29111994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 29111994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
29/11/1994 - PENAL
Recurso de Casación No. 67-94 Recurso de Casación interpuesta por MIGUEL ANGEL XO POP, contra la sentencia proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el catorce de febrero del año en curso.
DOCTRINA: Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, deben citarse en forma completa, las leyes de estimativa probatoria que se estimen infringidas y que correspondan a cada medio de prueba, relacionándolas con las correspondientes tesis de impugnación.
Es improsperable el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si al expresarse las razones dela infracción que se denuncia, se argumentan tesis excluyentes sobre la misma prueba.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 741 numerales V y VI y 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; Guatemala, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANAGEL XO POP, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el catorce de febrero del año en curso, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Homicidio y dos delitos de lesiones leves. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial; como acusador particular Juan Carlos Juárez Pop, y el abogado Héctor Manuel López Cantoral como defensor.
HECHOS JUSTICIABLES: Los hechos justiciables sobre los cuales versó el Juicio Penal son los siguientes: "Porque usted MIGUEL ANGEL XO POP, el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, entre las veinte y veintiuna horas, (ocho y nueve de la noche), sin determinarse la hora exacta, en una de las calles de la Ciudad de San Pedro Carchá de este departamento (Alta Verapaz) en estado de ebriedad, con machete corvo que portaba, agredió al señor SEBASTIAN QUIM, sin darle motivo alguno, ocasionándole una herida cortante en el cuello, provocándole decapitación parcial y a consecuencia de dicha herida dejó de existir, por lo que se encuentra sujeto a procedimiento penal". a) "Porque Usted MIGUEL ANGEL XO POP, el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, entre las veinte y veintiuna horas (ocho y nueve de la noche), en una de las calles de la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, sin motivo alguno y de propósito con un machete corvo que portaba agredió al señor JUAN CARLOS JUAREZ POP, a quien le ocasionó una herida cortante en la cara palmar de la mano derecha, y como consecuencia necesitó asistencia médica para su curación, además le quedará impedimento parcial para la flexión y extensión del cuarto dedo de la mano derecha"; b) "Porque Usted, MIGUEL ANGEL XO POP, el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, entre las veinte y
veintiuna horas (ocho y nueve de la noche), en una de las calles de la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, sin motivo alguno y de propósito con un machete corvo que portaba, agredió al señor ABELINO CAAL, único apellido, a quien le ocasionó una herida en el cuero cabelludo región frontal; y como consecuencia necesitó de asistencia médica para su curación, además de haberle quedado cicatriz visible y permanente en el rostro". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó el fallo condenatorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Alta Verapaz, en el cual se declaró que Miguel Angel Xo Pop, es responsable como autor de los delitos de Homicidio y dos delitos de lesiones leves, por cuyas infracciones penales le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables por el primero y dos años de prisión conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios, por los dos delitos de lesiones leves, a razón de un año por cada delito; además, se fijó al procesado la suma de tres mil quetzales por concepto de responsabilidades civiles para los herederos del occiso Sebastián Quim y ochocientos quetzales a razón de cuatrocientos quetzales para cada uno de los ofendidos Juan Carlos Juárez Pop y Abelino Caal. En dicho fallo se hicieron además, las declaraciones que se estimaron pertinentes conforme a derecho.El tribunal de segunda instancia efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios: A) Con la confesión
impropia prestada por el imputado, considera la Sala que se generó la plena prueba de cargo, dado que: a) aceptó encontrarse en el lugar de los hechos; b) manifestó hallarse al momento de la consumación de los ilícitos, bajo efectos de licor; c) reconoció como propio el machete utilizado para causar las heridas; y, d) desde un principio se le acusó como autor material de los hechos justiciables formulados en su contra, incluso fue capturado en el lugar de los sucesos. Todo ello induce a creer que ciertamente es el autor material de los hechos antijurídicos que se le imputan. Se refuerza lo anterior al haberse establecido la preexistencia de los hechos con el diligenciamiento de reconocimiento judicial post mortem, protocolo de la necropsia rendido por el médico forense, informe de las lesiones sufridas por JUAN CARLOS JUAREZ POP y ABELINO CAAL, único apellido, y con certificación de la partida de defunción de SEBASTIAN QUIM. Además de ello, obra en autos de informe médico forense referido a que el inodado no presenta signos clínicos de enfermedad mental e informe rendido por el Departamento de Toxicología referente a que el Fenobarbital únicamente provoca sueño, sin pérdida de conciencia. consideró la Sala, que refuerza la convicción de responsabilidad criminal del acusado, las declaraciones testifícales de ROSALINA CHUB SUB y MARIA OLGA REQUENA CAAL, toda vez que vieron al sindicado que armado de un machete, atacaba a
una persona. La prueba de testigos desestimada por el Juez a-quo, la mantiene la Sala, dado que al apreciarla conforme la sana crítica, el juez hizo una correcta aplicación de la lógica para arribar a esa conclusión. B) Los considerandos referidos a la participación del acusado, calificación de los hechos, penas de prisión impuestas y cuantía dineraria de responsabilidades civiles, a criterio de la Sala, se ciñen a derecho y a las constancias procesales, por lo que no hizo ninguna reforma al respecto.
