292-2017 19102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 292-2017 19102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
292-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del dos de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y Violación por inaplicación de ley Proceden estos submotivos, cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma apropiada al caso.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 39 incisos b) y j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del dos de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará la SAT, a través del mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel
López Chun.
II. Parte contraria: CGMA Enterprises, Sociedad Anónima, por medio del gerente general y representante legal Oscar Ubaldo González Santizo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
representante legal Oscar Ubaldo González Santizo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó fiscalización a CGMA Enterprises, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del período impositivo del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
II. La SAT formuló y confirmó ajustes relacionados con el Impuesto Sobre la Renta por: a) Compras mal contabilizadas; b) disminución de las compras netas por mala clasificación; c) aumento de otros gastos por reclasificación; d) acreditamiento improcedente de impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias al impuesto sobre la renta; e) a la renta imponible declarada, costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados; f) impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, en cada trimestre del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y en cada trimestre del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
III. Contra lo anterior la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Directorio de la SAT.IV. Inconforme la entidad demandante, planteó demanda de lo contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, consecuentemente revocó la resolución administrativa
en lo referente al ajuste denominado costos y gastos que exceden al noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados. Y para el efecto consideró: «… A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA, COSTOS Y GASTOS QUE EXCEDEN DEL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) DEL TOTAL DE LOS INGRESOS GRAVADOS POR CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q 436,222.75): En ese sentido esta Sala sostiene que es necesario analizar el artículo número treinta y nueve (39) literal j, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual determina lo siguiente: “ARTICULO 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: …a) …b) …c)… j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de lo ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren perdidas durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en curso,
los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que se hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada prestada ante notario, de su circunstancia particular (…) Dicho artículo que se encuentra vigente (…) en primer lugar prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción y libera de tal carga a aquellos contribuyentes que tengan perdidas en dos períodos consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. El mencionado artículo es contradictorio en todo su contenido, ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra conformado por la declaración de ingresos totales a los cuales se de les denomina ingresos o renta bruta, a los cuales se les resta los ingresos no afectos, y se deducen los costos y gastos necesarios para producir o para el conservamiento de la fuente generadora de las rentas gravadas, para poder establecer el siguiente paso que es obtener la renta imponible (…) cuando se observa este camino para obtener el impuesto sobre la renta por pagar y lo confrontamos con el artículo 39 literal j), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la respuesta es que contradice toda la estructura normativa del Impuesto Sobre la Renta es por ello que en base a la jerarquía normativa de la Constitución
Política de la República de Guatemala, que determina en su artículo 204 que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo que esta Sala debe de privilegiar a la carta maga sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 del mismo cuerpo legal, establece el principio de seguridad jurídica el cual debe de entenderse al tenor de la Corte de Constitucionalidad de la siguiente forma: “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º ., de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental…” Gaceta No. 1258-00, sentencia 10-07-01 (…) Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden. En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó asentado anteriormente el
principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionado en su aplicación (…) Por lo anterior esta Sala es del criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida, superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio, ya que en ese sentido la tasa del Impuesto Sobre la Renta como régimen optativo de conformidad con el artículo 72 es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del período, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esta porción en confiscatorio, y por lo tanto contraviene el artículo 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Por otro lado podría suponerse que el artículo 39 literal j) párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contraria la Carta Magna en virtud que dicho párrafo en su parte final prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) o sea el tres por ciento (3%), podría ser trasladado al período fiscal siguiente para efectos de su deducción, sin embargo esta Sala, considera que dicho artículo se encuentra en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar gastos o costos de un período deben ser deducidos en ese período, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro período en virtud de que
estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros de un período castigado por los costos y gastos de otro; adicionalmente se debe de tener claro que dicho artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula en el literal b), que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que noestén respaldados por documentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, éste literal del artículo en análisis, es congruente con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados, que son norma de aplicación directa de conformidad con el Código de Comercio (artículo 368), pero presente una antinomia manifiesta con el literal j) del mismo artículo, y ante dicha situación se violenta el principio de seguridad jurídica y por ende las normas contentivas de la Carta Magna, en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar el mencionado artículo 39 literal j), contrario al artículo 39 literal b), y ante la contradicción, se opta por la aplicación el segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, debiendo revocarse en cuanto a este ajuste la resolución emitida por el Directorio (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta b) Aplicación indebida del artículo 39 inciso b) del Impuesto Sobre la Renta; vigente durante el período auditado. c) Violación de ley por inaplicación de doctrina legal, se considera infringido el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley
período auditado. c) Violación de ley por inaplicación de doctrina legal, se considera infringido el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley En cuanto al presente submotivo, La SAT argumentó: «… Violación de Ley por Inaplicación del artículo 39 literal j) (…) Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual, es utilizado como base legal por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) para confirmar el ajuste que se discute en el presente caso, en la cual la Sala (…) en su sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis se apartó de aplicar. »AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA, COSTOS Y GASTOS QUE EXCEDEN DEL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) DEL TOTAL DE LOS INGRESOS GRAVADOS POR CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q436,222.75). »Mediante la auditoria respectiva, se logró establecer que la entidad contribuyente durante el período de imposición de enero a diciembre de dos mil cinco, tuvo un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%), sin embargo, omitió dar el aviso de su circunstancia particular mediante declaración jurada prestada ante notario a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los dos meses previos a vencer el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos respectivos, tal como lo exige la ley en la materia;
dichas circunstancias constan en las actuaciones que obran dentro del expediente administrativo de mérito (…) »… la Sala Sentenciadora indica que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es confiscatorio, porque pasa a ser capital gravable, sin tomar en cuenta que existe un porcentaje determinado del treinta y uno por ciento que al modificarse indirectamente por otro artículo siendo este el artículo 39 literal j) del Impuesto Sobre la Renta, se incremente el mismo afectando directamente el patrimonio del contribuyente, contraviniendo los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de Guatemala. »Ante lo resuelto por la Sala (…) expongo, que el Tribunal Constitucional guatemalteco en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no contraviene el principio de no confiscatoriedad según sentencias de inconstitucionalidades de carácter general de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, conocidas dentro de los expedientes 13982011, 3602-2011, 1370-2012 (…) »Como se podrá apreciar la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) no vulnera el principio de no confiscatoriedad que aduce la Sala Sentenciadora, asimismo, el excedente de los costos y gastos se podían deducir en el período inmediato siguiente tal y como lo regulaba la norma aplicable al caso concreto, esa fue la intención del legislador (…) »De lo indicado por la Sala (…) en referencia a que se violenta el principio de seguridad jurídica, por la
antinomia en la aplicación de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Honorable Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en relación a éste principio en sentencia de inconstitucionalidad de carácter general promovida en contra de la literal j) del artículo 39 (…) conocido en el expediente 775-2007. En tal sentido no se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica (…)»EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO »En la inaplicación del artículo 39 literal j) del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regulaba: “Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta (…) j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción (…) »Donde se encuentra el error denunciado: »Como podrá verificar la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ajuste formulado por la Administración Tributaria versó, sobre costos y gastos que exceden del 97% de los ingresos gravados del período de enero a diciembre de dos mil cinco, de conformidad al artículo 39 literal j) (…) Ley del
