29111979 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29111979 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
29/11/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Salvador Encarnación Villegas Melgar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: A) No se quebranta substancialmente el procedimiento, cuando se invocan vicios cometidos en un proceso distinto del que motiva la Casación.
B) Es defectuoso y por lo tanto no puede prosperar, el Recurso en que se alega violación y aplicación indebida de las leyes, si en el mismo no se exponen las razones por las cuales se estiman infringidas los artículos citados. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Salvador Encarnación Villegas Melgar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano.
ANTECEDENTES: Aparece de las actuaciones que el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, se presentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Salvador Encarnación Villegas Melgar, exponiendo que en ese Tribunal se siguió el procedimiento ejecutivo número veintiún mil seiscientos catorce, a cargo del notificador primero, en el cual fue parte actora Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano y demandada
Gloria Leticia Pensamiento Romero, habiéndose embargado en el mismo, la finca urbana número treinta y un mil cero noventa y nueve (31099), folio doscientos siete (207) del libro doscientos setenta y cuatro (274) de Guatemala, al requerirse a la ejecutada de pago por la suma de seiscientos quetzales (Q600.00), más intereses y costas procesales. Que el Ministro Ejecutor, en dicho juicio no cumplió con las formalidades de Ley al requerir de pago a la demandada ya que la casa donde se constituyó estaba desocupada desde el primero de octubre de mil novecientos setenta y tres, porque la demandada se la había vendido al compareciente desde el dieciocho de septiembre de ese año; que hubo una simulación de notificación y requerimiento a Gloria Leticia Pensamiento Romero, la que dio lugar al remate del inmueble de su propiedad con un valor de doce mil quetzales (Q12,000.00), con lo cual se adjudicó a la parte demandante en el juicio ejecutivo, un bien sin haber habido oposición, pues a la parte demandada no se le notificó personalmente las diferentes actuaciones judiciales, como son la sentencia, el proyecto de liquidación formulada y su aprobación, ni el término para otorgar la escritura traslativa de dominio, cuyo testimonio se registró el nueve de julio de mil novecientos setenta y seis. El demandante Villegas Melgar agrega también que estuvo fuera del país, habiendo regresado del dos de octubre del año anteriormente mencionado, tal como lo prueba con
su pasaporte, por lo cual no se dio cuenta del juicio ejecutivo ya que no existió notificación que se le hubiera hecho; que la señora de Solórzano, no obstante constarle que él se encontraba fuera del país, pretende quedarse por la suma de seiscientos quetzales (Q600.00), con una propiedad que vale doce mil quetzales (Q12,000.00) y con ello enriquecerse indebidamente. De todo lo anterior se enteró a su regreso, al ser notificado su inquilino el licenciado Oscar Murga Bruni, que sería lanzado con todo y su familia del inmueble, con lo que se cometería una injusticia en su contra, pues jamás ha sido citado, oído y vencido en juicio, por cuyo motivo pidió la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo número veintiún mil seiscientos catorce ya relacionado; nulidad de la primera notificación y del requerimiento; nulidad del remate, de la escritura de adjudicación y de la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad, por estar fundadas en actuaciones judiciales nulas conforme la ley. Se demandó concretamente la nulidad de la escritura pública de transferencia de dominio autorizada por el notario Oscar Ademar Robles Rodas con fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y seis y la nulidad de la octava inscripción de dominio de la finca rematada número treinta y un mil cero noventa y nueve (31099), folio doscientos siete (207), libro doscientos setenta y cuatro (274) de Guatemala, inmueble que deberá reinscribirse a su nombre como legítimo propietario que es y,
condenarse al demandado al pago de daños y perjuicios causados. Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Gloria Leticia Pensamiento Romero pidió se le tuviera como tercera coadyuvante en dicho juicio, lo que así se resolvió. Blanco Augusta Rosales Orellana de Solórzano, por medio de su mandatario Mario Hugo Solórzano Barrientos, antes de contestar la demanda interpuso excepciones previas de falta de personalidad en el actor y falta de capacidad legal en el demandante; de caducidad y prescripción. El Tribunal de primer grado acogió las de falta de personalidad en el actor y de caducidad y declaró sin lugar las otras dos, fallo que confirmó la Sala Jurisdiccional al conocer en grado. El veintidós de mayo de mil novecientos setenta y ocho, la Corte Suprema de Justicia al conocer, casó el auto recurrido y declaró sin lugar las excepciones previas de falta de personalidad en el actor y de caducidad a que se ha hecho referencia. La emplazada al contestarnegativamente la demanda, expuso que todo lo afirmado por el actor es falso y absurdo; ofreció pruebas en su favor y pidió oportunamente se dice sentencia, se declare sin lugar la demanda y se condena en costa al actor.
PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: A) Declaración de la demandada; B) Certificación del Registro de la Propiedad en que consta la inscripción a favor de la misma; C) Testimonio de la escritura número doscientos setenta y nueve autorizada el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres, por el notario Ovidio Villegas
Orantes, en que consta la compraventa celebrada entre Gloria Leticia Pensamiento Romero y Salvador Encarnación Villegas Melgar, debidamente registrada a favor del demandante; D) Fotocopia del pasaporte del actor; E) Testimonio de la escritura pública de mandato número setenta y autorizada por el notario Carlos Augusto Carbonel Durán; F) El propio procedimiento ejecutivo seguido por Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano contra Gloria Leticia Pensamiento Romero, número veintiún mil seiscientos catorce del notificador primero del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de este departamento; G) Certificación extendida por el Tribunal de primer grado del procedimiento ejecutivo citado; H) Declaración personal de los testigos Juan Francisco Gatica Valladares y Humberto Mieres Síguere; por parte de la tercera coadyuvante: A) Escritura de compraventa celebrada entre ella y Salvador Encarnación Villegas Melgar, autorizada por el notario Ovidio Villegas Orantes; B) Declaración testimonial de Carlos Arana García y Roberto Morataya; C) Por la demandada: A) Los documentos que acompañó el autor a los autos; B) Certificación del Registro de la Propiedad que constan todas las inscripciones de dominio de la finca urbana número treinta y un mil noventa y nueve (31099), folio doscientos siete (207) del libro doscientos setenta y cuatro (274) de Guatemala; C) Fotocopia legalizada del testimonio de la escritura número setenta y uno del nueve de julio de mil novecientos setenta y seis autorizada por el notario Oscar Ademar Robles Rodas que contiene la
adjudicación en pago otorgada por el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Civil, en rebeldía de Gloria Leticia Pensamiento Romero, a favor de Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano, de la finca urbana número treinta y un mil cero noventa y nueve (31099), folio doscientos siete (207) del libro doscientos setenta y cuatro (274) de Guatemala; D) El expediente original del juicio ejecutivo ya relacionado; E) Declaración ficta de Gloria Leticia Pensamiento Romero F) Acta notarial levantada por el notario Fredy Alberto de León, el doce de julio de mil novecientos setenta y ocho a solicitud de la demandada; G) Dictamen de expertos; H) Certificación de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo; por parte de Gloria Leticia Pensamiento Romero: A) Declaración de la demandada; B) Los documentos que se encuentran agregados a los autos; C) Testimonio de la escritura de compraventa autorizada por el notario Ovidio Villegas Orantes; D) Declaración testimonial de Carlos Arana García y Roberto Morataya.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer en grado consideró: "Esencial para dilucidar la presente controversia resulta verificar si la demanda ejecutiva entablada por Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano contra Gloria Leticia Pensamiento Romero, le fue notificada personalmente a esta última, porque de esta circunstancia se derivan las demás pretensiones de nulidad ejercitadas por el autor
