292-2006 15032007 Central de Empaques Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 292-2006 15032007 Central de Empaques Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
15/03/2007 CIVIL
292-2006 Recurso de casación interpuesto por la entidad CENTRAL DE EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal CARLOS ANIBAL RONQUILLO MARIN, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el siete de marzo de dos mil seis. DOCTRINA A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS - No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba la sala sentenciadora que no valoró en el fallo el documento señalado por el recurrente, si el mismo no es determinante para cambiar el resultado del fallo. B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS - No procede el recurso de casación invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal sentenciador omite analizar documentos que no inciden en el fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 292-2006.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por CARLOS ANIBAL RONQUILLO MARIN, en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Central de Empaques, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el siete de marzo de dos mil seis, dentro
del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por YOLANDA DUQUE LÓPEZ VIUDA DE TELLO contra la entidad Central de Empaques, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES La señora YOLANDA DUQUE LÓPEZ VIUDA DE TELLO, promovió en la vía ordinaria juicio de daños y perjuicios contra la entidad Central de Empaques, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, con el objeto de que se le fijen a la entidad demandada el pago de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos once quetzales (Q.292,411.00), en concepto de daños causados, y doscientos treinta mil quetzales (Q.230,000.00), por los perjuicios dejados de percibir, como consecuencia de los defectos en la fabricación de los envases (cajillas o contenedores) para comercializar el producto denominado POMADA NIXODERM, para lo cual fue contratada laentidad Central de Empaques, Sociedad Anónima. La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia el dos de noviembre del año dos mil cinco y declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria de daños y perjuicios, promovida por Yolanda Duque López Viuda De Tello. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer en apelación la sentencia de primer grado, dictó sentencia el siete de marzo de dos mil seis, en la que se confirmó la sentencia de primer grado y la modificó en cuanto a la cantidad reclamada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al
el siete de marzo de dos mil seis, en la que se confirmó la sentencia de primer grado y la modificó en cuanto a la cantidad reclamada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, dictó la sentencia por medio de la cual: “ (…) CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación que la entidad demandada debe pagar a la actora la cantidad de
DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE QUETZALES.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de su origen.” Para emitir el fallo la sala consideró: “(…) Del examen de los medios de prueba documental admitidos y lo constatado directamente por el Juez de conocimiento en el Reconocimiento Judicial practicado el cuatro de agosto de dos mil cinco, este Tribunal establece en que en dicha diligencia la Juez determinó la existencia aproximada de ochenta y cuatro mil contenedores completos, con fondo y tapadera, que se encontraban vacíos; así como la de cuarenta y cuatro cajas medianas conteniendo en su interior dos mil unidades cada una; nueve cajas medianas conteniendo mil unidades cada una; (…) En relación a los daños invocados por la actora, la juez de primer grado en el apartado considerativo de su sentencia cita al jurista Eduardo Zannoni, en base al cual razona ‘Es claro que la entidad Central de Empaques, Sociedad Anónima
debió tener una diligencia mayor de la que tuvo en cuanto a elaborar el producto solicitado pues en lo referente a las obligaciones de medios y resultados, la obtención del resultado –que funda el interés de cumplimientoconstituye siempre el objeto de la obligación. En tal virtud se establece la falta de diligencia debida por parte de la entidad demandada y como consecuencia, la responsabilidad de la parte demandada en cuanto a haberle fabricado a la parte actora contenedores cuyo material no era adecuado para el producto a contener, habiendo tenido conocimiento de la composición del mismo’, considerando la existencia de los daños en base a lo regulado en el artículo 1645 del Código Civil y concluye ‘En el presente caso se produjo un daño como consecuencia del descuido y/o omisión de la parte demandada en determinar si la calidad del producto que iba a emplear era apropiada para el producto que su cliente iba a empacar’ y en base a tal razonamiento condena a la parte demandada a reintegrarle a la actoraúnicamente el precio pagado por la elaboración de los empaques, no así el costo del producto dañado con el argumento que la actora no elaboró un desglose de los rubros que integran la cantidad pretendida en tal concepto, no obstante que como ya quedo establecido en el reconocimiento judicial, la Juez constató la existencia aproximada de (…) contenedores llenos con la crema Nixoderm y que a la fecha de tal diligencia no habían sido comercializados por encontrarse en mal estado. Este Tribunal comparte la decisión de la Juez en cuanto a los daños