Impuesto Sobre la Renta (…) »… como ya se indicó, el ajuste versó y se discutió por costos y gastos que exceden del 97% de los ingresos gravados del período de enero a diciembre de dos mil cinco, de conformidad al artículo 39 literal j), y no sobre la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado (…) la Sala Sentenciadora aplicó como norma la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y dejó de aplicar en forma correcta la literal j) del mismo artículo (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Señores Magistrados (…) se ha demostrado el yerro denunciado por la Sala Sentenciadora, al haber dejado de aplicar al caso concreto ya probado, el artículo 39 literal j) (…) Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado, para resolver la controversia del proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones En cuanto a este submotivo, CGMA ENTERPRISES, SOCIEDAD ANÓNIMA, expuso: «… Comparezco a evacuar el día de la vista, manifestando que esta Honorable Corte Suprema de Justicia, resuelva el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis dictada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »… Así mismo solicito que esa Honorable Corte exima a mi representada del pago de las costas judiciales
causadas dentro del presente recurso de casación, tomando en cuenta que ésta ha litigado de buena fe (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… para determinar sus costos y gastos que pueden deducirse en cada período impositivo, debió haberse observado lo regulado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por parte de la sala sentenciadora en el sentido que deducir el noventa y siete por ciento de sus costos y gastos correspondientes al período y el tres por ciento excedente sea trasladado a otro período (…) »… considera que el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra violación de ley del artículo antes mencionado, ya que la sala sentenciadora en la sentencia ahora recurrida, al resolver la demanda contencioso administrativa, no lo hizo analizando el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (sic)…». I.2 Aplicación indebida de la ley En relación al presente submotivo, la SAT indicó: «… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »Mi representada considera que la Sala (…) al emitir la sentencia (…) aplicó indebidamente la literal b) artículo 39 del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual se evidencia al efectuar la lectura de la sentencia, en su considerando II, página 19, incurre en el yerro denunciado (…) »Dicha norma no fue mencionada por la Administración Tributaria en el ajuste que se discute, como se puede
evidenciar en la sustanciación del procedimiento administrativo, y proceso contencioso administrativo, sin embargo, la Sala Sentenciadora sí la aplica, y en base a ella resuelve y revoca el ajuste formulado por la Administración Tributaria, dejando de cumplir dicho órgano jurisdiccional con observar los pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en virtud de existir doctrina legal constitucional sobre la materia objeto de discusión, la Sala Sentenciadora estaba obligada a observarla y aplicarla. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:»Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 39 literal b) (…) Ley del Impuesto Sobre la Renta, incidió en el fallo, ya que consideró que esta norma era la aplicable; sin embargo, como quedó expuesto en la tesis desarrollada, el hecho controvertido encuadra en el presupuesto establecido dentro del contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) en consecuencia si hubiera aplicado dicha norma habría declarado sin lugar la demanda promovida y por ende confirmado en su totalidad la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La entidad CGMA ENTERPRISES, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó una argumentación general, la cual quedó plasmada en el submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Del submotivo invocado por la administración tributaria se desprende que la sala sentenciadora infringe el artículo 6 del Código Tributario en virtud que en caso de
conflicto entre leyes tributarias y de otra materia, predominarán los tributos especificas (…) de tal manera que la norma aplicable al caso, era el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual son de ámbito general, pero para efectos de los contribuyentes dentro del régimen optativo del artículo 72 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, y para determinar sus costos y gastos que pueden deducirse en cada período impositivo, debió haberse observado lo regulado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por parte de la sala sentenciadora en el sentido que deducir el noventa y siete por ciento de sus costos y gastos correspondientes al período y el tres por ciento excedente sea trasladado a otro período. Por lo que en el presente caso no era deducción de costos y gastos de otro período, sino que de un exceso de deducción, conforme el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no era pertinente aplicarlo en el fallo, y por ende, se cometió aplicación indebida de la ley (sic)…». Análisis de la Cámara Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la por inaplicación de la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos; por lo que se resolverán en forma conjunta.
