292-2010 26042011 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 292-2010 26042011 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
26/04/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO292-2010 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO.Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por medio de Ministro Edgar Alfredo Balsells Conde, contra la sentenciade lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de abril de dos mil diez, dentro del proceso promovido por la entidad Proveedora Institucional, Sociedad AnDOCTRINAAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEYEsta Cámara considera que para el planteamiento del recurso de casación por el submotivo citado, es obligatorio que la norma que se denuncia indebidahaberse invocado como fundamento en la sentencia impugnada; no se incurre en esta causal, si el tribunal sentenciador no basa su fallo en la norma que sLEYES ANALIZADAS:Artículo: 61 del Código Tributario Decreto 6-91 y sus reformas con el Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de abril de dos mil once.Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, por medio de su Ministrosentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil diez por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma npromovido por la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Jaime Ovidio Girón Cabrera, cANTECEDENTES-I-DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOA) El veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima a través de su Agente de Arecurso de Revisión Jerárquica ante la Dirección General de Aduanas, ante
ADMINISTRATIVOA) El veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima a través de su Agente de Arecurso de Revisión Jerárquica ante la Dirección General de Aduanas, ante la inconformidad que se aplicó un aforo y valor fuera de lo originalmente noArancelario y Aduanero Centroamericano y Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías en la liquidación de la póliza de sesenta y cuatro diagonal noventa y tres (5264/93), documento que ampara la importación de aves de corral muertas (carne de pollo) bajo el inciso arancuno noventa y nueve (02.02.01 99) según nomenclatura del NAUCA II, que era vigente al momento de la presentación de la póliza mencionada.B) El dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, la Administración de la Aduana Central, corrió audiencia por tres días del recurso de revisique mejore y exprese sus agravios ante la Dirección General de Aduanas.C) El siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Aduanas resuelve el recurso de revisión jerárquica planteado el cual loactuaciones a la Administración de la Aduana Central.D) El seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima presentó recurso de revocatoria ante informe de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, elevó las diligencias al Ministerio de Finanzas Públicas para que resuelva el recurso E) El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por medio de resolución novecientos veintidós guión mil novecientos noventa y
y cuatro, elevó las diligencias al Ministerio de Finanzas Públicas para que resuelva el recurso E) El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por medio de resolución novecientos veintidós guión mil novecientos noventa y nPúblicas, resolvió el recurso de revocatoria declarándolo sin lugar por improcedente confirmando la resolución impugnada.F) El siete de febrero del año dos mil, la entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima promovió proceso Contencioso Administrativo el cuaTribunal de lo Contencioso Administrativo quien en sentencia de fecha veintinueve de abril del dos mil diez, declaró con lugar la demanda promovida y veintidós guión mil novecientos noventa y nueve (922-1999) emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el diecisiete de agosto de mil novecientos nove-II-DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOA) La entidad Proveedora Institucional, Sociedad Anónima a través de su Gerente General y Representante Legal Jaime Ovidio Girón Cabrera, procontra el Ministerio de Finanzas Públicas, en virtud de resolución que dictara la Dirección General de Rentas Internas antes relacionada solicitando: I) Se Revoque la resolución impugnada en esta demanda, del Ministerio de Finanzas Públicas contra la cual se promueve el presente proceso de lo Contenciosque en derecho corresponde, declarando improcedente el ajuste que hizo la Dirección General de Aduanas a la póliza de importación antes identificada, dad-valorem del 42% establecida en el Acuerdo Gubernativo 763-92 del Ministerio de Finanzas Públicas, aplicando la tarifa ad-valorem que en derecho correB) El Ministerio de Finanzas y la Procuraduría General de la Nación contestaron en
del 42% establecida en el Acuerdo Gubernativo 763-92 del Ministerio de Finanzas Públicas, aplicando la tarifa ad-valorem que en derecho correB) El Ministerio de Finanzas y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda.C) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintinueve de abril del año dos mil diez, declaró: “I) CProceso Contencioso Administrativo por la entidad PROVEEDORA INSTITUCIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del Ministerio de Finanzas Públresolución número novecientos veintidós guión mil novecientos veintidós guión mil novecientos noventa y nueve (922-1999), de fecha diecisiete de agodictada por el Ministerio de Finanzas Públicas; así como la que sirve de antecedente número dos mil ochocientos catorce (2814) emitida por la Dirección Gnovecientos noventa y cuatro; por lo que ajuste que hizo la Dirección General de Aduanas a la Póliza de importación número cinco mil doscientos sesenta de la Aduana Central que sin ningún efecto; debiendo practicarse dicha liquidación de conformidad con el valor declarado de las mercancías importaequivalente; y que los derechos aduaneros de importación (DAI) deben ajustarse al veinte por ciento (20%) establecido en uno romano(I) del Arancel Centrel Decreto 79-92 del Congreso de la República, sin perjuicio de adecuar el valor declarado en la póliza precitada en Dólares de los Estados Unidos dequetzal, moneda nacional. III) Ordena al Ministerio de Finanzas Públicas que devuelva a la demandante PROVEEDORA INSTITUCIONAL, SOCIEDAD ANa su favor de conformidad con la liquidación que debe realizarse, por la diferencia según el pago en depósito que se hizo conforme recibo número