ocasionados a la actora, en así en cuanto al monto de los mismos (…) En relación a los perjuicios que reclama la actora, este Tribunal comparte la apreciación de la Juez en el sentido que los mismos no fueron probados, en vista que las notas enviadas por las droguerías distribuidoras, no hacen referencia al precio de venta del producto y por aparte, la perito contador (…) no tiene fe pública para hacer constar la existencia de correspondencia ni de conversaciones, toda vez que su función se concreta a certificar balances generales y estados de perdidas y ganancias, conforme a lo dispuesto en el Decreto número 2750, citado por la Juez, que se refiere a normas que deben observar los Contadores y Tenedores de Libros. En base a los anteriores razonamientos este Tribunal estima que es procedente, mantener la sentencia apelada, (…)” Contra lo resuelto por la La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el demandante interpuso recurso de casación que es el que se examina. RECURSO DE CASACIÓN El señor CARLOS ANÍBAL RONQUILLO MARÍN, en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Central de Empaques, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil seis, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con base en lo dispuesto por el artículo 621, incisos 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Invocó los
submotivos; a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas; b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas; en cuanto al primer submotivo invocó como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista la entidad recurrente argumentó lo pertinente a su derecho. CONSIDERANDO I A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, al respecto el casacionista estimó infringido el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.Con relación a este submotivo el recurrente expuso: a) “El error de derecho en la valoración de la prueba lo cometió el tribunal recurrido (…) al haberle dado valor probatorio a documentos que no aparecen firmados por la parte demandante, violando como consecuencia el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. En nuestro medio, los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, (…) al referirse a esta clase de error sostienen: ‘Error de derecho: Supone que el juzgador ha infringido las normas que establecen el valor legal de algunos medios de prueba y, por tanto, sólo pueden producir respecto de aquellos medios que están todavía sometidos al principio de valoración legal (documentos y confesión de la parte). Teóricamente el error de derecho puede producirse: 1) De modo negativo: Porque el juzgador de instancia no otorgue al medio de prueba el valor jurídico concreto que la ley le atribuye, negando la
certeza de los hechos que revela u omitiéndolos (negando, por ejemplo, que un documento público tiene el valor señalado en el art. 186 o no teniendo por probados los hechos personales confesados por la parte, con infracción del art. 139). 2) De modo positivo: Atribuyendo a un medio de prueba un valor que la ley le niega (por ejemplo concediendo valor a la confesión presentada por una menor de edad, en contra de lo dispuesto en el art. 132).’ En estos casos se puede señalar con facilidad que también se puede dar el error de derecho, cuando se otorga valor probatorio a documentos privados que no están debidamente firmados por las partes, en contra de lo dispuesto por el 2º. (sic) párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese orden de ideas, dable afirmar (sic) que efectivamente, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la sentencia (…) de fecha siete de marzo de dos mil seis, INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA que se denuncia, al concederle fuerza probatoria a la prueba documental que presentó la parte actora en su demanda, que obran a folios doce y trece, documentos privados que no aparecen firmados por persona alguna como lo es la carta obrante a folio doce y el documento obrante a folio trece (supuestamente desglose detallado), sin respaldo contable, los cuales era (sic) innecesario impugnar o redargüir de nulidad o falsedad como dice la Sala, al
carecer los mismos de firma. No pudiendo emitir fallo condenatorio al respecto, por no ser medio probatorio. En la Sentencia de Segunda Instancia se estima probado un hecho que no consta en documento auténtico que le sirve de medio probatorio, violando con ello el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.” ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador asigna a la misma un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidasen el Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, el recurrente señala que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil incurrió en error de derecho al apreciar la prueba documental que presentó la parte actora en su demanda, consistente en documentos privados que no aparecen firmados por persona alguna, como lo es la carta obrante a folio doce y el documento obrante a folio trece, y denuncia como infringido el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. Al estudiar los documentos señalados por el recurrente, se establece que los mismos únicamente fueron individualizados en la parte introductoria de la sentencia, pero el tribunal de segundo grado no los valoró para emitir la sentencia. Por el contrario, la Sala sentenciadora para confirmar el fallo de primer grado y modificar la sentencia objeto del presente recurso, se fundamentó en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de primer grado, el cuatro de agosto de dos mil cinco, dicha diligencia tuvo como propósito
