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292-2015 y 330-2015 30102015 MP y Carlos Abdel Julian Aguilar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
292-2015 y 330-2015 30102015 MP y Carlos Abdel Julian Aguilar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

30/10/2015 - PENAL 292-2015 y 330-2015

DOCTRINA a) Es inconsistente jurídicamente, alegar violación del artículo 65 del Código Penal, si para imponer la pena de prisión, la Sala de Apelaciones, se fundamentó en la inexistencia de agravantes y otras circunstancias establecidas por dicho artículo, que permitieran elevar el mínimo de la pena establecida para el delito de abuso de autoridad. b) La condena a la pena principal de multa y, la conmuta de la pena de prisión, debe tener fundamento en aspectos pecuniarios que permitan hacer efectiva la misma y, poder exigir su cumplimiento. En el presente caso, al elevar el mínimo la pena de multa y, conmutar la prisión por el monto de cincuenta quetzales diarios, no tenía sustento jurídico, debido a que no se aportaron al juicio, pruebas que demostraran la solvencia económica y, por consiguiente la capacidad de pago de los procesados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince. Se dicta sentencia en los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada, Alma Dinorah Moreno Muñoz, y el procesado Carlos Abdel Julián Aguilar, quien actúa con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Noé Moya García, contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala,

en el proceso seguido contra Víctor Hugo Esquivel Vega, Oscar Armando Reynosa Argueta y Julio Daniel Umaña Barrios, por los delitos de lavado de dinero u otros activos, abuso de autoridad e incumplimiento de deberes. Querellante adhesivo. No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Que Julio Daniel Umaña Barrios, Víctor Hugo Esquivel Vega, Oscar Armando Reynosa Argueta, y Carlos Abdel Julián Aguilar, el trece de febrero de dos mil trece, a las tres horas, cuando se encontraban de turno en el Aeropuerto Internacional “La Aurora”, de esta ciudad,

permitieron el ingreso en áreas restringidas del mismo, a Luisa Fernanda Ponce Carrera y Eduardo Enrique Brol Palacios, quienes se dirigían a la ciudad de Panamá, por medio del vuelo aéreo número cuatrocientos noventa y siete (497) sic, de la aerolínea COPA, permitiendo con ello, que evadieran los controles de seguridad y migratorio de dicho aeropuerto, como lo son, el formulario de declaración jurada aduanera de ingreso o egreso de Guatemala y que pasaran por rayos “X”; coadyuvando a que sacaran en forma oculta dentro de su equipaje, la cantidad de un millón catorce mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,014,800.00) sic, siendo capturados ese mismo día en el Aeropuerto Internacional “Tocumen” de la República de Panamá, con el dinero que llevaron de Guatemala.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintidós de octubre de dos mil trece, absolvió a los acusados Víctor Hugo Esquivel Vega, Oscar Armando Reynosa Argueta y Julio Daniel Umaña Barrios, del delito de lavado de dinero u otros activos. Consideró que, con la prueba producida en el debate, no se pudo acreditar la existencia de ese delito, por lo tanto, no existe responsabilidad penal que determinar. Sin embargo, declaró que los procesados referidos y Carlos Abdel Julián Aguilar, son autores responsables del delito de abuso de autoridad, cometido en contra de la administración pública, y le impuso a cada uno la pena de cuatro años con seis meses de prisión conmutables, a razón de cien quetzales por cada día e inhabilitación especial para desempeñar un empleo público por el tiempo que dure la condena. Respecto de la imposición de la pena, el tribunal de sentencia consideró, imponer cuatro años con seis meses de prisión, en virtud que no se estableció la peligrosidad de los procesados, el móvil del delito, que son reos primarios lo que quedó probado con los antecedentes penales, la extensión e intensidad del daño causado es la misma que se deriva del delito cometido; que no hay agravantes ni atenuantes, por lo que determinó imponerles la pena relacionada.C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público y los procesados Víctor Hugo Esquivel Vega, Oscar Armando Reynosa Argueta, Julio Daniel Umaña

Barrios y Carlos Abdel Julián Aguilar, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo.