RECURSO DE CASACION: El procesado Miguel Angel Xo Pop, con el auxilio del abogado Roberto Bolaños Zabarburu, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso contemplado en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, consistente en error de derecho en la apreciación de las pruebas; cita como infringidos los Artículos 14 de la Constitución Política de la República, 189, 654 numeral VI, 641 del Código Procesal Penal, 33 y 55 del Código Penal, y 9o. de la Ley de Cédula de Vecindad.
Expone el recurrente que no existe la plena prueba de su culpabilidad, ya que si bien indicó al prestar declaración indagatoria no recordar los hechos, en ningún momento aceptó la comisión de ellos, para ser condenado. Que la Sala sentenciadora violó los artículos 189 y 641 de Código Procesal Penal, ya que sin la existencia de plena prueba de culpabilidad, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. El ser
detenido e el lugar donde hayan sucedido hechos de naturaleza delictuosa o cargar un machete en su condición de campesino, no presume la comisión de los delitos imputados. En cuanto a las declaraciones de ROSALINA CHUB SUB y MARIA OLGA REQUENA CAAL, indica que carecen de valor probatorio. El testimonio prestado por la primera, no es válido y legal, sencillamente, porque no le consta que el recurrente hubiese lesionado al occiso y al señor Abelino Caal único apellido; y también carece de valor probatorio porque, siendo mayor de edad carecía de cédula de vecindad, su testimonio no tiene valor legal al tenor del artículo 9o. de la Ley de Cédula de Vecindad, y el funcionario que le tomó su declaración, la identificó con una certificación de su partida de nacimiento, que no es medio de identificación alguno, violando el citado artículo al admitir y aceptar este testimonio con la validez que la propia ley (Ley de Cédula) no le otorga. En cuanto al testimonio de la segunda, tampoco tiene valor legal porque al declarar carecía de cédula de vecindad, por lo que al tenor del artículo 9o. antes citado resultaba ineficaz; además, es imprecisa porque no recuerda día ni hora en que sucedieron los hechos que narró, y tampoco vio al recurrente machetear al occiso. Al concederles valor probatorio, la Sala sentenciadora violó el citado artículo de la Ley de Cédula de Vecindad y los artículos 652 del Código Procesal Penal, ya que sólo tienen validez legal las declaraciones
testimoniales recibidas llenándose los requisitos de ley; 653 del mismo Código, ya que sólo serán apreciadas y valoradas conforme la sana crítica, las declaraciones que no tuvieren tachas absolutas y las declaraciones de las testigos mencionadas adolecen de tacha absoluta por su imprecisión, así mismo, los artículos 189 y 641 del cuerpo legal antes citado. Expresa además, que el fallo viola los artículos 33 y 55 del Código Procesal Penal, ya que la inocencia del imputado se presume y cuando existe duda de su culpabilidad, se inclinará por todo lo que le sea más benigno, lo cual no fue observado por el tribunal de segunda instancia, que dicho principio está consagrado en el artículo 14 de la Constitución, el que estima también infringido. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El recurrente expone que su declaración no es de aceptación de los hechos, tal vez sea imprecisa, pero no de aceptación. Que la Sala sentenciadora debió inclinarse en todo lo más generoso y benigno, dictando un fallo absolutorio, ya que las declaraciones de ROSALINA CHUB SUB y MARIA OLGA REQUENA CAAL, además de imprecisas, fueron prestadas en contra de lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Cédula de Vecindad. Denuncia que existe error de derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala, cuando confirma un fallo condenatorio sin la existencia de plena prueba de culpabilidad; da valor probatorio a testimonios que la propia ley no les confiere, por adolecer de tachas absolutas y no identificarse con su
cédula de vecindad. Si bien existen certificados o dictámenes médico forenses del fallecimiento del occiso y de las lesiones sufridas por los ofendidos, éstos no prueban que el enjuiciado haya causado tales lesiones, o que fue el machete, el que causó tales extremos.
