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292-2005 26072006 Alirio Obregon Rivas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
292-2005 26072006 Alirio Obregon Rivas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

26/07/2006 - PENAL

292-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Alirio Obregon Rivas, con el auxilio del abogado defensor Otto Marroquín Guerra, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por motivo forma, cuando la sentencia recurrida no resuelve los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor.

RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 292-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil seis. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ALIRIO OBREGON RIVAS, con el auxilio del abogado defensor Otto Marroquín Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto del año dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se sigue contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través de las Agentes Fiscales ELEONORA NOEMÍ CASTILLO PINZÓN Y ALBINA RAMOS ALVARADO. Como querellante adhesivo y actor civil MARÍA SOLÍS JOSÉ, no hay tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se

actor civil MARÍA SOLÍS JOSÉ, no hay tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha siete de abril del año dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: "I). Que el sindicado ALIRIO OBREGON RIVAS es AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO, regulado en los artículo 123 del Código Penal, cometido en contra de la vida del señor Bernabé Sohom López; II) Por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de prisión de QUINCE AÑOS inconmutables, con abono de laprisión ya sufrida; III) Se le suspende de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Encontrándose el sindicado ALIRIO OBREGON RIVAS, recluido en el Centro de Detención para Hombres de la zona dieciocho, Anexo I, Fraijanes, lo deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo esté firme; V) Con lugar la Acción Civil entablada por la señora María Solís José en contra del sindicado Alirio Obregón Rivas, por lo que se condena al

sindicado en concepto de Responsabilidades Civiles al pago de la suma de CIEN MIL QUETZALES, a favor de la Actora Civil María Solís José y de la menor Lesly Rebeca Sohom Solís, en forma proporcional de cincuenta por ciento a cada una de ellas, el que deberá ser efectivo dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia, caso contrario su cobro se efectuará por la vía civil respectiva; VI) Se le condena al pago de las costas procesales, debiendo el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este municipio, hacer la liquidación correspondiente; VII) Se hace saber a los sujetos procesales su derecho y plazo de diez días para interponer el recurso correspondiente, al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo y deberá remitirse al juzgado de ejecución respectivo; VIII) Notifíquese.

III. FALLO RECURRIDO: El veinticuatro de agosto de dos mil cinco, la Sala Primera la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: "I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por MOTIVOS de FORMA y MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, interpuesto por el procesado ALIRIO OBREGÓN RIVAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, el siete de abril del año dos mil cinco, como consecuencia la misma queda incólume. La Sala realizó las siguientes argumentaciones: “CONSIDERANDO I: De conformidad con la ley procesal, el tribunal de apelación especial está limitado a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser

argumentaciones: “CONSIDERANDO I: De conformidad con la ley procesal, el tribunal de apelación especial está limitado a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada por esta vía; sin embargo, cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso el procesado ALIRIO OBREGÓN RIVAS, interpone recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, y al subsanar los errores que se le señalaron por este tribunal dentro del plazo de ley, invoca como submotivos la errónea aplicación del artículo 227 del Código Procesal Penal, que se refiere a la aceptación del cargo de los peritos, y motivo absoluto de anulación formal contenido en el artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal. Denuncia asimismo, violados los artículos 389 inciso 3 y 394 inciso 6 del mismo cuerpo legal, que se refieren a los requisitos de lasentencia y a los vicios de la misma. Pretende que el tribunal consigne las razones que determinan el haber acretidado (sic) los hechos del proceso. Como agravio señala que se dictó sentencia absolutoria en su contra, sin haber observado la ley, y como tesis manifiesta que el tribunal reemplazó el análisis crítico por una remisión a las constancias procesales, hace un señalamiento de requisitos que según él, no se observaron o están ausentes en el fallo.

