292-2011 25072012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 292-2011 25072012
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
25/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
292-2011
Recurso de casación interpuesto por TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de noviembre de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No prospera este submotivo, cuando se denuncia un medio de prueba que no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Violación de ley No se vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando las infracciones se encuentran previamente reguladas en disposiciones aplicables a la materia. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas, sí contienen los supuestos jurídicos aplicables para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 80 y 81 de la Ley General de Electricidad; 115 y 116 del Reglamento de le Ley General de Electricidad; y, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de noviembre de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, abogado Hugo René Villalobos Herrarte.
mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, abogado Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del
Ministro de Energía y Minas Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. Proceso sancionatorio por no entregar la totalidad de las mediciones efectuadas durante el segundo semestre de dos mil cuatro por parte de lainterponente.
II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución recurrida.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Del examen de las actuaciones procesales y de la totalidad de las constancias del expediente administrativo, este Tribunal determina que la Gerencia de Normas y Control de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, informó el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, que la entidad actora, adjuntó a los oficios que detalla, los informes de Regulación de Tensión de los meses de julio a diciembre del segundo semestre de dos mil cuatro, los informes de Calidad de Energía y Compensación de Potencia Reactiva de los meses de julio a diciembre del segundo semestre de dos mil cuatro y que como resultado de la aplicación de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de
Transporte y Sanciones, y la Metodología para el Control de la Calidad del producto Técnico a los informes y mediciones presentadas en lo que se refiere a Regulación de Tensión, y de acuerdo con el informe del Administrador del Mercado Mayorista, determinaron que las mediciones que indican en los cuadros respectivos no cumplen con lo establecido en los artículos 21 al 24 de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, así como la Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico, Resolución CNEE-36-2003 (sic); con base a este informe la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución el once de marzo de dos mil cinco, iniciándole procedimiento sancionatorio por no entregar la totalidad de mediciones efectuadas durante el período ya indicado y confirió audiencia por diez días a la entidad demandante, la que fue notificada el cuatro de abril de dos mil cinco, sobre lo cual se pronunció al hacer uso de la audiencia, el quince de abril del mismo año; este Tribunal advierte que dentro de la prueba aportada, la Gerencia de Normas, indica el diecisiete de junio de dos mil cinco, que según los oficios citados por la actora, ésta cumplió con la entrega de los informes correspondientes pero que al analizar en detalle la información, se pueden observar mediciones que no permiten su procesamiento y que de acuerdo con los artículos 11 y 23 de las Normas Técnicas ya citadas, el transportista debe entregar una medición de Regulación de tensión para cada punto de conexión con los participantes conectados a su sistema de transportes, que tenga las
características necesarias para su procesamiento y no se trata de que se entregue sin importar que sea útil o no, en razón de lo cual sancionó a la entidad actora por incumplimiento en entregar a la Comisión la totalidad de las mediciones efectuadas durante el segundo semestre de dos mil cuatro,fundamentando su decisión en los Artículos 80 y 81 de la Ley General de Electricidad y 115 y 116 del Reglamento de la mencionada Ley. »De la documentación que obra dentro del expediente administrativo de mérito, se desprende que el procedimiento administrativo se tramitó de conformidad con la ley y observando el derecho de audiencia y debido proceso, dentro del cual la entidad actora tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa, las resoluciones administrativas están dictadas por las autoridades competentes para tomar las decisiones correspondientes, dentro de las facultades regladas y discrecionales del cargo que desempeñan y correctamente fundamentadas en normas jurídicas especiales según la materia que tratan y aplicables al caso concreto; también se determina que, por medio del informe de la Gerencia de Normas y Control de la Comisión, quedó establecido que la entidad demandante, incumplió con entregar a la Comisión, la totalidad de las mediciones efectuadas durante el segundo semestre de dos mil cuatro, sin que la entidad actora aportara medios de convicción que desvirtuaran los cargos señalados, y sancionándola conforme a los artículos 80 y 81 de la Ley General de Electricidad, 115 y 116 del Reglamento de la Ley, concluyéndose que si bien, la demandante entregó los