Salvador Encarnación Villegas Melgar. Al respecto cabe advertir que en la fotocopia de los pasajes del juicio ejecutivo número veintiún mil seiscientos catorce, a cargo del oficial primero, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil departamental, aparece que el nueve de octubre de mil novecientos setenta y tres, se constituyó el Ministro Ejecutor (quien goza de fe pública) del Juzgado mencionado en el lugar que indicó (que fue el señalado por la ejecutante) e hizo constar textualmente: 'PRIMERO: Presente que se encuentra en este acto la demandada, señora Gloria Leticia Pensamiento Romero, le notificó la resolución dictada el cinco del mes en curso, y a la vez le requiero el pago de la suma de seiscientos quetzales exactos, más intereses y costas procesales, que de plazo vencido es en deberle a la señora Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano, parte actora en el juicio, notificación y requerimiento que le hago entregándole cédula en forma personal, respondiéndome la señora Pensamiento Romero que no puede hacerme efectiva dicha suma en este momento. SEGUNDO: En vista de la respuesta dada al requerimiento; TRABE EMBARGO sobre el bien inmueble número treinta y un mil noventa y nueve (31099), folio doscientos siete (207) del libro doscientos setenta y cuatro (274) de Guatemala, debiendo librar el despacho respectivo al Registro de la Propiedad para la anotación respectiva'. (Folio cinco). II. Verificado el extremo de que la notificación de la
demanda y el requerimiento de pago fue hecho personalmente a la ejecutada, conviene señalar que en la fotocopia de la certificación del Registrador General de la Propiedad (folios dieciséis y diecisiete, de la primera pieza), consta que con fecha nueve de octubre del mismo año se anotó el embargo sobre la finca citada, la cual si bien fue inscrita en nombre del actor Salvador Encarnación Villegas Melgar, lo fue con fecha posterior a la anotación del embargo, o sea, el diecisiete del mismo mes y año, por venta que le hiciera precisamente Gloria Leticia Pensamiento Romero y de ahí que ni siquiera una tercería excluyente de dominio le hubiera prosperado al actor mencionado, porque el que es primero en tiempo es primero en derecho, según principio de derecho registral. Amén de que el Registro de la Propiedad es público y por ende, el comprador debía haberse enterado -consultando previamente libros respectivosque sobre la finca que se le vendía pesaba una anotación de embargo, pues perjudica a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro y tal anotación indudablemente le perjudicaba legalmente III.- La notificación de la demanda ejecutiva al ahora demandante era completamente innecesaria, puesto que él no era parte ni deudor de la señora Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano y el inmueble no estaba gravado con hipoteca, pero en cambio sí estaba anotado de embargo, anterior a la fecha en que fue inscrito el domino a favor del demandante, quien si lo compró precisamente a la deudora Gloria Leticia Pensamiento Romero,jurídicamente debió estar enterado de que sobre el inmueble en cuestión pesaba un embargo anotado y que
por ende lo compraba en esas circunstancias, por lo que no debió registrar su escritura de compraventa, extemporáneamente. IV.-En consecuencia, no existiendo las anomalías denunciadas con relación al juicio ejecutivo identificado supra, ni por consiguiente el acta de remate, la adjudicación a la ejecutante ni la inscripción registrada a favor de ésta, la sentencia apelada se arregla estrictamente a la ley en todos sus pronunciamientos y por consiguiente, su confirmación se impone, máxime que al actor le queda expedita la acción de saneamiento por evicción contra su vendedora".
RECURSO DE CASACIÓN: Salvador Encarnación Villegas Melgar, interpuso el presente Recurso de Casación por motivos de forma con fundamento en los incisos 3o. y 7o. del artículo 622 del Decreto-Ley 107; y de fondo con base en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y por violación. Aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes.