CONSIDERANDO II: La ley y la doctrina establecen que la procedencia e improcedencia del recurso de apelación especial, está dada por el conjunto de los requisitos necesarios para que el tribunal de apelación pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. En el caso presente, no obstante ordenarse la corrección de las omisiones que contenía el memorial contentivo, y tomando en consideración las correcciones que hiciera el recurrente en vía de ampliación, se determina por este tribunal que si bien el interponente cumple con los requisitos formales como son el modo, tiempo y lugar, no cumple con los esenciales para su procedencia en todos los casos que invoca como violaciones de ley, ya que tanto en el memorial por el que interpone el recurso, como en el que suple los defectos mandados a corregir, y al argumentarlos en la audiencia de debate omite lo siguiente: a) no indica el interés procesal: la ley contiene en el artículo 398 del Código Procesal Penal, la exigencia de un interés como condición de procedencia del recurso. Esto debe surgir cuando la resolución sea desfavorable para el impugnante; b) el recurso carece de la respectiva motivación. El recurrente al plantear el mismo, debe afirmar la existencia de un vicio o error en la resolución atacada, determinar correctamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. No basta con que el recurrente invoque la existencia de un agravio, como sería en el presente caso que no se le

hizo saber el cargo a los peritos, ni se individualizaron. Es preciso que demuestre el agravio objetivamente, considerado en el perjuicio que el sujeto estima causado a su interés, al atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada; a parte de ello no efectúa ni una mínima descripción del hecho atribuido al condenado. Cabe puntualizar que si bien el recurrente en el texto del memorial, cita como violados disposiciones de orden procesal, no da una explicación porqué el tribunal aplica erróneamente e inobserva las mismas, para que la valoración jurídica resulte equivocada, y al expresar la aplicación que pretende solicita se realice la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que estime acreditado, con fundamento legal, lo que legal y doctrinariamente no debe contener la pretensión procesal. Ahora en lo atinente a la denuncia de que el tribunal violó los artículos 332 y 338 del Código Procesal Penal, no hace ningún razonamiento por cuanto que el recurrente en el escrito de subsanación, pide no se tome en cuenta (página quince vuelto pieza de segunda instancia). No obstante las omisiones señaladas que hacen inadmisible el recurso por todos los submotivos, este tribunal colegiadoconsidera pertinente señalar lo siguiente: Que cuando se invoque vicio improcedendo (sic), en la actividad desplegada por el tribunal en una sentencia, o en actos anteriores, se deben señalar como violadas normas reguladoras del comportamiento que el tribunal debería observar al cumplir sus tareas

jurisdiccionales, porque no toda violación de norma procesal justifica el recurso, fundado en los principios que examinamos. Debe tratarse de formas impuestas por normas de señalamiento imperativo, de modo que su violación ocasione una sanción procesal. Por consiguiente para que el recurso proceda por vicio improcedendo (sic), debe tratarse de la violación de una norma procesal prescrita bajo sanción de caducidad, preclusión, nulidad, etcétera. El vicio que puede motivar los recursos por forma, deben referirse tanto a la deficiencia estructural de la sentencia, como al trámite completo para llegar a ella. Por consiguiente, el recurso por motivos invocados no pueden acogerse.

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal, denunció como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis, 227, 385 del Código Procesal Penal; y los artículos 282, 283, 389 numeral 4, 394 numeral 6, 415 y 421 del referido código, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, respectivamente.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, ALIRIO OBREGÓN RIVAS, a través del Abogado Defensor OTTO

MARROQUIN GUERRA; MARÍA SOLÍS JOSÉ, a través del Abogado MIGUEL

ANGEL CHONAY MIRANDA; y el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal, Abogada XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS, sustentaron sus argumentos por escrito.

CONSIDERANDO: I a) El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor".