moneda nacional. III) Ordena al Ministerio de Finanzas Públicas que devuelva a la demandante PROVEEDORA INSTITUCIONAL, SOCIEDAD ANa su favor de conformidad con la liquidación que debe realizarse, por la diferencia según el pago en depósito que se hizo conforme recibo número ocho(816139) del Banco de Guatemala, con lo que aparezca como diferencial resultante del cambio de dólares a quetzales; sin perjuicio del pago de los interdeberán ser calculados de conformidad con el artículo 61 del Código Tributario....”.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala para llegar a la conclusión anterior, argumentó: “CONSIDERANDO II. Por la época que corresponde a los ajustes confirmados por medio de la reseste Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por laasunto sometido a conocimiento del Tribunal, con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra susteCódigo Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que faculta al tribunal para resolver el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANcaso, éste Tribunal determina que la controversia se origina por los siguientes aspectos: A) El recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad contribuyde conformidad con el artículo 172 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el recurrente debió plantear su inconformidad ante el Trcorrespondiente; B) Que según la demandante, se aplicó un Acuerdo Ministerial y un Acuerdo Gubernativo para liquidar una póliza de importación, cuandoC) Que existió una indebida aplicación de los artículos 1º y 2º. del Acuerdo Ministerial número cuarenta y ocho guión noventa y dos, en cuanto a la coestadounidense. Este Tribunal al hacer el estudio respectivo sobre los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas, las cuales por su carácter docprocede a
artículos 1º y 2º. del Acuerdo Ministerial número cuarenta y ocho guión noventa y dos, en cuanto a la coestadounidense. Este Tribunal al hacer el estudio respectivo sobre los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas, las cuales por su carácter docprocede a efectuar el análisis siguiente: 1) Que los puntos en discordia en la presente litis, y que forman el primero de los aspectos en que se fundamentresolución número novecientos veintidós guión mil novecientos noventa y nueve (922-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el diecisietenueve, se declaró improcedente el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente, por no haberse hecho uso del proceso Contenciosmomento el artículo 172 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. El propósito del Decreto-Ley número 45-83 era establecer las atribuciones del como se regula en el artículo 1º. Es oportuno mencionar que el artículo 2º. del mismo cuerpo legal, establece: ‘En lo que respecta a la administración púrecurso Contencioso Administrativo, serán los que preceptúan los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.’. Con la trascripción anterior sa plantear el recurso Contencioso Administrativo, es requisito sine qua non haber interpuesto, según el caso, recurso de Revocatoria o de Reposición, Gubernativo 1881 que contenía la Ley de lo Contencioso Administrativo. De lo antes expuesto deviene que al interponerse por parte de la demandante, el Rpor la Dirección General de Aduanas, se actuó correctamente y con estricto apego a la ley; en
consecuencia y por lo ya expuesto, este Tribunal cojurídicamente insostenible, y como consecuencia debe revocarse; 2) Con relación al segundo de los aspectos impugnados, relativo a que los aforos aranéste Tribunal expone: El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como ya ha quedado asentado en el presente fallo,determinar la juridicidad del acto o la resolución impugnada; al hacerlo así expresa que en el expediente administrativo se encuentra agregada la póliza desesenta y cuatro diagonal noventa y tres (5264/93) de la Aduana Central, documento en el que al efectuarse la liquidación, se aplicó sesenta y uno cenAmérica (US$.061) por libra CIF, con base en el Acuerdo Ministerial número 48-92; y el cuarenta y dos por ciento(42%) Ad-Valorem, según Acuerdo Gcomprobarse, se aplicaron normas contenidas en un Acuerdo Ministerial y en un Acuerdo Gubernativo. Al analizarse las actuaciones administrativas, éstaplicar estos acuerdos a la importación citada, por las siguientes razones: a) Porque la liquidación efectuada a la demandante no se realizó bajo el inciso adoscientos siete punto cuarenta y uno punto cero cero (0207.41.00) según la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que emencionada póliza; y b) Porque como consta en la citada póliza, se aplicaron tarifas fijadas mediante dichos Acuerdos Gubernativo y Ministerial, con liquidación se incrementó el valor CIF por libra, y se calculó un porcentaje para la tasa Ad-Valorem diferente. Con lo