En cuanto a la Casación de forma, dice que se violaron los artículos 67 y 332 del Decreto-Ley 107; 134 y 135 de la Ley del Organismo Judicial. En efecto, la sentencia recurrida fue dictada por dos Magistrados titulares de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Luis René Sandoval y Roberto de la Hoz Zepeda y firmada por el licenciado Luis Emilio Anzueto López, como integrante del Tribunal sentenciador, que únicamente fue
llamado sin llenar los trámites establecidos por los artículos 134 y 135 del Decreto del Congreso de la República; 1762, infringiendo dichas leyes que son de carácter obligatorias, pues no se hizo saber por qué razón o causa real no la firmó el otro Magistrado titular del mencionado Tribunal, ya que solamente existe una razón en que la Secretaría asienta que: "El licenciado Servio Tulio Aquino Barillas no conoce en este asunto por razón de que el licenciado Carlos Augusto Carbonel Durán, dirige a la parte actora; proceder que no existe disposición legal que la respalde en lo absoluto: pues debió tramitarse legalmente la excusa de dicho Magistrado, indicado con claridad cuál es el motivo de su excusa si realmente la tiene, en forma legal". Que la Sala infringió el inciso 3o. del artículo 622 del Decreto-Ley 107; porque falta y consta como prueba en el juicio ejecutivo que a él no se le tuvo como parte, ni se le notificó absolutamente nada de dicho procedimiento "y este extremo fue fundamental, notificarme personalmente ninguna de las resoluciones en dicho procedimiento, con lo cual se infringió concretamente el artículo 67 del Decreto-Ley 107; al negárseme por esa artimaña, el derecho de rescatar mi propiedad de conformidad con el artículo 322 del Decreto-Ley 107, artículo que me favorece al darme el derecho de rescatar el inmueble pagando el precio de la liquidación a que ascendió el total de las obligaciones reclamadas por la señora Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano; siendo esta la base fundamental de la sentencia; al afirmar que dichas notificaciones no son
necesarias y me deniega mi calidad de propietario del inmueble, lo cual consta lo contrario en las constancias procesales del juicio ejecutivo antes identificado". Que la sentencia fue dictada por dos Magistrados y no por tres como lo manda la ley, pues cada Sala se integra con tres Magistrados propietarios y dos suplentes, para los casos que sean necesarios y la presida el Magistrado que designe la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 42 de la Ley del Organismo Judicial; "por lo que en este caso fueron infringidos los artículos 134, 135 y 42 de la mencionada Ley del Organismo Judicial, Decreto del Congreso de la República 1762; al no verificar los trámites legales correspondientes y conociendo un Magistrado Suplente, que firmó la sentencia, sin haberse integrado el Tribunal de conformidad con la Ley". Que si se acepta la Jurisprudencia de despojar en esa forma a los propietarios sin ser oídos citados, ni vencidos en juicios, es un precedente lamentable, ilegal y que mantiene solamente la ley de la fuerza. En lo que respecta a la CASACIÓN DE FONDO el recurrente sostiene la siguiente: A) De conformidad con el artículo 621, inciso 2o. del Decreto-Ley 107, error de hecho en la apreciación de la prueba, al infringir los artículos 127, 177, 186, 322 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que se tuvieron como prueba porque de los documentos siguientes: de la certificación del
procedimiento ejecutivo número veintiún mil seiscientos catorce (21614), a cargo del notificador y oficial primero del Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, aparece claramente que jamás fue notificado de lo actuado; y consta en esa misma certificación, que aparece agregado a dicho juicio certificación de la propiedad objeto de la litis, que yo era el propietario al momento de ordenarse el remate del inmueble, finca urbana número treinta y un mil noventa y nueve (31099), folio doscientos siete (207) del libro doscientos setenta y cuatro (274) de Guatemala; dicho lanzamiento fue ordenado con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y seis; así como que compré con registro limpio del día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, autorizada por el notario Ovidio Villegas Orantes, donde consta que la finca de mérito está registrada a mi nombre; y que el embargo fue anotado posteriormente a la fecha en que compré, o sea el día nueve de octubre de mil novecientos setenta y tres; tanto es así que con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y tres; por escritura número setenta (70), autorizada por el notario Carlos Augusto Carbonel Durán, di en arrendamiento el inmueble relacionado; y además consta que salí al extranjero, con mi pasaporte.