informes a que hace referencia, en la forma presentada, no pudo establecerse un porcentaje significativo, desconociéndose si existía o no la información o porque no pudo procesarse técnicamente por la autoridad administrativa, a pesar que la entidad sancionada tuvo la oportunidad de completar esa información cuando le fue conferida la audiencia por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del trámite administrativo, y así facilitar la fiscalización respectiva de parte de la Comisión, al no hacerlo en su oportunidad, la autoridad administrativa únicamente podía concluir que la información requerida no fue entregada en su totalidad; estos razonamientos hacen deducir que la autoridad demandada resolvió conforme a derecho, haciendo aplicación de las normas específicas aplicables al caso concreto, por lo que se estima que según la normativa jurídica citada, y las constancias administrativas correspondientes, la resolución que causa inconformidad a la demandante debe confirmarse pues se encuentra revestida de juridicidad suficiente para que produzca los efectos legales que le corresponden y siendo que los argumentos en que se fundamenta la entidad actora no son suficientes para poder acoger la demanda instaurada, ésta debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala.b) Aplicación indebida de los artículos 80 y 81 de la Ley General de Electricidad; y 115 y 116 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos
c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo en forma negativa, en virtud que se omitieron hechos que se desprenden de la prueba propuesta en el proceso; es más, hubo una omisión total del análisis racional del contenido del acto auténtico (dictamen de experto), en la sentencia impugnada. Así pues, ese dictamen del experto Julio Eduardo González Vásquez, contenido en el memorial de fecha 5 de marzo de
2008, demuestra el error de la Sala, como se analiza en esta tesis. »Como parte de la prueba ofrecida, propuesta, admitida y diligenciada está el dictamen del experto antes mencionado, ya que por tratarse de un tema altamente técnico, era preciso contar con la opinión de un conocedor de la materia que pudiera ilustrar el criterio del tribunal. Por esa razón, mi representada ofreció el dictamen del experto Julio Eduardo González Vásquez, habiéndose propuesto en la fase de prueba y fue admitida por la Sala. »A pesar de lo anterior, en la sentencia impugnada hubo una omisión total del análisis racional del contenido de ese acto auténtico porque la Sala sencillamente se limitó a afirmar que determinó que la información no había sido remitida en su totalidad a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cuanto a las mediciones en el segundo semestre del año 2004, y en ese sentido la Sala estimó que la sanción impuesta estaba conforme a la ley, pues la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la impuso con base en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y resoluciones de la citada Comisión. »Ahora bien, lo indicado por la Sala es totalmente erróneo, en virtud que mi representada así acreditó el cumplimiento de lo ordenado por la ley, comoaparece en el referido dictamen, lo que se puede determinar con un simple cotejo entre el contenido de la sentencia y el memorial que contiene el dictamen. »En efecto, en ese dictamen consta que los archivos que supuestamente no fueron remitidos por parte de mi representada y que allí se detallan, se enviaron
por medio de un CD (sic) acompañado al oficio respectivo, presentado dentro de los plazos y el formato establecidos según la metodología para el control de la Calidad del Producto Técnico de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, específicamente, la resolución CNEE-36-2003; dichos archivos son los procesados y se incluyeron los archivos descargados originalmente de los medidores respectivos. »En ese dictamen se señaló, igualmente, que si bien era cierto que esos archivos -los detallados para cada mes– presentaban inconvenientes en su apertura, existían los archivos descargados de los medidores, los cuales si podían ser procesados sin inconveniente alguno, por lo que los archivos listados de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, podían ser creados y procesados con la información remitida por mi representada, sin inconveniente alguno y no existía omisión en entrega de información. »Con la prueba antes indicada se comprobó fehacientemente los siguientes aspectos relevantes: »Que los archivos descargados de los medidores, sí podían ser procesados sin inconveniente. »Que las mediciones de los archivos que allí se individualizan, sí fueron enviadas en su oportunidad cumpliéndose con la obligación de presentar el informe técnico de las mediciones, conforme a las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, contenidas en resolución CNEE-50-99, y los parámetros de Regulación de Tensión, contenidos en la resolución CNEE-362003, ésta última que se refiere a la Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones. »Que al cumplirse con estas obligaciones, no era procedente la imposición de ninguna sanción por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que la demanda contenciosa administrativa debió haber sido declarada con lugar. »Esa omisión total en el análisis racional