La violación por inaplicación, constituye una infracción cometida por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir el fallo, pues al fundamentar su decisión, no se apoya en la norma ajustada a los hechos discutidos. Por otra parte, la aplicación indebida se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma apropiada al caso. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en la aplicación indebida del inciso b) de la ley citada, debido a que se encuentra en desacuerdo con el hecho de que el Tribunal haya indicado que existía una antinomia entre ambos incisos y que se violenta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 constitucional, entre otros, afirmación que es ilógica y contiene una conclusión errada porque una ley ordinaria, si contraría la Constitución, es nula ipso jure previa declaración de la Corte de Constitucionalidad en una acción de inconstitucionalidad en caso general o concreto, pero sostuvo que un tribunal de orden común no puede declarar de oficio la inaplicabilidad dentro de un proceso judicial de una ley ordinaria, por ser contraria a una norma constitucional, por el contrario tiene obligación de aplicarla mientras no hubiere declaratoria de inconstitucionalidad. La norma que genera la controversia es el artículo 39 ibidem, el cual establece cuáles costos y gastos no son
deducibles del impuesto sobre la renta. En el inciso b) se determina que no lo son aquellos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, lo que significa que todos los costos y gastos de cada ejercicio fiscal, es decir el cien por ciento, son deducibles del impuesto. Por su parte el inciso j), que se adicionó a través del Decreto 18-2004 del Congreso de la República, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, establece: «… A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. »Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que se hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada presentada ante notario, de su circunstancia particular. La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que estime pertinentes. »Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de venta y su respectivo costo de ventas…».Al realizar el estudio correspondiente, la Cámara advierte que la Sala al momento de resolver la controversia
que le fue sometida a su conocimiento, inaplicó el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al estimar entre otros aspectos, que la misma contravenía principios tributarios constitucionales, por lo que se fundamentó en el inciso b) del referido artículo. Esta Cámara estima pertinente indicar que el precepto estimado como infringido ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, en las que dicho órgano ha sostenido que no contraviene el principio de seguridad jurídica (expediente 775-2007), por lo que en atención a dichos pronunciamientos, se aprecia que la Sala no debió haber inaplicado una disposición normativa con argumentos relativos a su posible inconstitucionalidad, en virtud que todos los órganos deben ser respetuosos con los pronunciamientos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que al haber jurisprudencia constitucional sobre esa materia, el órgano jurisdiccional estaba obligado a observarla y no contravenirla, como lo realizó, lo que denota que al no contrariar el principio relacionado, debió haber resuelto la controversia en atención al sustento jurídico con base al que fueron formulados los ajustes que se impugnaban, es decir, debía estar al contenido del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues los hechos que suscitaron la litis encuadraban en dicha norma jurídica, y no así en el inciso b), pues ésta en ningún momento fue objeto de discusión en sede administrativa
ni judicial. El Tribunal de casación, luego de considerar lo antes expuesto, estima pertinente verificar si le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a los submotivos invocados. En la sentencia que se impugna se resuelve la controversia con fundamento en el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establecía: «… Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta (…) b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida (sic)…». Al apreciar el contenido de esta disposición normativa se advierte que la misma regula dos supuestos diferentes, en primer lugar, hace referencia a costos o gastos que no cuenten con el respaldo documental legal; el otro supuesto, es relativo a costos y gastos pero que no correspondan con el período anual de imposición que se liquida. Al analizar las constancias procesales se aprecia que el ajuste formulado al contribuyente por parte de la administración tributaria se derivó de haber deducido costos y gastos que excedían del noventa y siete por ciento (97%) de los ingresos gravados. Lo anterior implica que en ningún momento la litis versó sobre la inclusión de costos y gastos que no tuvieren el respaldo correspondiente; así como tampoco por deducir costos o gastos de algún período impositivo que no fuera el que se liquidaba, por lo que se evidencia efectivamente la infracción denunciada por la recurrente, ya que aplicó un precepto normativo que no
guardaba relación con los hechos sobre los que versaba el proceso. Al arribar a la conclusión anterior, conviene determinar si la norma denunciada como inaplicada, era la idónea para resolver la controversia. La interponente expone que el artículo que devenía aplicable era el 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que estipulaba: «… A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. »Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieran pérdida durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. »Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que se hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada presentada ante notario, de su circunstancia particular. La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que estime pertinentes. »Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de
ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de venta y su respectivo costo de ventas…». Al verificar el contenido de esta disposición normativa y de las constancias procesales, se aprecia que el asunto versó respecto a la supuesta deducción de