Argumenta el casacionista que la Sala vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque rechazó el recurso de apelación especial por motivo de forma y motivos absolutos de anulación formal, argumentando que no indicó el interés procesal, no expuso la motivación correspondiente, no determinó correctamente el agravio denunciado, así como el derecho que lo sustenta, y que no dio una explicación de la aplicación errónea e inobservancia de las normas procesales que expuso fueron violadas por el tribunal de primer grado, y que la aplicación pretendida no debe contener lapretensión procesal. Por lo que considera se ha violado el derecho de defensa contenido en el artículo 12 Constitucional, porque el segundo considerando de la resolución en cuestión, no tomó en cuenta que en el recurso de apelación especial planteado sí manifestó el interés procesal, y además sí cumplió con los demás extremos que la Sala impugnada indica que no lo hizo. Alega que la Sala viola el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque en dicha disposición procesal se exige que los autos y las sentencias contendrán una

precisa fundamentación de la decisión y que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, y en el presente caso, la Sala en cuestión en el primer considerando se limitó a hacer un resumen histórico del proceso sin entrar directamente a valorar o considerar propiamente, y en segundo considerando, la resolución de mérito no toma en cuenta los razonamientos que expuso en el memorial de interposición del recurso de apelación especial y la ampliación correspondiente, así como de las notas escritas de su alegato el día de la vista. Argumenta que la Sala en el considerando dos vulneró el artículo 227 del Código Procesal Penal, porque no tomó en cuenta que el memorial de interposición del recurso de apelación especial y de la ampliación respectiva así como de las notas escritas presentadas el día de la vista se invocó la existencia del agravio puntualizando los vicios en que se incurrió al no haber tomando en cuenta la disposición procesal penal de que el "designado como perito tendrá deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo…" También expresa que la Sala vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 227 del Código Procesal Penal, porque el artículo 385 referido regula que "para la deliberación y votación el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos", y que lo demostró en el memorial de interposición del recurso de apelación especial así como en su ampliación, y en las notas escritas del día de la vista, que el

tribunal de primer grado incurrió en el vicio de no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la deliberación que llevó a cabo, lo cual fue totalmente ignorado por la Sala. Expresa que el agravio que le causa la Sala es que se violó el derecho de defensa, al no realizar la fundamentación legal correspondiente, al no puntualizar ni valorar lo referente a los requisitos procesales penales de la prueba de peritación para que jurídicamente pudiera ser tomada en consideración, y tampoco aplicó la regla de la sana crítica razonada en la sentencia recurrida, por lo que pretende que se anule la sentencia impugnada y ordene el reenvío para que se realice la corrección debida. Del estudio a la argumentación relacionada con la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República, y al confrontarla con la sentencia recurrida se aprecia que los razonamientos expresados en ésta para declararimprocedente el recurso de apelación especial se fundamenta en que el mencionado recurso llena los requisitos formales: de modo, tiempo y lugar, pero que no se encuentra debidamente motivado, aspecto que según la Sala acarreó la improcedencia del recurso. Al revisar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación especial, esta Cámara determina que el planteamiento se encuentra motivado, razón por la cual el tribunal ad quem, debió resolver la procedencia o no de las normas denunciadas como vulneradas tanto para el motivo de forma (se denunció vulnerado el artículo 227 del Código Procesal Penal) y por motivos absolutos de anulación formal (los artículos 389 numeral 3 y 394 numeral 6 ambos del Código Procesal Penal). En vista de lo anterior, esta Cámara advierte que la Sala con su proceder vulneró el artículo 421 del Código Procesal Penal,

absolutos de anulación formal (los artículos 389 numeral 3 y 394 numeral 6 ambos del Código Procesal Penal). En vista de lo anterior, esta Cámara advierte que la Sala con su proceder vulneró el artículo 421 del Código Procesal Penal, toda vez que no conoció los puntos de la sentencia impugnada, contenidos en el recurso referido y por ende el debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional norma que el recurrente señala como infringida en el presente recurso. Advertido el vicio señalado es imperativo declarar la procedencia del recurso de casación por motivo de forma por vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República, por lo que se ordena el reenvío para que la Sala se pronuncié en cuanto al motivo de forma y motivo absoluto de anulación formal. Con relación a la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, el recurrente indica que la sentencia impugnada carece de fundamentación. Al respecto, esta Cámara advierte que la falta de fundamentación, es un requisito formal que debe contener tanto la resolución del órgano a quo como la del ad quem, para que sea válida, asimismo, la ley procesal penal señala concretamente que tal vicio puede denunciarse al tribunal de casación con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del referido código "Si en la sentencia no se han cumplido requisitos formales para su validez", Sin embargo, el recurrente señala el vicio fundado en el artículo 440 numeral 1 "Cuando la sentencia no

resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor", encontrando consecuentemente incongruente la norma citada como infringida para el caso de procedencia invocado. Al examinar la argumentación vertida con relación al artículo 227 del Código Procesal Penal, se advierte que el mencionado precepto señala formas de procedimiento referidas al deber de los peritos en cuanto al discernimiento del cargo, y el caso de procedencia se refiere a que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidas en las alegaciones del defensor. En consecuencia se aprecia incongruencia en la argumentación y el caso de procedencia invocado, al no señalar alguna norma que tuviera correspondencia con la precepto contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal.Al examinar la argumentación vertida con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal, se advierte que el mencionado precepto regula formas de proceder para la deliberación y votación de la sentencia, y el caso de procedencia invocado se refiere a "Si la sentencia no resolvió todos puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor". En consecuencia se aprecia incongruencia de la argumentación y el caso de procedencia invocado, al no señalar alguna norma que tuviera correspondencia con la disposición contenida en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. b) El casacionista invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Argumenta que la Sala vulneró los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal, porque no tomó en cuenta los razonamientos que se hicieron en el recurso de apelación especial en cuanto a

requisitos formales para su validez". Argumenta que la Sala vulneró los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal, porque no tomó en cuenta los razonamientos que se hicieron en el recurso de apelación especial en cuanto a los vicios de la prueba pericial y que fueron protestados oportunamente ante el tribunal de primer grado, que fueron reiterados en el recurso de apelación especial, lo cual omitió analizar la Sala. Que también vulneró los artículos 388 numeral 4, 394 numeral, 415 y 421 del Código Procesal Penal, porque la sentencia de la Sala, no contienen los razonamientos que justifiquen el haber declarado la improcedencia del recurso de apelación especial por motivo de forma y motivos absolutos de anulación formal que interpusó el procesado Alirio Obregón Rivas. Señala además que se vulneraron los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, porque no se cumplió con efectuar el análisis de los puntos que han sido objeto del proceso o respecto a los cuáles hubiera controversia. Indica que el agravio causado es que al declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma y motivos absolutos de anulación formal sin llenar los requisitos procesales que se exigen para que un fallo de segundo grado tenga plena validez legal, y como ya indicó la vulneración de todas las normas (282, 283, 389 numeral 4, 396 numeral 6, 415, 421 del Código Procesal Penal, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial) determina que dicha sentencia sea nula, en consecuencia debe casar la sentencia la realizar el análisis correspondiente y

ordenar el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. No se entra a conocer el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, en virtud que acogió el recurso por motivo de forma al establecer que la sentencia recurrida dejó de resolver los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial, siendo estos los dos únicos casos de procedencia invocados en su oportunidad tales como: el motivo de forma y el de motivos absolutos de anulación formal. De tal manera que al ordenarse el reenvío para la corrección debida, la Sala plasmará sus razonamientos mediante los cuáles expresará el porque acoge o no los agravios denunciados.LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis, 20, 21, 227, 385, 437, 438, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto del año dos mil cinco. II. En consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones al referido órgano, para que emita la resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese.

Leticia Stella Secaira Pinto, Presidente Cámara Penal; Carlos Víctor Manuel

actuaciones al referido órgano, para que emita la resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese. Leticia Stella Secaira Pinto, Presidente Cámara Penal; Carlos Víctor Manuel Rivera Wöltke, Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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