del acto auténtico influyó en forma decidida y determinante en la sentencia impugnada, porque el tribunal emitió no sólo un fallo adverso a la pretensión de la demandante, sino peor aún, contrario a lo que quedó demostrado en la fase de prueba del proceso con el dictamen del experto quien fue claro al opinar que mi representada cumplió con la obligación de presentar el informe correspondiente al segundo semestre de 2004, conforme a las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, contenidas en resolución CNEE-50-99 (sic), y la Metodología para elControl de la Calidad del Producto Técnico de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, contenida en la resolución CNEE-362003. »Es importante hacer ver al Tribunal de Casación que esa diligencia practicada en el proceso se hizo con la intervención judicial, provocada por una de las partes (mi representada), por lo que está revestida de autenticidad jurídica procesal. »Por otro lado, el error denunciado se puede fácilmente apreciar por medio del
simple cotejo o confrontación entre la sentencia impugnada con el documento antes individualizado, ya que la primera hace un silencio absoluto sobre el análisis racional de la prueba, mientras que el segundo evidencia lo afirmado por la demandante en cuando al cumplimiento de su obligación de presentar el informe técnico en su oportunidad. »Por todo lo anterior, es procedente que al casar la sentencia por el sub-motivo invocado». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no realizó sus alegaciones con el apartado correspondiente para este submotivo. Análisis Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que esta debe ser determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima impugna la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando que en dicho fallo existe error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se omitió analizar el dictamen del cinco de marzo de dos mil ocho, rendido por el experto Julio Eduardo González Vásquez, el cual indica que se practicó en el proceso con la intervención judicial, por lo que se encuentra revestido de autenticidad jurídica procesal. Del examen de la sentencia de mérito, se advierte que la Sala no hizo mención del dictamen del experto Julio Eduardo González Vásquez, por lo que debe establecerse si esta omisión incidió en el resultado del fallo. Para el efecto, se advierte que del contenido del dictamen de experto que
denuncia la entidad recurrente, con respecto a los archivos que contienen los informes de regulación de tensión, desbalance de corriente y factor de potencia, estableció que: «Si bien es cierto que estos archivos presentan inconvenientes en su apertura, existen los archivos descargados de los medidores, los cuales pueden ser procesados sin inconveniente alguno». Por otra parte, la Sala sentenciadora llegó a la convicción que se incumplió con la entrega de los informes respecto a las mediciones de regulación de tensión,desbalance de corriente y factor de potencia, efectuadas durante el segundo semestre de dos mil cuatro, de conformidad con las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, habiendo establecido como hecho acreditado que «la entidad demandante, incumplió con entregar a la Comisión, la totalidad de las mediciones efectuadas durante el segundo semestre de dos mil cuatro, (…) concluyéndose que si bien, la demandante entregó los informes a que hace referencia, en la forma presentada, no pudo establecerse un porcentaje significativo, desconociéndose si existía o no la información o porque no pudo procesarse técnicamente por la entidad administrativa, a pesar que la entidad sancionada tuvo la oportunidad de completar esa información (…) al no hacerlo en su oportunidad, la autoridad administrativa únicamente podía concluir que la información requerida no fue entregada en su totalidad…». De lo anterior se establece que para este medio de prueba los juzgadores tienen la facultad de formar su propia convicción, concatenando el dictamen con los
hechos extraídos de los demás medios de prueba aportados al proceso; es por ello que la trascendencia del dictamen no es en sí mismo determinante, sino que se encuentra subordinado al convencimiento que el juzgador tenga de los hechos que se han logrado establecer; no obstante, del dictamen puede extraerse que el mismo es coincidente con los hechos que la Sala tuvo por acreditados, puesto que del mismo se deriva que aceptan que los archivos presentan inconvenientes en su apertura, misma conclusión que también determinó la Sala; en consecuencia la omisión del dictamen no incide en el resultado de la controversia, por lo que el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de Ley Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula lo siguiente: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.” »Aún cuando esa norma constitucional hace una referencia a acciones u omisiones calificadas como “delitos” o “faltas”, es preciso extender su interpretación a aquellas conductas (activas o pasivas) que no siendo delitos o faltas, en materia penal, si constituyen “infracciones” a determinadas normas y que conllevan, al igual que aquellos, una sanción en contra del infractor. »Es por eso que deviene aplicable, por cuanto para que válidamente la autoridad administrativa pueda imponer una sanción ante la supuesta infracción, ésta debe estar clara y expresamente determinada en la Ley o en el Reglamento respectivo,
