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29121978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
29121978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

29/12/1978 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge Köng Vielman.

DOCTRINA: l) No procede el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, si el vicio que lo origina tiene sustento en disposición emanada de la Corte Suprema de Justicia. ll) Comete error de derecho en la apreciación de la prueba el Tribunal sentenciador cuando: l) no aprecia en forma correcta las pruebas que analiza de conformidad con la sana crítica, cuando procede; ll) no aplica debidamente la doctrina que la ley asigna para la integración de la prueba de presunciones, obteniendo la de culpabilidad de hechos no debidamente probados y no existiendo indicios acreditados de los que pueda deducirse como única conclusión lógica la presunción de culpabilidad; lll) si los hechos estimados por el Tribunal dan lugar a varias conclusiones con respecto a la culpabilidad. lll) Cuando existen delitos de disparo de arma de fuego y lesiones leves, de conformidad con la ley debe juzgarse la existencia de ambos delitos cometidos en concurso ideal y así deben penarse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Se tiene a la vista el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Jorge Köng Vielman, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, en el proceso que su contra fue promovido por los delitos de doble homicidio

perpetrados en las personas de quienes en vida fueran, José Arturo Paiz Masselli y Leonel Enrique Paiz Masselli; de homicidio en grado de tentativa perpetrado en la persona de Edgar Fernando Paiz Masselli; tenencia y portación de arma de fuego, y substanciado en los juzgados de Primera Instancia tal como consta en el proceso, culminando el mismo en primera Instancia mediante fallo dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia de este Ramo, y la sentencia de Segunda Instancia en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que es la que motivó el presente recurso; tal como se desprende del proceso, Jorge Köng Vielman, es de cincuenta años de edad, casado, guatemalteco, originario y vecino de esta ciudad, con residencia en el centro en el cual se encuentra recluido, sin sobrenombre conocido, con instrucción, piloto aviador, hijo de Federico Köng y de Carmen Vielman, se identificó con su cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro ciento veinticuatro mil trescientos veinticuatro; la primera vez que se encuentra detenido; es ciudadano inscrito y ya prestó servicio militar. Aparecen como director del recurso el Licenciado Justo Rufino Morales Merlos; como acusador particular el señor Arturo Paiz Bolaños; como acusador por parte del Estado, el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del Licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales; y actuó como Abogado del acusador el Licenciado Gonzálo Menéndez de la Riva.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Al procederse al análisis de la sentencia de Segunda Instancia quedaron establecidos como puntos de objeto del juicio los siguientes: a) que el procesado, el día veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis, siendo aproximadamente las quince horas con treinta minutos, en el interior del Restaurante El Pescador, situado en la sexta avenida diez guión cero siete de la zona nueve de esta ciudad, disparó el arma que portaba sobre la integridad física de Edgar Fernando Paiz Masselli, habiéndole ocasionado varias heridas que ameritaron su curación médica y abandono de sus labores habituales por el tiempo de treinta días sin que hubiera motivo y con el ánimo de causarle la muerte; b) que el veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis, cuando el procesado se encontraba en el interior del Restaurante El Pescador situado en la dirección a que se ha hecho alusión, siempre en esta ciudad, sin ninguna autorización o licencia portaba un arma calibre nueve milímetros, sin que se conozca el número de registro o marca, sabiendo que su uso corresponde al Ejército de la República en forma exclusiva; c) que el día veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis, como a las quince horas con treinta minutos, cuando se encontraba en el interior del Restaurante El Pescador situado en la sexta avenida número diez guión cero siete de la zona nueve de la ciudad capital, el procesado disparó el arma que portaba contra Leonel Enrique Paiz Masselli quien falleció a

