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292-2003 12022004 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
292-2003 12022004 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

12/02/2004 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN: 292-2003

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de septiembre de dos mil tres. DOCTRINA LEGITIMACIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA: La autoridad administrativa tiene legitimidad para ser demandada como tal en un proceso contencioso administrativo, cuando es la que dicta la resolución cuya juridicidad es cuestionada.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 19 inciso 1, 22 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala doce de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, contra el recurrente. ANTECEDENTES I) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Superintendencia de Bancos, emitió el dictamen respectivo sobre la auditoría practicada al Banco

Inmobiliario, Sociedad Anónima, por el período impositivo del año mil novecientos noventa y tres; en el sentido de confirmar los ajustes siguientes: a) a la renta imponible por exceso en el cálculo de depreciaciones, por la cantidad de cuatro mil seiscientos siete quetzales con setenta centavos (Q4,607.70); b) a la renta imponible por gastos no deducibles de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, por la cantidad de dos millones novecientos setenta y cuatro milcuatrocientos ochenta y tres quetzales con sesenta y nueve centavos (Q. 2.794,486.69); c) impuesto sobre la renta no retenido no enterado a las cajas fiscales por tres millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro quetzales con veinticuatro centavos (Q3,669,344.24); y d) impuesto no retenido ni enterado en las cajas fiscales (derivado de liquidación de divisas provenientes de exportaciones) por la cantidad de catorce mil doscientos tres quetzales con cuarenta y dos centavos (Q. 14,203.42). La Dirección General de Rentas Internas, mediante resolución número cinco mil doscientos trece, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, confirmó el anterior dictamen. El doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, planteó contra ésta recurso de revocatoria. El Ministerio de Finanzas Públicas mediante resolución número doscientos tres –

noventa y ocho de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la resolución impugnada.

  1. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, impugnando expresamente el ajuste relacionado con los gastos y costos que no tienen su origen en el negocio y el impuesto sobre la renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “Imposibilidad del tribunal de dictar sentencia como lo pretende el demandante por la incongruencia existente entre lo dispuesto por el artículo 19 numeral 1) del Decreto 119-96 del Congreso de la República y lo dispuesto por el demandante en su memorial de interposición, por medio del cual promueve demanda expresamente en contra del Ministerio de Finanzas Públicas”. El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en sentido negativo, pretendiendo fundamentalmente que se declare sin lugar la demanda y se confirme la resolución administrativa impugnada.

III. SENTENCIA: El veintiséis de septiembre de dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta y con lugar el proceso contencioso administrativo, revocando la resolución impugnada con respecto a los ajustes

expresamente impugnados. Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora estimó con respecto a la excepción perentoria, lo siguiente: «Con lo anterior queda comprobado (refiriéndose a las estimaciones jurídicas que realizó para justificar la improcedencia de los ajustes practicados por la administracióntributaria) que efectivamente los ajustes son jurídicamente improcedentes, razón por la cual la demanda deviene procedente y así debe declararse, con la lógica consecuencia de la revocatoria de la resolución impugnada. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, resulta innecesario entrar a analizar la excepción perentoria de “Imposibilidad del tribunal de dictar sentencia como lo pretende el demandante por la incongruencia existente entre lo dispuesto por el artículo 19 numeral 1) del Decreto 119-96 del Congreso de la República y lo dispuesto por el demandante en memorial de interposición, por medio del cual promueve demanda, expresamente contra el Ministerio de Finanzas Públicas”. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, con base en el submotivo de violación de ley contenido en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señalando como infringido el inciso 1) del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119 – 96 del Congreso de la República. Sostiene el recurrente para el efecto la tesis siguiente: «En el presente recurso de casación,

es procedente invocar el submotivo de violación de ley y citar como infringido, el artículo 19 numeral 1) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, en el texto vigente aplicable al proceso contencioso administrativo el que preceptúa lo siguiente: (...). Del análisis de la norma citada se establece que el proceso contencioso administrativo procede en contra de resoluciones que emita la administración y no contra órganos administrativos. Por esta razón, este Ministerio sostiene que la Sala contravino lo preceptuado en el artículo precitado al indicar en su fallo que “... Por la forma en que se resuelve el presente asunto, resulta innecesario entrar a analizar la excepción perentoria de (...)”. En el presente asunto existe violación de la norma precitada, toda vez que la honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo debió entrar a conocer la excepción perentoria planteada por la Procuraduría General de la Nación, toda vez como acertadamente lo indica en la contestación de la demanda: que el interponente identifica que plantea proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Pública. Transgrediendo de esa forma lo que para el efecto determina la ley (...). En tal sentido, la forma de enderezar la reclamación contenciosa administrativa por parte de la entidad Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, como entidad demandante, contra el Ministerio de Finanzas Pública, constituye un grave error procesal que debió conocerse por parte de la honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo y dictar su fallo congruente a derecho, pues lo que debió impugnarse expresamente y contra quién debió enderezarse el proceso contencioso administrativo era contra la resolución que

Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo y dictar su fallo congruente a derecho, pues lo que debió impugnarse expresamente y contra quién debió enderezarse el proceso contencioso administrativo era contra la resolución que causó agravio, no contra el ente que resolvió y así consta en el memorial dedemanda en la petición de trámite literal B y en la Petición de fondo numeral romanos primero (I). Por lo tanto ha existido perjuicio causado por la sentencia que impugno» ALEGACIONES El día y hora de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES I El recurrente fundamenta el presente recurso de casación en el submotivo de violación de ley, aduciendo que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contravino lo preceptuado en el inciso 1) del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar la excepción perentoria interpuesta por la Procuraduría General de la Nación. La excepción denominada “Imposibilidad del tribunal de dictar sentencia como lo pretende el demandante por la incongruencia que existe entre lo dispuesto por el artículo numeral 1) del Decreto 119-96 del Congreso de la República y lo dispuesto por el demandante en el memorial de interposición por medio del cual promueve demanda, expresamente contra del Ministerio de Finanzas Públicas”, tenía un claro objetivo, evitar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conociera el fondo del asunto, ante un error procesal insoslayable, como lo es

dirigir erróneamente el proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas. Una identificación desacertada de la parte demandada, tendría efectos en la constitución de la relación procesal, sí y solo sí implicara una deslegitimación para actuar como tal en el proceso. Situación que evidentemente en este caso no se da, pues el Ministerio de Finanzas Públicas fue el que emitió la resolución número doscientos tres – noventa y ocho (203-98), el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho; como el propio demandante lo señaló en la parte expositiva de su demanda y en su pretensión de fondo, en esta última incluso literalmente dice: “a) se revoque la resolución número doscientos tres guión noventa y ocho (203-98) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho”. El criterio sustentado por el recurrente al desarrollar su tesis, equivaldría a afirmar que las resoluciones administrativas, cuya juridicidad es cuestionada en el proceso contencioso administrativo, subsisten por sí solas con independencia del órgano administrativo que las emite. Debe, entonces, declararse sin lugar el presente recurso de casación ante la futilidad del planteamiento y la implícita pretensión de que esta Cámara medianteun submotivo de fondo como lo es el de violación de ley, corrigiera un vicio de carácter procesal, que como ha sido sostenido en reiteradas ocasiones debe ser atacado mediante los submotivos de forma establecidos en el artículo 622 del

Código Procesal Civil y Mercantil. II Por las razones antes expuestas se debe desestimar el recurso de casación, debiéndose hacer la declaratoria en cuanto al pago de las costas y la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 619, 620, 621, 626, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas procesales del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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