ya que lo contrario significaría una falta de certeza jurídica para el administrado y rayaría en la arbitrariedad, por parte de la administración.»En este caso en concreto, estamos ante una sanción impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas, por la supuesta infracción cometida por mi representada y que consistió en haber omitido enviar la totalidad de las mediciones efectuadas durante el segundo trimestre de 2004. Esto conllevó la aplicación de una sanción pecuniaria en la forma establecida en la resolución GAJ-ResolFinal-230, de fecha 4 de noviembre de 2005. »Ahora bien, en este caso, para que la sanción pecuniaria pudiese ser aplicable, era preciso establecer que mi representada había incurrido en alguna de las infracciones específicamente establecidas en el Reglamento de la Ley General de Electricidad o en las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, contenidas en la resolución CNEE-36-2003. »Al respecto, la Sala indicó en el Considerando II, lo siguiente: “… Que para darle cumplimiento a la norma contenida en los artículos 8 y 9 de la Resolución CNEE 36-2003 oportunamente fueron presentados ante la citada Comisión los informes correspondientes a los meses de julio a diciembre del año dos mil cuatro, mediante CD (sic) o disco que es acompañado a cada informe mensual. No obstante, la Comisión la señaló de ser responsable de violar Normas Técnicas de
Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones y la metodología, así como la Ley General de Electricidad y su Reglamento por incumplir con entregar la totalidad de las mediciones efectuadas…”». »En ese análisis es evidente que la Sala no tomó en consideración que mi representada sí cumplió con presentar los archivos originales descargados de los medidores y que en otra carpeta se incluyeron los archivos procesados con formato ASCII (txt), adjuntándose además, en forma Excel, en el que se muestran los resultados obtenidos del procesamiento de mediciones como se solicita en las normas legales, lo que significa que no es cierto que mi representada hubiese incumplido con entregar a la Comisión la totalidad de las mediciones. »Lo que ocurrió en realidad es que de la totalidad de las mediciones que fueron remitidas a la Comisión, un 6.8% de esos archivos no pudieron ser leídos, lo que significa que el 93.20% de la información sí se pudo leer, lo que desvirtúa lo afirmado por la Comisión en cuanto que se incumplió con entregar la “totalidad” de las mediciones. Eso quedó explicado ampliamente en el memorando con referencia GN-MEMO-678, de fecha 24 de febrero de 2005. »Esto significa que no podría ser punible la falta si, en todo caso, pudo existir omisión de entrega parcial de la información, cuando el órgano administrativo sanciona por la omisión de la entrega “total” de la misma. »Por otro lado, para que pueda existir una sanción válida en contra de mi
representada, es necesario que la falta esté plenamente “calificada” o “tipificada”en la normativa aplicable, eso conforme a la norma constitucional que se invoca como infringida. »Al analizar las normas en cuestión se determina que el artículo 24 de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones –NTCSTS-, contenidas en la Resolución CNEE-50-99 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, determina lo siguiente: “Los Transportistas y los Participantes serán sancionados cuando, por causas imputables a ellos, la Regulación de Tensión medida excede el rango de tolerancias establecidas en estas Normas…” »De eso se desprende entonces que lo que se sanciona en realidad no es la falta de entrega del informe de las mediciones, como lo afirmó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el propio Ministerio de Energía y Minas, sino que es el “exceso en el rango de tolerancias establecidas” de acuerdo con las mediciones que se efectúan, lo que constituye una situación distinta y ajena al hecho que es objeto de la sanción administrativa. »Tomando como referencia lo antes expuesto, se concluye que la norma infringida si era aplicable al caso, toda vez que si la Sala la hubiese tomado en cuenta habría advertido que, con base en la información técnica que si fue oportunamente presentada, no existía una acción u omisión punible en la Ley General de Electricidad, su Reglamento o de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, que ameritara la aplicación de una sanción,
por la sencilla razón que no es procedente sancionar al transportista por la falta de entrega parcial de la información en cuanto a la regulación de tensión, toda vez que lo es (sic) objeto de la sanción es cuando la Regulación de Tensión medida excede el rango de tolerancias establecidas en esas normas técnicas». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no realizó sus alegaciones con el apartado correspondiente para este submotivo. CONSIDERANDO III Aplicación Indebida de la ley Con respecto a la infracción del artículo 80 de la Ley General de Electricidad la recurrente expuso: «… La norma antes relacionada, regula aspectos generales en cuanto a las sanciones a imponer a los infractores de la ley, la manera del cálculo de la sanción y los fines de la aplicación de las multas; no obstante ello, no regula de manera expresa la infracción que pretende imputársele a mi representada, esto es, la supuesta omisión o incumplimiento de la entrega de la totalidad de las mediciones durante el segundo semestre de 2004 de conformidad con los requerimientos de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones.»Se puede establecer entonces que se aplicó indebidamente el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, porque en él no se contempló ninguna conducta infractora para los transportistas, por la supuesta omisión en la entrega de esas mediciones; por otro lado, ni en esa Ley, ni en su Reglamento o en las Normas Técnicas, se contempló que la conducta específica que se le imputa a mi