consecuencia de los disparos en el mismo lugar y contra José Arturo Paiz Masselli, quien falleció momentos antes de ingresar al Centro Uno del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a consecuencia de los impactos recibidos; disparando sobre tales personas con ánimo de darles muerte, habiendo asimismo ordenado a sus guardaespaldas Pedro Rodríguez Medina y Manuel Darío Gramajo Ramírez que dispararan sus armas tipo subametralladora calibre cuarenta y cinco contra ellos. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la parte resolutiva, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones confirma la sentencia recurrida con la reforma de los puntos lll y lV en el sentido de que se declara al señor Jorge Köng Vielman autor responsable de los delitos de homicidio perpetrados en las personas de Leonel Enrique Paiz Masselli y José Arturo PaizMasselli y del delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Edgar Fernando Paiz Masselli, consumados en concurso ideal por los cuales se le condena a purgar la pena de diecisiete años, cuatro meses de prisión inconmutables, que abonándole la ya padecida durante el encausamiento deberá purgar en la Granja Penal de Pavón o en la que designe la Presidencia del Organismo Judicial. Adicionó el fallo en los siguientes puntos: A) que las responsabilidades civiles deberá hacerlas efectivas el culpable en lo que se refiere a la muerte de las personas indicadas en su monto y en el término señalado a las personas que tengan derecho a sucederlos; y B) que no ha lugar a la apertura a procedimiento solicitado de acuerdo con lo

que la Sala da por analizado. Para llegar a esas conclusiones en primer lugar la Sala sentenciadora da por probada la muerte de los hermanos Leonel Enrique y José Arturo de apellidos Paiz Masselli y las lesiones en la persona de Edgar Fernando de los mismos apellidos, así "a) con la diligencia de reconocimiento judicial practicada por el Juez menor instructor en el lugar que fuera escenario del trágico suceso; b) con los atestados del registro Civil (en cuanto a las muertes), es decir, las certificaciones de defunción; y c) con los informes de las necropcias rendidos por el médico forense Doctor Abel Girón Ortíz, quien describe en los mismos las heridas producidas y las causas de la muerte; en cuanto a las heridas ocasionadas al señor Edgar Fernando de apellidos Paiz Masselli, las describe precisando datos con el objeto de facilitar la investigación; luego asienta la Sala, "Sobre la finalidad del estudio de las piezas formadas durante las distintas fases del proceso, la función de esta Cámara se contraerá a aquellas actuaciones llevadas a cabo y tendientes a las averiguaciones que permitan llegar a una conclusión real de los hechos por los que fue sometido a procedimiento criminal el señor Jorge Köng Vielman, a fin de valorar jurídicamente las distintas pruebas aportadas en las fases diversas del proceso". y luego las enumera así: a) declaración indagatoria del procesado Jorge Köng Vielman, la cual analiza "in extenso" y que hace innecesario repetir en este historial por estar la misma analizada tanto en el recurso como en la parte considerativa de este fallo; b)

Declaraciones de personas que estaban en el interior del mencionado restaurante, citándose las de José Isabel Hernández Andrade, Charles Russ Kairé, Ángel Méndez Castro, Álvaro Asturias Cotter, Efraín Jaime Russ Topolsky, la del ofendido Edgar Fernando Paiz Masselli, Lorenzo Girón Castro, Estanislao Méndez Castro, Rolando Salazar Álvarez, Juan Francisco Martínez, Rafael Valle Enríquez, José Ernesto Edmenger Lafuente, Juan José Caso Fanjul, Sonia Margot Álvarez López de Köng, y luego las de Pedro Rodríguez Medina, Manuel Darío Gramajo Ramírez; Arturo Valentín Solórzano Grosjean; con respecto a esta declaraciones no hace valoración alguna en el párrafo de la sentencia que se analiza, sino que solamente se concreta a indicar lo que éstos expresaron al ser oídos con las formalidades de ley; y c) hace también referencia a los bomberos voluntarios y a sus declaraciones siendo ellos José René Rizzo Castillo, Jorge Oliva Ordóñez; y d) hace alusión a las declaraciones de los detectives y agentes de la Policía Nacional, Fulgencio Eulalio López Zambrano, Isabel García Herrarte y Gabriel Esquinca Escobar. Se refiere también a los testigos de descargo Guillermo Alfredo Ayala Paiz y Ramiro Antonio Paz Paiz, Enrique de Jesús López y Emilio Merk García y luego las declaraciones de Enrique Barillas García, Pablo Francisco Capuano Arís, Luis Fernando Cubillas Maldonado, Roberto Berger Lehnnoff relacionados con la buena conducta del procesado;