determinar la existencia de los contenedores y el estado de los mismos. Lo anterior pone en evidencia que el planteamiento del submotivo que se analiza resulta intrascendente, porque el tribunal de segundo grado si bien es cierto que, no le otorgó valor probatorio a los documentos individualizados por el recurrente, también es verdad que los mismos no tienen ninguna incidencia en el resultado del fallo; circunstancia por la cual se establece que no se infringió el artículo 186, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, y por ello no se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, circunstancia por la que se debe desestimar este submotivo. B) DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El casacionista sobre este submotivo argumentó lo siguiente: “El Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al haber omitido en su valoración documentos que de haberlos analizado hubiesen cambiado el resultado del fallo. La Honorable Sala (…) en la sentencia (…) de fecha siete de marzo de dos mil seis, incurrió error de hecho al no apreciar y por ende no darle valor probatorio a la prueba documental que se presentó con la contestación de la demanda y que se tuvo como prueba en la fase correspondiente (período probatorio) y consiste en los documentos en los que consta que mi mandante fabricó para la demandante: doscientas mil contenedores para pomada Nixoderm, conforme las especificaciones aceptadas por la demandante, por medio del fax enviado a Laboratorios Farte, el veinticuatro
de enero del dos mil uno, y aceptada por el licenciado Eric Tello Duque, Gerente de Producción de Laboratorios FARTE, lo cual consta en la carta de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno (…) Al solicitar la fabricación de los contenedores no existió por parte del ahora demandante alguna otra especificación o requerimiento especial en la fabricación de los contenedores. Laprueba documental consiste en el fax enviado a Laboratorio Farte, el veinticuatro de enero de dos mil uno, y aceptada por el Licenciado Eric Tello Duque (…) en la carta de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, acreditan con dicha prueba documental que mi mandante cumplió con entregar lo pedido, extremo que no fue valorado por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el error de hecho cometido por la referida Sala es haber omitido su valoración a dichos documentos aportados por ambas partes al proceso (…) si la Sala sentenciadora hubiera tomado en cuenta tales extremos, distinto hubiera sido el resultado del fallo impugnado, razón por la cual también es procedente que la Honorable Cámara Civil (…) declare procedente este submotivo y case el fallo recurrido.” ANÁLISIS Respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas que también se denuncia, éste consiste, según la doctrina reiterada, en que el juzgador ha omitido una prueba legalmente incorporada al proceso, tergiversa el contenido de ésta o bien no existiendo la prueba en autos con ella se tiene como
probado un hecho, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. Al hacer el estudio del caso, se establece que el documento denunciado por el recurrente consistente en; “fax enviado a Laboratorios Farte, el veinticuatro de enero del dos mil uno, y aceptada por el licenciado Eric Tello Duque, Gerente de Producción de Laboratorios FARTE, lo cual consta en la carta de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno (…) Al solicitar la fabricación de los contenedores no existió por parte del ahora demandante alguna otra especificación o requerimiento especial en la fabricación de los contenedores.” El Tribunal al examinar el documento denunciado estableció, que en el presente caso no era necesario explicarle al proveedor que los contenedores solicitados para su fabricación deberían ser material inoxidable, porque se infiere que un recipiente para almacenar medicamento debe tener necesariamente esa característica. Por las razones anteriores es inadmisible que la empresa proveedora de los contenedores pretenda justificar el error en que incurrió en cuanto a la calidad de éstos, argumentando que no se le indicó que debían fabricarse con material inoxidable. Por lo tanto la sala sentenciadora al no haber tomado en cuenta para emitir el fallo respectivo el documento que denuncia omitido como prueba la entidad casacionista, no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba que se señala. En vista de lo anterior, el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO
IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado elrecurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad Central de Empaques, Sociedad Anónima a través de su representante legal; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;
Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.