El Ministerio Público denunció: violación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de dinero u otros activos, por cuanto que, sin ningún sustento fáctico ni jurídico, el a quo, absolvió a los procesados del delito de lavado de dinero u otros activos, pese a que quedó acreditada la conducta delictiva de cada uno de ellos, con suficiente prueba documental, testimonial y material aportada al juicio. En efecto, la acción dolosa de los sindicados encuadra en el grado de autores de dicho delito, ya que impidieron la determinación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de la cantidad de un millón catorce mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 1,014,800.00) sic, que fueron transportados por interpósita persona a otro país, pues los acusados por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión en su calidad de empleados públicos, encargados de la seguridad del Aeropuerto Internacional “La Aurora”, tenían la obligación de impedir tales hechos ilícitos. Por lo tanto, al haberse corroborado la autoría de los procesados en el delito de lavado de dinero u otros activos, deben ser condenados a diez años de prisión inconmutables y multa de un millón catorce mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 1,014,800.00) sic.

Los procesados Víctor Hugo Esquivel Vega, Oscar Armando Reynosa Argueta, Julio Daniel Umaña Barrios y Carlos Abdel Julián Aguilar, denunciaron inobservancia del artículos 65 del Código Penal, en virtud que al ser condenados por el delito de abuso de autoridad, les fue impuesta la pena intermedia de cuatro años con seis

Carlos Abdel Julián Aguilar, denunciaron inobservancia del artículos 65 del Código Penal, en virtud que al ser condenados por el delito de abuso de autoridad, les fue impuesta la pena intermedia de cuatro años con seis meses de prisión conmutables a razón de cien quetzales por cada día, sin tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 65 antes relacionado, en cuanto a no haberse establecido el móvil del delito, que no existe peligrosidad, que no tienen antecedentes penales y que existe ausencia de agravantes y atenuantes para determinar la pena. Además la conmuta debió haber sido la mínima, según el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual regula que la misma debe determinarse de acuerdo con la capacidad económica del reo, toda vez que al haber sido empleados en una jerarquía menor, el salario mensual devengado es menos de cinco mil quetzales, ingreso que ya no obtendrán al ser inhabilitados del puesto que desempeñaban y deben cumplir con las cargas familiares. Por tal motivo, su pretensión es que se modifique la pena de prisión y el monto de la conmuta dentro de los límites mínimos que permite la ley.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, acogió parcialmente los recursos de apelación especial por motivo de fondo, interpuestos por los procesados y le impuso a cada uno, la pena mínima de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por cada día e

inhabilitación especial para desempeñar un empleo público por el tiempo que dure la condena. Consideró que, es procedente imponer la pena mínima de prisión regulada en el artículo 65 del Código Penal, toda vez que el a quo determinó que no existe peligrosidad por parte de los acusados, no tienen antecedentes penales, no se determinó el móvil del delito, no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, y que la extensión e intensidad del daño causado es mínima que se deriva del delito cometido, por lo que procedía en este caso imponer la pena menor y no la intermedia. Así mismo no fue justificado el hecho de haber impuesto la conmutación a razón de cien quetzales por cada día, por lo que es prosperable el presente recurso de apelación especial, únicamente en cuanto a fijar la pena mínima de prisión contemplada para el delito de abuso de autoridad y rebajar a cincuenta quetzales la conmuta impuesta a cada uno de los procesados. En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, el ad quem consideró no acoger el mismo, en virtud que como lo determinó el Tribunal de sentencia, con la prueba producida en el debate, no quedó acreditada la existencia del delito de lavado de dinero u otros activos, por lo tanto, no hay responsabilidad penal de los procesados. Indicó que, lo que quedó probado fue que los acusados permitieron que dos personas abordaran un vuelo aéreo con destino a Panamá, sin pasar por los controles migratorios, aduaneros y de rayos X, en ningún momento se demostró en el debate que con las acciones u omisiones que realizaron dichos acusados, su conducta encuadre dentro del delito que se pretende imputar.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

las acciones u omisiones que realizaron dichos acusados, su conducta encuadre dentro del delito que se pretende imputar.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público y el procesado Carlos Abdel Julián Aguilar, interponen recurso de casación por motivo de fondo, ambos con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.El Ministerio Público, denuncia violado el artículo 65 del Código Penal y, 2 de la Ley Contra el Lavado