así como los señores Rumberto García Paredes, Víctor Manual Quiroz Ortíz, Francisco Leonel Sánchez, Alí Landaeta Estévez, Doctor Joe Illescas Quezada, Juan Francisco Morataya Morales, Mario Ernesto Paz Tejada, Licenciado Edgar Alvarado Pinetta, José Luis Lombardi Toledo, Guillermo Mendoza Vásquez y Francisco Moraya; estos últimos indicaron que siempre le han visto una escuadra Browning nueve milímetros... Después de este considerando la Sala se concreta únicamente a expresar lo narrado por cada uno de los testigos, se expresa en el tercer considerando así: "Para aceptar como medios de prueba únicamente los que sean conducentes a establecer la verdad de lo ocurrido en el presente caso consiguientemente la culpabilidad del procesado Jorge Köng Vielman... se tendrán presentes las reglas recomendadas por la sana crítica esto es la lógica y la experiencia como guía para llegar a determinar la conducta del inodado en los hechos justiciables". Luego con esas reglas aludidas continúa manifestando que tienen como medios convictivos los siguientes y los menciona y que se sintetizan así: Los hechos expuestos aceptados por el procesado de haber entrado al restaurante en donde ocurrió el acontecimiento trágico, y luego de analizarlos concluye en que se extraen hechos que lo perjudican como son: No haber probado que le quitaron el arma sin haber él hecho uso de ella; que los muchachos conservaban el arma cuando se escuchó ráfagas de ametralladora; que cuando perdió el control del arma se disparó la primera vez y por los

golpes que recibió perdió la posesión de la misma; que tal prueba se complementa en forma presuncional con la siguiente: Respecto a la presencia de los sujetos procesales en el lugar del hecho, con los testigos que menciona; la dificultad entre el procesado y los señores Paiz Masselli, con los otros testimonios a que hace alusión. Analiza como presunciones: El informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional relativo a la prueba de dermonitratos que resultó positiva en el señor Köng Vielman y negativa en los señores Paiz Masselli, estableciéndose que el procesado había disparado en forma reciente; toma como presunción lo que resulta de los informes médico forense y también indica que el reconocimiento y reconstrucción de los hechos se toma como presunciones; expresa que tales presunciones están coordinadas entre sí en tiempo, lugar y acción y tienden a probar la sindicación que pesa contra Köng Vielman, estimándose que reúnen los requisitos legales, por estar establecido fundamentalmente el "cuerpo del delito"; manifiesta que en lo que se refiere al arma, por lógica se supone que era una correspondiente al único calibre de cascabillos y ojivas recogidas en el lugar del suceso, y no arma calibre nueve milímetros como lo sostuvo el procesado; luego menciona una serie de testigos a los que no otorga ninguna relevancia en materia de prueba porque tienen interés personal en el asunto; en el considerando lV de la sentencia, la Sala sentenciadora hace un análisis para llegar a tener al culpable como autor de los hechos que lo sujetaron