ALEGACIONES: El día y hora señalados para la vista, ninguna de las partes presentó alegato.CONSIDERACIONES: Al plantear el recurso de casación, el interponente invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba y según expuso, los errores cometidos por la Sala sentenciadora en el fallo por ella dictado, consisten fundamentalmente, en que sin la existencia de plena prueba de culpabilidad se le condenó al confirmar la sentencia de primer grado. Para el efecto señaló como infringidos los artículos 14 de la Constitución, 33,55,189, 641, 652, 653 y 654 numeral VI del Código Procesal Penal, 9o. de la Ley de
Cédula de Vecindad.
Esta Cámara estima: Respecto a la confesión impropia del imputado, el interponente aduce que las circunstancias de haber sido detenido en el lugar donde sucedió el hecho delictuoso o la de cargar machete en su condición de campesino, no presume la comisión de los delitos imputados; sin embargo, omite señalar la norma o normas de estimativa probatoria que a su juicio fueron violadas.
Con relación a las declaraciones testimoniales de Rosalina Sub Sub y María Olga Requena Caal, el
interponente argumenta dos tesis indepedientes: a) Que la declaración de esas testigos carece de valor legal porque al declarar no exhibieron sus respectivas cédulas de vecindad, y al recibir sus testimonios en esas circunstancias se violaron los artículos 9o. de la ley de Cédula de Vecindad y 652 del Código Procesal Penal; y, b) Al mismo tiempo y como una tesis subsidiaria, alega que los testimonios de las mismas personas adolecen de tacha absoluta por ser imprecisas en cuanto al hecho pesquisado y sus circunstancias, y por ende, al reconocerles eficacia probatoria, se violó el artículo 653 del Código Procesal Penal. Ahora bien, esta Cámara estima que resulta antitécnico denunciar contra la misma prueba, tesis que son excluyentes, como se pretende en este caso, pues si una prueba testimonial no tiene valor alguno por defectos en su recepción, no puede a su vez alegarse contra ella tachas absolutas, porque una tesis excluye la otra, desde luego que conforme el sistema de la sana crítica, solo podrá tacharse la prueba legalmente producida. Finalmente, la cita de leyes violadas con relación a cada una de las tesis formuladas resulta incompleta, por cuanto que no se citaron las normas de estimativa probatoria de carácter general junto a las específicas de cada medio de prueba que se impugna, en relación con cada una de las tesis expuestas. Así aunque se citaron los artículos 189 y 641 del Código Procesal Penal que contienen normas de valoración probatoria de carácter general, esta cita es incompleta y, los artículos 14 de la Constitución Política de la República, 33 y
55 del Código antes citado, contienen garantías procesales que ninguna incidencia tienen sobre la valoración de la prueba, de manera que no podrían ser violadas con motivo del subcaso de procedencia invocado, como fundamento del recurso de casación que se resuelve. Los defectos de planteamiento del recurso de casación de mérito, imposibilitan el estudio comparativo correspondiente y, por ser el mismo eminentemente técnico y limitado, esta Cámara se ve en la imposibilidad legal de subsanar dichas deficiencias, por lo que siendo este subcaso el único alegado, el recurso planteado debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos 182, 193, 259, 741, 745 y 759 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 547 del Código Procesal Penal
(Decreto 51-92 del Congreso de la República).
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANGEL XO POP, a quien le impone una multa de cincuenta quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Oscar Barrios Castillo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulun, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.