de Dinero u Otros Activos. Respecto de la violación al artículo 65 del Código Penal, Indicó que la Sala de Apelaciones interpretó erróneamente dicha norma, porque disminuyó al mínimo la pena de prisión y modificó la conmuta impuesta por el a quo, sin explicar por qué la misma tiene sustento legal. En efecto, no realizó ningún análisis jurídico con relación a la forma en que supuestamente incurrió en tal vicio, obviando que es facultad discrecional del sentenciante imponer la pena dentro de los parámetros mínimo y máximo señalado en la ley, para el delito imputado. Con dicha acción, la autoridad recurrida obvió que fue el tribunal de sentencia quien en observancia del artículo 65 relacionado, dictó el período de prisión e impuso la conmuta que de acuerdo a los hechos, era la que legalmente procedía. En cuanto a la vulneración del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Consideró que, la Sala de Apelaciones dejó de aplicar la literal c), de dicho artículo, indicando la autoridad recurrida, que

quedó acreditado que en ningún momento en el debate se demostró que la conducta de los procesados encuadre en el delito de lavado de dinero u otros activos. Sin embargo, es de advertir que de la plataforma fáctica de la acusación y de la sentencia de primera instancia, se hace una relación en forma congruente sobre la conducta delictiva de los acusados, consistente en que coadyuvaron con Luisa Fernanda Ponce Carrera y Eduardo Enrique Brol Palacios, para que sacaran de Guatemala en forma oculta dentro de su equipaje, la cantidad de un millón catorce mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 1,14,800.00) sic y trasladarlos a la República de Panamá, donde fueron capturados. Por lo tanto al analizar el caso de mérito, la conclusión es que los acusados sí tienen responsabilidad penal atendiendo al hecho que fue acreditado en primera instancia y, en observancia de lo regulado en la literal c) del artículo citado. Por lo tanto, se debe condenar a los procesados Víctor Hugo Esquivel Vega, Oscar Armando Reynosa Argueta, Julio Daniel Umaña Barrios y Carlos Abdel Julián Aguilar, como autores responsables del delito de lavado de dinero u otros activos e imponerles la pena de prisión de diez años inconmutables y multa de un millón catorce mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,14,800.00). sic. El procesado Carlos Abdel Julián Aguilar, denuncia vulnerados los artículos 50 y 53 del Código Penal, en virtud que la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente los mismos, pues al fijar el monto de la conmuta, no

tomó en cuenta lo regulado en dichos preceptos legales, ya que como lo solicitó en apelación especial, la misma debe ser impuesta a razón de cinco quetzales diarios, pues su precaria situación económica no le permite hacer efectivo el monto de cincuenta quetzales fijados por la autoridad recurrida. Asimismo, requirió que en caso de no cancelar el monto de lo solicitado, la conversión sea de cien quetzales diarios. Indicó que estando condenado por el delito de abuso de autoridad, le es imposible cancelar la cantidad impuesta. En tal virtud, la Sala ha regulado en casos parecidos, que atendiendo al principio de unidad de la sentencia, cuando se impone el mínimo de la pena de prisión, como en el presente caso, se debe regular en lo demás, los mínimos establecidos en la ley, lo que significa que la conmuta debió fijarse el monto de cinco quetzales diarios y la conversión debe hacerse de la manera que más favorezca al reo, tal como lo regulan los artículos referidos.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de octubre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora señalada la vista pública, el Ministerio Público y los acusados, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la

observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto de los reclamos del Ministerio Público, se advierte que los mismos no tienen asidero legal, toda vez que, en lo referente a la violación del artículo 65 del Código Penal, éste no se consumó, debido a que en la imposición de la pena, la Sala de Apelaciones tomó en cuenta que no concurrieron las circunstancias contenidas en el artículo 65 relacionado, por cuanto que, en primera instancia quedó probado que no existió peligrosidad por parte de los procesados, no tienen antecedentes penales, no se determinó el móvil deldelito, que hay ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes y, que la extensión e intensidad del daño causado derivada del delito cometido, es mínima. Por lo tanto, el fallo del ad quem, se encuentra apegado a derecho en virtud que, dicha autoridad, para imponer la pena, tomó en cuenta los parámetros establecidos en el referido artículo, en concordancia con los hechos acreditados y, en el presente caso, al no haberse acreditado circunstancias agravantes que ameritaran un aumento en el mínimo de la pena, no era legal imponer una intermedia como lo hizo el a quo, de ahí que no existe la violación denunciada por el ente fiscal, por lo que se comparte el criterio que en el presente caso, lo correspondiente es imponer la pena mínima de