a procedimiento y culmina imponiendo la pena ya mencionada, previa calificación de los hechos como constitutivos de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa; y por último, absuelve al procesado manteniendo la sentencia de primera instancia del hecho justiciable conformador de los delitos de tenencia y portación de arma de fuego, por haberse establecido con los informes que por su condición de sermiembro del Ejército está facultado para portar arma de calibre prohibido para los civiles, y que no hay mérito para declarar apertura de procedimiento contra las personas que agredieron al procesado.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación interpuesto por Jorge Köng Vielman, lo fue por quebrantamiento substancial del procedimiento y por motivo de fondo; en cuanto al primer motivo, expresó que lo introducía porque la Sala sentenciadora había incurrido en vicios que posibilitan su recurso y que lo basaba: a) en la falta de competencia, indicando en su argumentación los motivos por los cuales se faltó a la misma porque se alteró el orden de los tribunales que de conformidad con la ley estaban legitimados para conocer del proceso; alegó la falta de competencia tanto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia como en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para que hubieran conocido del proceso indicando categóricamente que se habían infringido los artículos 3, 8, 9, 57 inciso 1o. y 124 de la Ley del Organismo Judicial y que el caso estaba enmarcado dentro del inciso l del artículo 746 del Código Procesal Penal; b) en la denegación de prueba, consistente en

una certificación de diligencias judiciales tramitadas en la Fiscalía Militar contra los policías militares, Pedro Rodríguez Medina y Manuel Darío Gramajo Ramírez, documento que sí tiene íntima relación con los hechos investigados. Arguyó el recurrente que la Sala inicialmente había aceptado tal documento como prueba y que posteriormente dispuso lo contrario, incurriendo en vicio, luego cita una serie de preceptos relativos a la prueba, y dice que de lo expuesto en su argumentación se desprende tal como lo sostiene que el Tribunal de Segundo Grado infringió las normas citadas en el recurso; pues era necesario que tal documento quedara incorporado al proceso por su influencia en la decisión del mismo. Luego hace alusión al RECURSO DE FONDO, comenzando por denunciar infracción constitucional y señalando como infringidos los artículos 53 y 77 de la Constitución de la República, pues se violó la defensa a que tiene derecho de conformidad con la argumentación que hace valer en lo que a tal infracción se refiere o sea la constitucional, citado como caso en el artículo 745 inciso lX) del Código Procesal Penal; continúa exponiendo que también en el recurso de fondo, hubo errónea calificación del delito, pues la Sala para calificarlo, en lo relativo a la persona de Edgar Fernando Paiz Masselli, tomó ciertos hechos desprendidos del informe médico forense en cuanto a lo que en el mismo se dice con respecto a los disparo y heridas que presentaba; que esos hechos que la Sala Tercera de Apelaciones da por establecidos en la sentencia, son los que le sirvieron para hacer la calificación en la

forma que lo hizo, pero de conformidad con la ley, el Tribunal estaba obligado a razonar debidamente cuáles eran los motivos por lo que a su juicio los mismos encuadraban dentro de la figura delictiva o tipo de delito intentado, extremo con el que no se cumplió. En forma pormenorizada sigue exponiendo sus razones de inconformidad, indicando que hubo infracción de los artículos 63 y 148 parte general inciso 1o. del Código Penal, en relación con el caso de procedencia contenido en el inciso lll del artículo 745 del Código Procesal Penal. En el párrafo C del recurso, denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, manifestando que de conformidad con el artículo 638 del Código Procesal Penal, en general, los jueces están obligados a valorar la prueba empleando las reglas que en derecho se denominan "sana crítica" que fundamentalmente deben emplear en la motivación de sus decisiones. Sigue exponiendo los principios que informan la sana crítica y siempre dentro del párrafo indicado, hace señalamiento de equivocación de la Sala sentenciadora, en cuanto a la confesión manifestando entre otras cosas que es desafortunado el razonamiento del Tribunal de Segunda Instancia con que da principio al considerando lll, porque a priori da por probada la culpabilidad del procesado en los hechos que se le formularon y se dice a priori, porque sin haber hecho ningún análisis relacionado con las pruebas, que es de donde debería extraerse si efectivamente era culpable. Los Magistrados comienzan por afirmar la culpabilidad, para luego afirmar en sentido contrario, que tendrán