En otros términos: I.-Escritura de compraventa número doscientos setenta y nueve (279) de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, autorizada por el notario Ovidio Villegas Orantes; II.-Contrato de
arrendamiento número setenta (70) de fecha primero de octubre de mil novecientos setenta y tres autorizada por el notario Carlos Augusto Carbonel Durán; III.-Anotada la demanda del procedimiento ejecutivo que siguió Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano, con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta ytres y IV.-Salí del país, según consta en mi pasaporte; pero fundamentalmente en el procedimiento ejecutivo no se me notificó vedándome el derecho de rescate de mi propiedad. Y visto así el asunto el Tribunal recurrido cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al afirmar que había comprador con anotación, dicha finca, lo que no es cierto, pues a la fecha en que compré el registro de dicho inmueble estaba completamente limpio. Por lo expuesto considero que está claro el error de hecho que cometió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al no considerar en tiempo cada uno de los documentos para hacer su considerando, y por ello llega a la conclusión de que notificárseme es innecesario en el procedimiento ejecutivo que se revisa; por medio del juicio ordinario que estoy siguiendo y por cuya razón vengo por este medio a interponer Recurso de Casación al no estar de acuerdo con el contenido, tanto de la sentencia contra la cual lo interpongo, sino de lo actuado por dicho Tribunal. B) CASO DE PROCEDENCIA: Artículo 621, inciso 1o. del Decreto-Ley 107, por contener aplicación indebida de los artículos: 1548, 1553, 1554 del Código Civil, Decreto-Ley 106 y artículos 1149 inciso 2o. del Código
Civil, citado. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, hizo aplicación indebida de los artículos 1548, 1553, y 1554 del Código Civil; porque a mi juicio, mi demanda no pedía al mencionado Tribunal una consulta jurídica, sino justicia; y la forma de aplicación de dichos artículos son propios de la consulta que hice a mis abogados; pero el caso es que con dicho consejo, el Tribunal únicamente deroga expresamente una ley vigente, artículo 322 del Decreto-Ley 107 y los Tribunales carecen del poder legislativo, que de conformidad con la Constitución de la República es privativo del Organismo Legislativo: "Congreso de la República de Guatemala", la cual viola flagrantemente no sólo por ese hecho sino porque incumple sus obligaciones Constitucionales contenidas en el artículo 240 de la Constitución de la República; pues debe el Tribunal impartir justicia de conformidad con las leyes de la República y la Constitución; y de plano no existe ninguna ley que faculte a un Tribunal a derogar las leyes como lo hace el Tribunal recurrido, al no darle su eficacia al artículo 322 del Decreto-Ley 107; al no reconocer del mismo que existe un derecho de propiedad protegido por la Constitución y las leyes; artículos 69, de la Constitución de la República; y el artículo 53 de la misma Constitución que me garantiza el derecho a defender mi propiedad, siendo oído y vencido, citado además en forma legal para ello; pero la Sala hace dicha aplicación indebida de dichas leyes para apoyar su tesis derogatoria de una ley vigente, pues claro es que si yo hubiese hipotecado el inmueble hubiese sido el único
demandado y notificado; pero es el caso que el bien permaneció a mi vendedora, yo compré con registro limpio, fue anotado durante el tiempo en que se tramitó pago de alcabala en dependencia del Estado; y luego al ser registrada apareció la anotación que ignoré porque el Tribunal sostiene una tesis despojatoria de los bienes y violatoria de la Constitución con abuso de poder a quitar vigencia a una ley clara que el propietario tiene el derecho de rescatar sus bienes de la venta pública subasta y aún antes de ser escriturada el acta de remate, artículo 322 del Decreto-Ley 107, pero es cómodo aconsejar, aplicando leyes que no vienen al caso para apoyar resoluciones indebidas de los Tribunales y sus actos contrarios a la ley y la Constitución, asumiendo actitud puramente legislativa; que no tienen en sí los Tribunales en lo absoluto. Y finalmente; Caso de Procedencia. Artículo 621, inciso 1o. del Decreto-Ley 107 por haber violado los artículos 1285, 1286 del Código Civil; con respecto a los artículos 1o., 2o., 3o. y 66 de la Ley del Organismo Judicial; Decreto del Congreso de la República 1762. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones violó los artículos 1285, 1286 del Código Civil, porque aprueba mediante su sentencia actos nulos, ordenar el remate, verificar el remate, ordenar el otorgamiento de la escritura a quien ya no es propietaria, otorgar la escritura de adjudicación y registro de este último de los actos, sin que conste claramente al Tribunal la voluntad de legítimo propietario
