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292-2014 25062015 Westrade Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
292-2014 25062015 Westrade Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

25/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

292-2014

Recurso de casación interpuesto por WESTRADE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil catorce. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo si la tesis desarrollada por quien recurre no corresponde a los supuestos del submotivo invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Westrade Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente administrativo y representante legal José Arturo Sánchez

Velasco.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT que no se apersonó dentro del recurso de casación.

III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, representada por la abogada

Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Westrade Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado por ciento sesenta mil ochocientos

cincuenta y ocho quetzales con cincuenta centavos (Q160,858.50), correspondientes a los períodos impositivos del primero de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

II. La SAT autorizó la devolución de los remanentes por un monto de ochenta y tres mil ocho quetzales con cuarenta y tres centavos (Q83,008.43), y formuló ajustes por la suma restante. Oportunamente, la autoridad tributaria dispuso el desvanecimiento de los ajustes por veinticuatro mil quinientos veinticuatro quetzales con tres centavos (Q24,524.03), y confirmóparcialmente los ajustes por cincuenta y tres mil trescientos veintiséis quetzales con cuatro centavos (Q53,326.04).

III. Inconforme, el contribuyente planteó recurso de revocatoria, que el Directorio de la SAT declaró parcialmente con lugar.

IV. La entidad contribuyente presentó demanda contencioso-administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil catorce, declaró parcialmente con lugar la demanda, derivado de lo cual revocó parcialmente la resolución del Directorio de la SAT impugnada “en relación a (sic) los ajustes (…) referidos a servicios y bienes de telefonía, fotocopiadora, arrendamiento de equipo telefónico y servicio técnico, equipo de cómputo y cursos, beneficio a empleados, que corresponden a

servicios médicos, seguro de gastos médicos y exámenes de laboratorio y gastos de mercadeo y promoción”. Diversos otros ajustes fueron confirmados, por estimar la Sala que no estaban directamente vinculados a la actividad exportadora de la contribuyente. Así, del arrendamiento de apartamento en el edificio Real Reforma, consideró que la contribuyente “no solo no describe, sino además no acredita el uso que se le dará”; del gasto por servicio de aire acondicionado, que no se acredita en qué lugar será montado, ni “si corresponde a propiedad de la parte actora y si se encuentra directamente vinculado a su actividad”; de las horas de vuelo en helicóptero y boletos aéreos, que “no quedó acreditado en la fase administrativa, ni en la judicial, que efectivamente el transporte aéreo adquirido haya sido utilizado en su actividad exportadora”; del servicio de energía eléctrica e instalaciones relacionadas, que se prestó en el apartamento arrendado y que “tampoco se acredito (sic) que fuera necesario e indispensable para la activad (sic) exportadora de la demandante”. Acerca de los ajustes referidos, entre los que también incluyó el alquiler de vehículos, también opinó en forma general que constituían gastos administrativos; que los servicios contratados eran operativos y, por ende, indirectos o de mantenimiento. Y, además, que la contribuyente incumplió el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no probar que efectivamente se encontraran vinculados directamente con la actividad exportadora.

Asimismo, en cuanto a los ajustes por conceptos de latas de frijol, bolsas de Maseca, pachones de agua pura, ponchos, camisas tipo polo y de lona para los trabajadores, consideró que “la Superintendencia de Administración tributaria (sic) tiene la razón al concluir que (…) no tienen vinculación directa con la actividad exportadora de la demandante…”. Del ajuste por “fotocopias y 3 millares F.C.S. de cheque Banco Agromercantil (sic)”, consideró que “dichos gastos constituyen gastos de administración, relacionados con servicios que no constituyen insumosdirectos e indispensables en el proceso productivo y/o (sic) en la etapa de exportación, ya que se prestan localmente…”. En cuanto a los fletes (cinco por Bomberos Voluntarios y dos de víveres), que “son necesarios, pero no indispensables para el desarrollo y funcionamiento de su respectiva actividad, ya que no se encuentran vinculados directamente con la exportación de productos agroquímicos de uso agrícola (…) y (…) además la contribuyente no prueba la vinculación directa…”. Finalmente, de la compra de linternas, baterías y leche consideró que eran bienes que “sin duda alguna no están vinculados con el proceso productivo y de exportación de la parte actora…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La casacionista argumenta que la Sala omitió la valoración de pruebas relacionadas con los gastos en los que incurrió por los conceptos siguientes: a)

boleto por servicio aéreo; b) servicio telefónico; c) arrendamiento de vehículos; d) energía eléctrica e instalación eléctrica; e) compra de alimentos (frijol, Maseca, pachones de agua pura) y ponchos; f) sistema de aire acondicionado; g) cartuchos de tinta (marca Canon); h) seguros de gastos médicos; i) arrendamiento de departamento; j) uno punto seis horas de vuelo; k) fletes; l) camisas polo y camisas de lona; m) tres millares de “F.C.S. de Cheques Banco Agromercantil”; n) “puestos modulares con divisiones tipo pantallas en termolaminado cada uno con archivo de tres gavetas, porta teclado y repisa inferior”(sic). Por último, en cuanto al ajuste al crédito fiscal por adquisición de bienes y servicios no respaldados con las “facturas correspondientes”, la contribuyente alega que la Sala no realizó un análisis profundo y técnico de su giro, ni revisó todos los elementos presentados como prueba; asimismo, aseveró que cuenta con la documentación adecuada para reclamar el crédito, lo que pudo ser verificado por los auditores fiscales, quienes de hecho no plantearon ninguna objeción con la “documentación del crédito fiscal”. Antes de desarrollar su tesis, se ha de decir, había señalado como violado el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, erróneamente, afirmó que la recurrente invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. En torno a

ello, alegó que la casacionista no indicó la esencia por la que presentó el recurso, solamente lo “valoró” doctrinariamente y no lo concretizó. Por tanto, pidió que se declare sin lugar el recurso. La SAT no evacuó la audiencia conferida, pese a estar debidamente notificada.Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de las pruebas se produce cuando el tribunal infringe las normas que establecen el valor que les corresponde a los medios de prueba, sea no otorgándoles el valor jurídico concreto que la ley le atribuye, o atribuyéndoles un valor que la ley no les concede. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque debió valorar cada factura y establecer si el gasto correspondía a su actividad comercial; además, porque no realizó un análisis profundo y técnico, ni revisó todos los medios de prueba. La Cámara considera que la tesis planteada es deficiente, ya que para proceder el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba ha de alegarse, no la tergiversación u omisión de valoración de un medio de prueba, sino la incorrección de la Sala en el método de valoración elegido y requerido por la ley, o bien por apreciarse pruebas obtenidas con inobservancia de la ritualidad necesaria para su válida producción. La omisión de una o más pruebas rendidas por una parte procesal –es oportuno recordar– no puede sino denunciarse a través del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba y, entonces, con indicación concreta de qué pruebas

fueron ignoradas por los juzgadores. Asimismo, deviene irrelevante la simple mención de la violación del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en el memorial contentivo del recurso de casación no se desarrolló tesis alguna que denote la supuesta infracción. De esto se evidencia el incorrecto planteamiento del recurso de casación, que debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620,621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, al resolver DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena la entidad Westrade Guatemala, Sociedad Anónima, al pago de las costas y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedarfirme el presente fallo. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas Rene Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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