presentes las reglas recomendadas por la sana crítica, esto es la lógica y la experiencia como guía para determinar la conducta del inodado. Que se ve clara contradicción de juicios porque por un lado dicen que van a aceptar como medios de prueba únicamente los que sean conducentes a establecer la verdad y consiguientemente la culpabilidad del procesado y por el otro dicen que "tendrán presentes las reglas recomendadas por la sana crítica", continúan argumentando, más que todo en cuanto a omisiones verificadas y relacionadas con la sana crítica en cuanto a la valoración de la confesión; hace relación al principio de indivisibilidad de la confesión; culminando con indicar que acusa como infringidos los artículos 489 en sus incisos l, ll, lll, lV, V, Vl y Vll; 490, 491, 496, 638 del Código Procesal Penal. Los argumentos son, que se razonó: a) sobre el error consistente en darle a la confesión un valor que no tiene; b) la razón de la acusación como infringidas de las normas de valoración relacionadas con esas motivaciones y con la prueba impugnada por su aceptación contra el recurrente; c) existe relación lógica entre motivaciones, leyes citadas como infringidas y caso de casación invocado; d) si esa confesión se analiza cumpliendo con los mandatos legales, éste se habría concebido en sentido diferente. En el párrafo C guión dos, en forma extensa explica el error cometido por la Sala en cuanto a lo que tomó como presunciones, las que por analizarse en la parte

considerativa de este fallo, se estima innecesario su repetición en acatamiento al principio de economía procesal pero si se estima importante indicar que en cuanto a esta prueba expresó que se acusan como infringidos los artículos 498, 500, 501, 503, 504, 638, 639, 653, 657, 697, del Código Procesal Penal en relación con el caso de procedencia contenido en el inciso Vlll del artículo 745 del mismo instrumento legal. A continuación hace un enfoque de los vicios relacionados de la apreciación con respecto a los testigos, acusando en cuanto a esta prueba como infringidos los artículos 19 inciso lV subinciso a), 629, 631, 638, 643 inciso l y 653 en relación con el caso de casación contenido en el inciso V del artículo 745; todos los artículos citados al Código Procesal Penal. En el párrafo C cuatro, hace alusión a los vicios en cuanto a la prueba de expertos indicando que el Tribunal de Segunda Instancia no cumplió con la obligación de aplicar las reglas de la lógica, la experiencia, el debido razonamiento y la coordinación de esta prueba con la restante por lo que llegó a una conclusión errónea coninfracción de los artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal y se afirma esa infracción porque esos artículos guardan relación con el caso de procedencia contenido en el inciso Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal y que la infracción incidió en el fallo, puesto que este otro vicio se sumó a todos los ya señalados para respaldo de un fallo injusto e ilegal. LUEGO PASA AL CASO DE ERROR DE HECHO,

haciendo su enfoque en el sentido de que fueron omitidos para su examen los siguientes documentos: a) informe médico forense del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, rendido por el Doctor Isaías Ponciano Gómez, indicando sus motivos de inconformidad; b) informe del Jefe del Gabinete de Identificación y experto de los tribunales; c) informe del Ministro de la Defensa Nacional del seis de enero de mil novecientos setenta y siete; otro informe del mismo funcionario de fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y seis; informe de la Comandancia de Reservas Militares del dos de marzo de mil novecientos setenta y siete; Oficio de la misma Institución castrense del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis; que en su calidad de documentos auténticos prueban los hechos que identifica con los párrafos a, b, c, d, cerró su exposición en cuanto a este error de hecho manifestando que la omisión en el análisis de los hechos que llama prueba de presunciones en los literales a, b, c, del tercer considerando de su fallo, porque todos los indicios que contienen esos documentos también contribuyen a formar las presunciones favorables al encartado y que antes quedaron analizadas, no cita ley infringida dada la clara disposición legal en cuanto a este error que se denuncia, contenido en el inciso Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal. A continuación citó cuatro casos relativos a jurisprudencia sentada con anterioridad con respecto a los vicios denunciados, indicando que su recurso lo interponía en tiempo y haciendo el

