292-2009 11012011 Cristobal Erasmo Ramirez Molina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 292-2009 11012011 Cristobal Erasmo Ramirez Molina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
11/01/2011 –PENAL
292-2009
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación con fundamento en el submotivo contenido en el numeral 5) del articulo 441 del Código Procesal Penal, cuando se denuncia la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, argumentando que la figura que determina tal norma, no se ajusta estrictamente a los hechos acreditados en sentencia, pretendiendo la aplicación del artículo 126 del mismo cuerpo legal, cuando lo que debe discutirse no es la intención inicial de dar muerte, sino la posibilidad de prever que ese sería un resultado eventual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de enero de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado CRISTÓBAL ERASMO RAMÍREZ MOLINA, con el auxilio del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinte de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso que por el delito de homicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lémus. No interviene querellante adhesivo actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Usted Cristóbal Erasmo Ramírez Molina el día domingo treinta de noviembre del año dos mil tres, a eso de la diez y seis (sic) horas con
treinta minutos, a la altura de la sexta calle, zona uno del municipio de San José El Rodeo, departamento de San Marcos, cuando el señor Edmundo Alberto de León Barrios se despidió del señor Antonio Misrael de León Mejía es (sic) una esquina del parque ubicado en el municipio de San José El Rodeo, San Marcos, usted Cristóbal Erasmo Ramírez Molina venía a bordo de una bicicleta de marca ignorada y le echó (sic) encima la bicicleta al agraviado y quién cayó el (sic) en compañía de los individuos Alberto Ramírez Molina y de Moisés Ramírez Molina, y de manera intencional usted atropelló a bordo de una bicicleta al agraviado y seguidamente el agraviado cayó al suelo y usted en compañía de los individuos antes citados procedieron a agredirlo con puntapiés y golpes en diferentes partes del cuerpo en especial en la cabeza hasta dejarlo en estado inconsciente yagonizante, golpiza que le ocasionó al agraviado un trauma de cráneo grado tercero e hipertensión arterial falleciendo minutos después a consecuencia de la agresión sufrida. Por lo anterior se imputa al acusado Cristóbal Erasmo Ramírez Molina la comisión del delito de Homicidio regulado en el artículo ciento veintitrés del Código Penal”-
II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
Molina la comisión del delito de Homicidio regulado en el artículo ciento veintitrés del Código Penal”-
II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de doce de marzo de dos mil nueve, declaró: “A) Que CRISTOBAL (sic) ERASMO RAMIREZ (sic) MOLINA es autor del delito de Homicidio Preterintencional cometido en contra de la vida de Edmundo Alberto de León Barrios, ilícito por el cual se le impone la pena de PRISION (sic) DE SEIS AÑOS INCONMUTABLES, que con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juzgado Tercero de Ejecución Penal de la ciudad de Quetzaltenango, sujeto al régimen, disciplina y trabajo del mismo, juzgado a donde deberá remitirse el presente fallo al quedar firme;”
III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO En contra de la sentencia de primer grado, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, con fundamento en el sub motivo contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunciando la violación por inobservancia del artículo 123, concatenado con los artículos 10 y 36 del Código Penal, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de veinte de mayo de dos mil nueve, al pronunciarse sobre la impugnación planteada resolvió: “I) Procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el doce de marzo de dos mil nueve. II) En consecuencia, y por decisión propia, DECLARA: Que CRISTÓBAL ERASMO RAMÍREZ MOLINA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, por el que le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTALES; de conformidad con lo considerado. III) El resto de la sentencia, queda incólume. IV) (…).”-
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado CRISTÓBAL ERASMO RAMÍREZ MOLINA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en laparte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció infringido por indebida aplicación el artículo 123 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA.
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia a la que el interponente no compareció y el Ministerio Público reemplazó su participación por medio de alegatos escritos, en los que
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia a la que el interponente no compareció y el Ministerio Público reemplazó su participación por medio de alegatos escritos, en los que solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO. -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEn el presente caso, el procesado Cristóbal Erasmo Ramírez Molina, al realizar las argumentaciones relativas al agravio que le causó la sentencia de segunda instancia expresó: “La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones tipifico (sic) los hechos acreditados como un delito de HOMICIDIO; no obstante en los hechos acreditados hay tanta imprecisión en la descripción de conductas, de las cuales no se desprende la existencia de un DOLO DE MUERTE. Siendo que los hechos acreditados refieren la intención de causar un daño pero no de la gravedad producida, la figura aplicable era el artículo 126 del Código Penal, o sea el
DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Al haberse cometido un error de derecho en la tipificación del delito de HOMICIDIO y aplicar indebidamente el artículo 123 del Código Penal, se produce un agravio importante que trasciende en mayor tiempo de prisión a cumplir. El Tribunal de Sentencia me había condenado a una pena de 6 (sic) años de prisión inconmutables, por el delito de Homicidio preterintencional, sin embargo, al cometerse el error en la subsunción de las normas aplicables, se calificó el delito de Homicidio y se me impone la pena de 15 (sic) años de prisión.” Aplicación que pretende. Que se case la sentencia impugnada y se resuelva el caso conforme la ley y la doctrina aplicable, subsumiendo los hechos acreditados en el delito de homicidio preterintencional y en consecuencia se imponga la pena que corresponda de conformidad con los artículos 19 de la Constitución Política de la República y 65 del Código Penal. -IIIEsta Cámara Penal denota, que en el presente recurso el interponente invoca un motivo de fondo, específicamente el sub motivo numeral 5) del artículo 441 delCódigo Procesal Penal, por consiguiente no objeta los hechos acreditados, sino una tipificación errónea, pues alega que tales hechos no deben subsumirse en el artículo 123 del Código Penal, que en su concepto fue indebidamente aplicado, y señala como la norma que debió haber sido aplicada, el artículo 126 de la citada ley, que regula el delito de homicidio preterintencional, tal como lo hizo el tribunal a quo. La cuestión que está en el centro de la denuncia del recurrente, es, si se trata de un caso de preterintencionalidad o de homicidio simple. Con respecto de la
ley, que regula el delito de homicidio preterintencional, tal como lo hizo el tribunal a quo. La cuestión que está en el centro de la denuncia del recurrente, es, si se trata de un caso de preterintencionalidad o de homicidio simple. Con respecto de la preterintencionalidad el autor Francesco Carrara afirma. “La diferencia que existe entre la posibilidad de prever y la previsión efectivamente demostrada, marca la línea que separa el delito preterintencional del delito voluntario con dolo determinado. Y si la acusación no logra convencer ni siquiera de esta posibilidad de prever el evento más grave, la imputación de éste escapará a toda figura de dolo e irá a parar a los términos del caso fortuito, limitándose la imputación tan sólo al precedente querido logrado, sin perjuicio de que se tomen en cuenta en la medida de su cantidad incluso los resultados no previsibles, pero nunca para fundar en éstos una imputación directa al acusado, ni para basar en ellos el título de su delito.” Carrara, Francesco, Derecho Penal Volumen uno, Biblioteca Clásicos del Derecho Penal página ciento trece. (las negrillas son propias) y en relación al dolo el autor citado manifiesta “Hay dolo determinado cuando se previó y se quiso el delito; hay dolo indeterminado cuando se previó, pero no se quiso, porque se esperó que el evento más grave no ocurriera; y habrá culpa solamente cuando no se quiso y ni siquiera se previó. Pero no se
puede referir la preterintencionalidad a la culpa, porque la imprevisión constituye la esencia de la culpa. Y es imposible decir que quien pega bastonazos a su enemigo, aunque sin la intención de matarlo, no haya previsto que de ello, podía seguir la muerte. Es más exacto considerar que previó ese riesgo; pero que, dominado por la pasión, quiso correrlo. Y si bien, propiamente no deseara la muerte que causó, prefirió exponerse al peligro de causar muerte que dejar sin desahogo la ira que lo impulsada a ofender.” Carrara, Francesco, obra citada página ciento catorce. (Las negrillas son propias). En nuestra legislación se recoge la figura de preterintencionalidad en el numeral 6) del artìculo 26 del Código Penal, como una circunstancia atenuante y se define como la ausencia de intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo. Por su parte, el artìculo 11 del mismo cuerpo legal regula el delito doloso, como aquél en que el resultado ha sido previsto o cuando, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto. (Las negrillas son propias) Los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, de los que debe partirse para resolver la casación planteada son los siguientes: “a) El día treinta de noviembre del año dos mil tres, el señor Edmundo Alberto de León Barrios a eso de lasdieciséis treinta horas caminaba cerca de una de las esquinas del parque del
municipio de San José El Rodeo de este departamento, luego de haberse despedido del señor Antonio Mizael (sic) de León Mejía; b) En ese instante el señor de León Barrios fue atropellado por una persona que llevaba una bicicleta, siendo posteriormente agredido por el hoy procesado y sus dos acompañantes, al igual qua al señor Antonio Mizael (sic) de León Mejía quién llegó a defender a ahora occiso; c) Luego de que el procesado y sus acompañantes huyeran del lugar, el agraviado falleció a consecuencia de lesiones sufridas.” De conformidad con los hechos acreditados por el tribunal a quo consistentes en el testimonio de Beti Corina Solís Barrios, quien narró al tribunal que el procesado le pegó a la víctima con patadas y puntapiés, circunstancias que se corroboran con el informe médico forense, que determinó que la causa de la muerte fue contusión cráneo encefálico de tercer grado y toráxica de tercer grado, por lo que en presente caso se aprecia claramente que por la gravedad de los golpes y las partes vitales donde fueron propinados, era obvio prever la posibilidad de la muerte del agredido, y aunque esa no fuese la intención inicial (no hay hechos acreditados como es la intención) lo relevante es que por la severidad de la agresión el sindicado tuvo que haberse representado como posible la muerte eventual del ofendido y a pesar de no desearlo como dice Francesco Carrara “si bien, propiamente no deseara la muerte que causó, prefirió exponerse al peligro
de causar muerte que dejar sin desahogo la ira que lo impulsaba a ofender.”, por consiguiente, lo que debe discutirse no es la intención inicial de dar muerte, sino la obligación de prever que eso sería un resultado eventual. De los elementos de convicción analizados se infiere, que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de homicidio, por lo que se considera que la sentencia proferida por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho y la misma respetó los hechos acreditados y probados por el tribunal a quo, por lo que resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 3, 4, 5, 8, 14, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5,14, 17, 20, 21, 24 Bis, 437, 438, 441 y 442 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76, 79, 58 literal a) 141, 142 y 142 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado CRISTÓBAL ERASMO RAMÍREZ MOLINA, con el auxilio del abogado Carlos Abraham
Calderón Paz, de la unidad de impugnaciones, región occidente del Instituto de laDefensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinte de mayo de dos mil nueve. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.