del inmueble que fuera anotado, en el procedimiento ejecutivo que reclamé su revisión; todo con respecto al artículo 1257 del Código Civil que fue violado totalmente; porque en realidad el Tribunal me despojó sin conocer mi voluntad y por lo consiguiente, no es lógico que la voluntad de quien ya no era propietaria del inmueble fuera la única que debía privar; porque a mi juicio el propietario debe expresar, expresa o tácitamente su voluntad pues de lo contrario sería un despojo que realiza el Tribunal, cuando no se le notifica en casos como el presente, una ejecución dentro de las circunstancias a que se refiere el presente caso; la simulación cometida por el Tribunal está bien clara, salvo para quien no la quiere entender, y más aún, el propietario no externó ninguna voluntad, y fue despojado, por lo consiguiente los actos relacionados no pueden tener relevancia alguna y validez, en lo absoluto, por ser originados de una simulación de parte del Tribunal y que ampara la Sala recurrida con su tesis de ser innecesaria la notificación al propietario del inmueble por rematarse de parte del Tribunal y más aún, que da origen a un despojo judicial por abuso de poder".
CONSIDERANDO: I En lo que concierne al primer caso de procedencia invocado por quebrantamiento substancial del procedimiento, sostiene el recurrente, que como consta en el juicio ejecutivo seguido por Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano contra Gloria Leticia Pensamiento Romero, aportado como prueba al proceso, a él no se le tuvo como parte ni se le notificó absolutamente nada, con lo cual se infringió el artículo
67 del Decreto-Ley 107 y se le negó con esa artimaña, el derecho de rescatar su propiedad de conformidad con el artículo 322 del mismo Decreto. Al respecto cabe hacer notar que lo afirmado por el interponente no puede analizarse de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 632 del Código Procesal Civil y Mercantil en que se sustenta, porque este precepto se refiere a sujetos y notificaciones del proceso en que se ha dictado lasentencia impugnada, y no a otro juicio distinto, por lo que el recurso que se examina no puede prosperar por este pretendido vicio procesal. II El otro caso por infracción procedimental está relacionado con el inciso 7o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; de cuya lectura se infiere que este precepto contiene dos situaciones diferentes, a saber: "haberse dictado la resolución por un número de Magistrados menor que el señalado por la ley" y "por Magistrado legalmente impedido", dualidad ésta en la que no paró mientes el presentado, pues su impugnación la vincula, indistintamente, a los dos supuestos normativos, citados, lo cual impide a este Tribunal hacer el estudio correspondiente. III En cuanto a los motivos de fondo, afirma el interesado que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas; pero del estudio del memorial contentivo del recurso, se adviert que no cumplió con señalar sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador; tampoco indica en qué consiste el error en que
incurrió el Tribunal sentenciador respecto de cada una de las pruebas apreciadas; ni cual es la incidencia que tienen en el resultado del proceso; omisiones que imposibilitan hacer el análisis comparativo, para establecer si se cometió vicio alegado. IV Finalmente alega el interponente también con base en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicación indebida de los artículos 1149, inciso 2o., 1548 y 1554 y violación de los artículos 1285 y 1286, todos del Código Civil, en relación con los artículo 1o., 2o., 3o. y 66 de la Ley del Organismo Judicial; submotivos que esta Cámara no puede conocer por no exponerse las razones por las cuales se estuvieran infringidas cada una de las disposiciones legales mencionadas.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 619, 620, 621, inciso 1o.; 622, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 164 y 169 del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas DESESTIMA el Recurso de Casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de incumplimiento conmutará con diez días de prisión simple, lo obliga a
reponer el papel suplido por el del sello de ley dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle la multa de cinco quetzales sino cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.).-C. E. Ovando B.-Julio García C.-Fed. G. Barillas C.-Herib. Robles A.-Rol. Torres Moss.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.