siguiente petitorio: De trámite: a) que se admitiera para su trámite el recurso; b) que se hicieran las citaciones y notificaciones en el lugar señalado; c) que se tuviera como Abogado director y procurador del recurso al propuesto; d) que se pidieran los antecedentes al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Penal como a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que recibido el proceso y estando el recurso arreglado a derecho se señalara día para la vista; petición de SENTENCIA, CASACIÓN por quebrantamiento substancial del procedimientos: Que se declare con lugar el recurso y en consecuencia que se case la sentencia recurrida y se devuelvan los autos al Tribunal competente para que los substancie y resuelva de conformidad con la ley; CASACIÓN de fondo: a) que al resolver se declare procedente el recurso y en consecuencia se case la sentencia recurrida; b) una vez casada la sentencia de segunda instancia, se falle sobre el asunto principal; c) que al fallar sobre este asunto se le absuelva ilimitadamente por no existir prueba para condenarlo; d) que en consecuencia se le ponga en inmediata libertad; citó los artículos y acompañó las copias. Consta en el proceso que en auto de fecha dieciséis de enero de este año, el recurso fue rechazado de plano porque según la Cámara de esa época no satisfacía los requisitos exigidos por la ley; contra tal auto el recurrente interpuso recurso de reposición el que fue declarado con lugar, habiéndose señalado para la vista la audiencia correspondiente. Después de esto hubo en el expediente formado en este Tribunal una serie de

incidencias relacionadas con las excusas de los Licenciados Carlos Enrique Ovando Barillas, Apolo Eduardo Mazariegos González, Marco Tulio Ordóñez Fetzer y José Felipe Dardón García, habiendo prosperado las dos primeras, no así la de los dos últimos Magistrados mencionados, sustituyendo para integrar el Tribunal los Licenciados Marco Tulio Ordóñez Fetzer y Julio García Castillo; fue motivo de varias recusaciones el Licenciado Juan José Rodas, las cuales luego de tramitarse de conformidad con la ley, el Tribunal con el último profesional mencionado como Presidente accidental y los Licenciados Marco Tulio Ordóñez Fetzer, José Felipe Dardón García, Julio García Castillo y Vicente René Rodríguez Ramírez; al quedar ya integrado el Tribunal, se señaló para la vista el día veintiocho del mes de noviembre del año en curso a las ocho horas con treinta minutas, la que fue pública con la participación de los sujetos procesales y sus abogados, vista que terminó a las catorce horas con veinticinco minutos del mismo día y de la cual como es de ley, fue levantada el acta de rigor, habiéndose satisfecho los requisitos correspondientes, procede hacer el pronunciamiento que corresponde. Con fecha treinta de noviembre del año en curso el Abogado defensor del procesado, Licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales presentó a este Tribunal de Casación un memorial adjuntando una certificación extendida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de la pieza de segunda instancia, la que aparece la sentencia firme donde consta la forma y circunstancias de cómo se

produjo la muerte de los hermanos José Arturo Paiz Masselli y Leonel Enrique Paiz Masselli, mismo hecho que también se investigó en el presente proceso; en dicha sentencia, con base en la confesión del policía militar Pedro Rodríguez Medina y otras pruebas, se declara que dichas personas fallecieron como consecuencia de las balas que se dispararon de la subametralladora del policía militar ambulante ya mencionado pero en condiciones que la ley denomina "caso fortuito", lo anterior completa los aspectos que puedan estimarse necesarios en la relación, histórica del caso.