representada, constituya una infracción a la Ley o al Reglamento. »Para completar la exposición de esta tesis, al existir aplicación indebida del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, se produjo en forma lógica y paralela, una violación de ley, por omisión, del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo el efecto que al no estar prevista de manera específica esa infracción en la Ley, en el Reglamento y en las Normas Técnicas, no era factible la aplicación de una sanción en contra de mi representada.» Con respecto a la infracción del artículo 81 de la ley en referencia la recurrente expuso: «Al analizar ese precepto, se concluye que igualmente no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto prevé la posibilidad que tiene el infractor de reclamar ante la justicia ordinaria, las multas que se le hubiesen aplicado. De esa cuenta, lo único que está determinado es precisamente lo que mi representada ha venido realizando en legítimo ejercicio de su derecho de defensa; plantar las acciones judiciales pertinentes –demanda contenciosa administrativa y ahora recurso de casaciónEso significa que no podría ser aplicable porque no constituye la solución hipotética al caso conocido, es decir, no regula la supuesta omisión o incumplimiento de la entrega de la totalidad de las mediciones efectuadas durante el segundo semestre de 2004 (sic), de conformidad con los requerimientos de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones (…) Para completar la exposición de esta tesis, al existir aplicación indebida del
artículo 81 de la Ley General de Electricidad, se produjo en forma lógica y paralela, una violación de ley, por omisión del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo el efecto que al no estar prevista de manera específica esa infracción en la ley, en el Reglamento y en las Normas Técnicas, no era factible la aplicación de una sanción en contra de mi representada (…) Con respecto a la aplicación indebida del artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, la recurrente expuso: «… Mi representada, como quedó demostrado en el expediente administrativo y en el proceso contencioso, cumplió con remitir la información que le fue requerida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, respecto a las mediciones efectuadas durante el segundo semestre de 2004 (sic), de conformidad con los requerimientos de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones. Sin embargo, en unmínimo porcentaje no pudieron ser leídas algunas de ellas, no obstante que se presentaron en los formatos técnicos exigidos por dicha Comisión. »Ante ello, es evidente que se hizo lo exigido por el primer párrafo de la norma infringida, por cuanto se dio cumplimiento a la Ley General de Electricidad, a su Reglamento y a las disposiciones técnicas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al remitir los informes Técnicos requeridos. Por esa razón, no puede argumentarse la aplicabilidad de la norma por el supuesto “incumplimiento”
de la obligación de enviar esa información requerida. »En cuanto al demás contenido de la norma, hace énfasis en cuanto a la manera en que se calculará la multa, utilizando el referente del kilovatio-hora, a nivel de tarifa residencial de la Ciudad de Guatemala, sin que tenga un contenido sustantivo en cuanto a la delimitación de las conductas atentatorias a la Ley o al Reglamento. »Esa norma, en consecuencia, no es aplicable al asunto que nos ocupa, porque no constituye la solución hipotética al caso conocido, es decir, no regula la supuesta omisión o incumplimiento de la entrega de la totalidad de las mediciones efectuadas durante el segundo semestre de 2004 (sic) de conformidad con los requerimientos de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones. »Se aplicó indebidamente el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, porque en él no se contempló ninguna conducta infractora para los transportistas, por la supuesta omisión en la entrega de esas mediciones. »Para completar la exposición de esta tesis, al existir aplicación indebida del artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se produjo en forma lógica y paralela, una violación de ley, por omisión, del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo el efecto que al no estar prevista de manera específica esa infracción en la Ley, en el Reglamento y en las Normas Técnicas, no era factible la aplicación de una sanción en contra de
mi representada». Con respecto a la aplicación indebida del artículo 116 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, la recurrente expuso: «… Tal precepto establece un parámetro o rango para la imposición de las multas, dependiendo si el infractor es usuario, generador, transportista o distribuidor