento, puesto que esa facultad queda a buen criterio del juzgador que, en tal circunstancia, el único juez de la procedencia o improcedencia de la petición. En lo atinente al submotivo de violación de ley, tampoco tiene fundamento, puesto que como ya se dijo, el Instituto Nacional de Electrificación, no impugnó conforme a la ley el trámite de la prueba de expertos y, justamente, la resolución
recurrida se fundamenta en la estimación que de los daños efectuó el experto tercero en discordia, pues la cantidad que se manda a pagar es el valor de los árboles destruidos al abrir la brecha sobre la finca "La Argentina". Por ello, no se violó sino se aplicó rectamente la fracción quinta del artículo 71 de la Constitución de la República porque, ese precepto, si bien prohibe exigir indemnización de ninguna especie por la constitución de una servidumbre de utilidad pública, también obliga a compensar o pagar los dañosefectivamente causados en el patrimonio, que es lo que ordenó la sentencia impugnada. De suerte que no se violó el artículo citado, como tampoco los artículos 40 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ni el 16 del Decreto Ley 419, que se refieren, respectivamente, a la facultad de ordenar que se practiquen diligencias para mejor fallar, y a las servidumbres para obras e instalaciones eléctricas. En consecuencia, el recuso carece de apoyo legal, y así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 255 de la Constitución de la República; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 88, 126, 574, 619, 633 y 635 Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil; 143, 157, 159 y 169 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo considerado, leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena a la parte recurrente en las costas del
mismo, y la obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley, dentro del término de cinco días, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumpliere. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli. -H. Vizcaíno L. -Rodrigo Robles Ch. -M. A. Recinos -R. Aycinena Salazar -Ante mí: M. Álvarez Lobos.