DE LAS ALEGACIONES: El día señalado para la vista pública, fueron presentados cronológicamente los siguientes alegatos: a) del Ministerio Público, auxiliado por el Licenciado Gonzalo Rodríguez Molina, pidiendo que el recurso debía de desestimarse, conclusión a la que llega al estimar que no existió ningún defecto legal para tener como probados los indicios que originan la presunción contra el sindicado como lo hizo ver la institución al presentar su alegato en primera instancia o sean los que identifica en los párrafos a), b), c), d), e), f), y g) del memorial contentivo de su alegato relacionado con disparos que pudo haber efectuado el señor Köng Vielman antes de la entrada en acción de los policías militares; de la aceptación del procesado de haber provocado a los ofendidos quienes le quitaron su arma con la que lo lastimaron en el cráneo, lo que no probó; b) prueba de dermonitratos que resultó positiva en cuanto a él; inidoneidad de sus testigos para probar que

había disparado antes del día de los hechos, quienes dicho de paso no fueron contestes; lo relativo a la posición de los cascabillos recogidos en el lugar de los hechos; que el informe médicolegal indica que los occisos presentaban impactos de bala frente al cuerpo y detrás a la trayectoria de los mismos; b) alegatopresentado por el señor Arturo Paiz Bolaños, que en forma exhaustiva señala los motivos por los cuales estima improcedente el recurso interpuesto tanto por quebrantamiento substancial del procedimiento, como el de fondo, en los diversos aspectos en que fue presentado, exponiendo en forma pormenorizada las razones por las cuales pide que el recurso sea desestimado, porque tal recurso interpuesto por Jorge Köng Vielman por contener omisiones formales y de fondo en su planteamiento hacen imposible jurídicamente su estudio; y porque el fallo dictado por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, se encuentra ajustado a la ley y a la totalidad de las constancias procesales; citó jurisprudencia y doctrinas para llegar a esta conclusión; c) alegato presentado por el procesado Jorge Köng Vielman, quién hace una exposición relativa al recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento, argumentando infracciones en cuanto a la competencia; caso de denegatoria de prueba; luego hace un análisis del recurso por motivo de fondo indicando que hubo infracciones así: a) infracción constitucional; b) errónea calificación del delito; c) error de derecho en la apreciación de la prueba, relacionada con las declaraciones del procesado, con la

prueba de presunciones; prueba testifical y de expertos, exponiendo los motivos por los cuales estima que se infringieron los artículos que se mencionan por estos errores; y también alega error de hecho relacionado con los medios de prueba omitidos; expone sus conclusiones y pide: Que se declare con lugar el recurso de casación y en consecuencia la sentencia recurrida y que resolviendo sobre lo principal se absuelva ilimitadamente al procesado por no ser él el responsable de los hechos investigados; d) alegato presentado por el defensor quien argumenta en forma escueta la situación que se ventila por medio del recurso pidiendo que al resolver se declare con lugar, que se case el fallo recurrido y que se ordene la inmediata libertad del procesado.

CONSIDERANDO: l Recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento: El recurrente sustenta el recurso de casación por este motivo, en dos situaciones que, respondiendo a un orden lógico, deben ser analizadas en forma separada tal como fueron planteadas; así se tiene: l) Falta de competencia: En este aspecto, se citaron como infringidos los artículos 3o, 8o, 9o, 57 inciso 1o. y 124 de la Ley del Organismo Judicial dándose basamento a la impugnación, en el sentido de que tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no tenían competencia para conocer en el presente proceso, porque durante su substanciación el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal se excusó de conocer en el mismo; y,

al resolver la Sala Tercera de Apelaciones acerca de tal excusa lo mandó pasar al Juez Tercero de Primera Instancia del mismo Ramo, funcionario que señaló día para la vista; siendo ese el estado del proceso y después de haberse hecho varias gestiones ante ese Tribunal, la parte acusadora interpuso excepciones de falta de jurisdicción y competencia, habiendo sido declarada sin lugar, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y siete; que la misma parte acusadora interpuso otros recursos hasta que el proceso pasó a la Sala Cuarta de la Corte de Ap

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