prisión. En cuanto a la vulneración del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros activos, el reclamo por parte de la entidad fiscal, estriba en la objeción de la absolución de los procesados del delito de lavado de dinero u otros activos, en virtud que según el recurrente en la plataforma fáctica de la acusación y de la sentencia de primera instancia, consta que el hecho sí se acreditó. Al realizar el estudio del fallo de primer grado y verificar la logicidad del mismo, se toma en cuenta que al invocar un motivo de fondo, lo que se discute es la correcta aplicación de las normas sustantivas a los hechos acreditados por el sentenciante, por lo que la función de Cámara Penal, está limitada a verificar si esos hechos se subsumieron en la figura típica imputada. En ese orden de ideas, se advierte que el delito de lavado de dinero u otros activos, “no se acreditó”, por cuanto que a juicio del tribunal, la acción de los acusados consistió en que en su calidad de empleados públicos, permitieron que por interpósita persona, se trasladara del aeropuerto de esta Ciudad a la República de Panamá, la cantidad de un millón catorce mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,14,800.00) sic, sin declarar, extremo del cual no puede extraerse los verbos rectores que configuran el delito en cuestión, pues la ley de Lavado de Dinero u Otros activos, requiere para su consumación, que el sujeto activo haya ocultado o impedido la determinación

de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación o el destino del dinero, lo cual como se indicó anteriormente, no se acreditó. Por lo tanto, Cámara Penal concluye que, la absolución de los procesados respecto del delito en cuestión, encuentra sustento jurídico. Por lo considerado, el recurso en cuanto a éste agravio se refiere resulta improcedente. -IIIRespecto del reclamo del procesado Carlos Abdel Julián Aguilar, relacionado con la imposición de la pena de multa, se estima que la misma en efecto como lo consideró, se impuso sin atender lo regulado en los artículos 50 y 53 del Código Penal. Consta que al condenar al pago de cincuenta quetzales por dicho concepto, cuando el mínimo es de cinco quetzales para el delito de abuso de autoridad según la ley penal, no se contó con informes socioeconómicos que demostraran la capacidad de pago del sindicado. Los artículos referidos son claros al establecer que, para la determinación del monto de la multa, el Juez debe tomar en cuenta exclusivamente la condición económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; y es precisamente para garantizar su solvencia y poderle exigir su cumplimiento. De ahí que al no tomar en consideración lo regulado en dichos artículos para graduar el monto de la pena de multa, Cámara Penal considera que en observancia al principio de legalidad, la misma, debe rebajarse al mínimo, o sea condenar al procesado Carlos Abdel Julián Aguilar, al pago de cinco quetzales

diarios, que como ya se indicó es la mínima regulada por la ley para el delito de abuso de autoridad; beneficio que también se hará extensivo a los procesados Víctor Hugo Esquivel Vega, Oscar Armando Reynosa Argueta y Julio Daniel Umaña Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Procesal Penal; y por constar que éstos también fueron objeto de la imposición de la pena de multa de cincuenta quetzales, sin hacer constar su capacidad económica para cumplir con el pago de la misma. Por consiguiente, el recurso en cuanto a estos extremos se refiere es procedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 79 inciso a, 141 inciso C, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por

unanimidad resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Abdel Julián Aguilar, en cuanto a la conmuta de la pena y la multa se refiere, como consecuencia; III) CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho declara: modifica el numeral romano tres de la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, únicamente en cuanto a que la pena de prisión impuesta al procesado Carlos Abdel Julián Aguilar, se conmuta por la cantidad de cinco quetzales diarios, beneficio que debe hacerse extensivo a los procesados Víctor Hugo Esquivel Vega, Oscar Armando Reynosa Argueta y Julio Daniel Umaña Barrios, conforme lo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, relacionado. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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