anterior es evidente que se contravinpuesto que en este sentido, tanto un Acuerdo Gubernativo como un Acuerdo Ministerial, son disposiciones inferiores a una Ley ordinaria, y ésta a su vRepública, tal y como lo preceptúan los artículos 46 y 204 de la misma, así como el artículo 175 que establece lo siguiente: ‘Jerarquía constitucional. Ningde la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.’. Para reafirmar nuestra tesis, el artículo 239 consexclusividad al Congreso de la República, decretar impuesto Ordinarios y Extraordinarios conforme las necesidades del Estado, y determinar las basesinterrelación de los artículos citados da como resultado que los Acuerdos Gubernativo y Ministerial ya mencionados, no debían aplicarse al caso que Proceso Contencioso Administrativo, en virtud de que contradicen y tergiversan las normas contenidas en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC),mencionada póliza; y porque al pertenecer este tipo de tributos al Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano, se constituye dentro del ramo de las Llo que no pueden ser infringidas por el derecho interno de cada uno de los países miembros que conforman el área centroamericana, de donde se depresente caso, tales disposiciones producen efectos nulos; 3) Finalmente, al analizarse la forma en que se hico el cálculo de los aforos aduaneros, se incorrecta del dólar de los Estados Unidos de América con el quetzal, ignorándose la paridad legal establecida en el Decreto número 10-78 del Conmomento de presentarse la póliza-, cuyo artículo 3º.
establecía lo siguiente: ‘El valor externo del quetzal será equivalente a un dólar (US$1.00) de los permite concluir que la resolución impugnada debe ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de ésta sentencia.”MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD RECURRENTEEl señor Ministro de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundam621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocándose como caso de procedencia la aplicación indebida de la ley.CONSIDERNADO IAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEYLa entidad casacionista argumentó: “I. … el vicio de aplicación indebida de la Ley fue cometido por la Sala sentenciadora en el punto romanos tercero cuando manifiesta. ‘… sin perjuicio del pago de intereses a favor del contribuyente, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 61 dindebida de la Ley se cometió en el artículo 61 del Código Tributario Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, al citarlo en su reintereses, pues en vez de aplicar los artículo 58, 59, 60 y 61 del Código Tributario que se refieren al reconocimiento de intereses resarcitorios tanto a favotributaria tanto como al contribuyente, indican que estos intereses solamente deben calcularse hasta por un término de dos años. Antes de la reforma al número 58-96 del Congreso de la República, el cual indicaba que los intereses resarcitorios que se cobren o que se paguen en ningún caso serán
por mtributario se generó antes del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), para los contribuyentes que tienen su residencia en la ciudad pues la resolución ministerial impugnada mediante el Proceso Contencioso Administrativo, es del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), razócontenido del artículo 61 del Código Tributario antes de las reformas del Decreto número 58-96 ya citado, tomando en cuenta que estos intereses sministerial antedicha. El vicio de aplicación indebida de la Ley se refiere concretamente a la aplicación del artículo 61 del Código Tributario en su redaccióreformas a ese Código contenidas en el Decreto 58-96 del Congreso de la República, que contempla el pago de intereses solamente por dos años y nopresentación de la póliza de importación, ni desde la resolución ministerial, ambos documentos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 58-96 ya citaplicarse debidamente es el artículo 61 del Código Tributario en su redacción anterior a las reformas de ese Código contenidas en el Decreto 58-96 del Ccálculo de intereses solamente debió ser por dos (2) años. Ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el vicio de aplicación indesubsumir al caso concreto una norma impertinente o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieran por establecidos, y que fue creada para otesis planteada indico (sic) de manera específica que disposición legal que se debió aplicar es el artículo 61 del Código Tributario antes de las reformRepública que en su redacción final decía: ‘Intereses a favor del
contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable que hubiera efectuado pagode tributos, intereses, recargos o multas, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o saldo que resulte a su favor, de la cuenta corriede este Código. Los intereses se computaran desde la fecha en que el interesado hizo el pago, hasta que se efectúe la devolución compensación o acsolicitud al respecto o la Administración Tributaria hacer la determinación de oficio. En ningún caso se pagarán intereses por más de dos años por este cosubrayada no es del original. II. TESIS SUSTENTADA: En el presente caso el Ministerio de Finanzas Públicas sustenta la tesis que el juzgador aplicó inindebida de la ley se refiere concretamente a la aplicación del artículo 61 del Código Tributario en su redacción actual, en vez de aplicarlo antes de lasredacción actual, en vez de aplicarlo antes de las reformas a ese Código contenidas en el Decreto 58-96 del Congreso de la República, que contempla el y no por todo el tiempo comprendido desde la presentación de la póliza de importación, ni desde la resolución ministerial, ambos documentos anteriores a96 ya citado. III.- De lo expuesto anteriormente se determina con claridad que la sentencia recurrida contiene aplicación indebida de la ley, ya que la HContencioso Administrativo, aplicó lo preceptuado en el artículo 61 del Código Tributario en su redacción actual, en vez de aplicarlo antes de las reformas a96 del Congreso de la República.”
ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTAEl Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del Ministro Alfredo Rolando Del Cid Pinillos, al evacuar la audiencia reiteró los argumentos esgrimidos en la La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal Juan Idelfonso Juárez Ruiz, al evacuar la audiencia argumentó lo manifestareferente a la aplicación indebida de la Ley en referencia al artículo 61 del Código Tributario en su redacción actual.La entidad Proveedora Institucional Sociedad Anónima, argumentó que en la sentencia “SI EXISTE LEGALIDAD”, pues se aplicó correctamente el arconforme al artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial cumpliendo con la juridicidad aplicando debidamente la ley; asegura que la Sala resolderecho. Manifiesta que no es
cierto lo expuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, pues el origen del caso es el hecho de que la Dirección General de de impuesto de importación y valores de mercadería distinto al establecido en la ley de la materia, lo cual demuestra total desconocimiento del Código Trpago coercitivo de los tributos de importación. Asegura que la tesis del recurrente carece de fundamento racional y resulta ser falsa, evidenciando deinterpuesta y con sus argumentos pretende retrotraer la ley, atentando contra el principio constitucional de irretroactividad de la ley. En conclusión, solicita ANÁLISIS DE LA CÁMARAEl submotivo de aplicación indebida de la ley se configura cuando, el juez al resolver la controversia, invoca una norma que no tiene pertinencia con el selecciona y fundamenta su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto, la tesis de este submotivo carece de sustentUno de los presupuestos que se consideran necesarios de acuerdo a la doctrina, para el planteamiento de la casación por el submotivo de aplicación indenuncia indebidamente aplicada tuvo necesariamente que haberse invocado como fundamento en la sentencia impugnada; no se incurre en esta causal, en la norma que se señala como aplicada indebidamente.En el presente caso, se aprecia que el hecho que originó la controversia fue el ajuste que hizo la Dirección General de Aduanas a la póliza de importacSociedad Anónima; entidad que aduce que la liquidación se realizó con base en un Acuerdo Ministerial y un Acuerdo Gubernativo cuando existía una leSala el proceso contencioso administrativo instado por la entidad contribuyente, indicó que
es evidente que se contravinieron normas jerárquicamente Gubernativo como un Acuerdo Ministerial, son disposiciones inferiores a una ley ordinaria, y ésta a su vez inferior a la Constitución Política de la Repúblicay 204 de la misma; de manera que los Acuerdos ya mencionados, no debían aplicarse al caso, en virtud de que contradicen las normas contenidas en(SAC), que era la ley vigente a la presentación de la mencionada póliza. Como se puede observar, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contenciosofundamento en ninguno de sus considerandos el artículo 61 del Código Tributario, sino que adecuó los hechos objeto del proceso, a las normas que seépoca en que se dieron los mismos, limitándose únicamente a mencionar el aludido artículo 61 en el numeral romano tercero (III) de la parte resolutiva aprecia que ordenó al Ministerio de Finanzas Públicas que devuelva a la Proveedora Institucional, Sociedad Anónima, la cantidad de dinero que resulte a que debe realizarse. De esa cuenta, se equivoca el recurrente al denunciar una norma que no fue utilizada como fundamento para resolver la controversiael recurso de casación planteado por las razones consideradas, es improsperable por lo que deberá declararse su desestimación. CONSIDERANDO IIEl Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido al pago dhaya litigado con evidente buena fe, lo que se estima en este caso, y por considerar que el Ministerio de Finanzas Públicas defiende intereses del Estadomulta. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 573, 574, 619,
intereses del Estadomulta. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 573, 574, 619, 620, 621 incisCivil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del OPOR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto pmedio de su Ministro Edgar Alfredo Balsells Conde en contra de la sentencia de fecha el veintinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Administrativo. II) No hay condena en costas, por las razones consideradas ni imposición de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; RSexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.